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21242(22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 69 RADICACIÓN No. 21242 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALFREDO FRANCO GUERRERO y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

I.

ANTECEDENTES 1. En lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que los señores CARLOS ALFREDO FRANCO GUERRERO, CARLOS JORGE DURAN, ATILIO ALVAREZ, HERNAN GUSTAVO ALVAREZ QUINTERO, JOSE VICENTE ARENDO, ROSA MYRIAM ROLON DE CASANOVA, WILLIAM MARTINEZ ESPINEL, LUIS ANTONIO VELANDIA CRUZ, LUIS ROBERTO FERNÁNDEZ LÓPEZ, ISAÍAS CÓRDOBA BLANCO, LIBARDO PARRA ATRAQUE, MIGUEL ANGEL ROMERO MESA, JUVENAL VERA VILLAMIZAR y MARTHA CECILIA RINCÓN HERNÁNDEZ, promovieron proceso con el fin de obtener la pensión sanción y la reliquidación de la indemnización por despido injusto. 2.

Dichas pretensiones las fundamentan en los siguientes hechos y omisiones, extraídos de la demanda: 1) Prestaron sus servicios al organismo demandado, denominado anteriormente Ministerio de Obras Públicas y Transporte, durante el tiempo y en los cargos relacionados en el libelo inicial, mediante sendos contratos de trabajo; 2) Como consecuencia de la reestructuración de dicho Ministerio, ordenada por el Decreto 2171 de 1992, los demandantes pasaron con todos sus derechos legales y extralegales como trabajadores de INVIAS, por sustitución patronal; 3) En virtud de la mencionada reestructuración, se creó una nueva planta global de personal, de la cual no hicieron parte los actores, razón por la cual, sus contratos de trabajo fueron terminados sin justa causa, además de que no se les comunicó en debida forma esta decisión y, 4) Agotaron la vía gubernativa. 3.

Al contestar la demanda “Invías” se opuso a las pretensiones impetradas y aceptó los hechos relacionados con la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lo mismo que la existencia de la relación laboral; los demás hechos los negó o manifestó que debían probarse. Igualmente propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y cobro de lo no debido. 4.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de julio de 2002 absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia en su totalidad.

En lo que tiene interés para el recurso extraordinario, el ad quem, luego de establecer la relación laboral de cada uno de los accionantes, sus extremos, el salario devengado, el cargo desempeñado y la injusticia del despido por supresión de los cargos, estimó, en punto a la reliquidación de la indemnización, que de conformidad con las resoluciones mediante las cuales se les reconoció esta indemnización (Fls. 12 a 13, 43 a 44, 59 a 60, 76 a 77, 98, 116 a 117, 132 a 133, 146 a 147, 163 a 165, 306 a 307, 513 a 514, 573 a 574, anexos 11 a 12, 24 a 27, 100 a 101, 200 a 201, 216 a 217, 316 a 317 y 512 a 513), el Instituto demandado tomó en cuenta los siguientes conceptos: jornal diario, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, de vacaciones, de navidad y los incrementos en jornada nocturna devengados en el último año de servicios., o sea, todo lo devengado por los trabajadores en el último año de servicios.

Para la absolución de la pensión sanción, después de referirse a los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, consideró que si bien los demandantes laboraron por más de 10 años y fueron despedidos sin justa causa, también lo es que los contratos fenecieron en su mayoría el 30 de junio de 1994, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que debe aplicarse el artículo 133 ibídem, según el cual, para acceder al derecho pensional pretendido, es indispensable que el trabajador no hubiera estado afiliado al sistema general de pensiones, y como quiera que en el sub lite esta circunstancia no se presenta, pues de conformidad con las constancias que reposan a folios 6 a 7, 23 a 24, 29 a 31, 45 a 46, 58, 68 a 71, 70, 91 a 93, 121, 154 a 156, 161, 261 a 263, 299, 311 a 312, 410 a 411, 421 a 422, 425 a 427, 886 a 887, 952 a 953, 1021 a 1022, anexos 4, 72, 87, 100 a 101, 206, 326 a 329, 450 a 451, 507 a 508 y los interrogatorios absueltos por los demandantes, dan cuenta de que éstos sí estaban afiliados al Sistema General de Pensiones, Caja Nacional de Previsión Social desde la iniciación y hasta la terminación del contrato de trabajo, ello lo llevó a concluir que no tienen derecho a la pensión sanción deprecada.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo en cuanto absolvió de la sanción moratoria y de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, para que en sede de instancia revoque el del a quo que procedió en igual sentido y, en su lugar, condene por estos conceptos.

Con dicho objetivo formula dos cargos, que tuvieron réplica, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990, 267 del CST, en concordancia con los artículos 11 y 17 de la Ley 6 de 1945 y 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto la sentencia acusada no tuvo en cuenta que los requisitos exigidos para obtener la pensión sanción, son los establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, haber sido despedido sin justa causa, llevar más de 10 y menos de 20 años de servicios y acreditar 50 o 60 años, según el tiempo laborado.

Sostiene que el yerro anterior se produjo por aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que exige para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, además de los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la no afiliación a la seguridad social, pero en manera alguna consideró lo preceptuado por el artículo 36 ibídem, según el cual se debe respetar la normatividad anterior por ser más favorable, que no es otra que el artículo 8 de la Ley 171.

IV. LA REPLICA Señala que la pensión sanción no hizo parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, acertó el Tribunal al aplicar el artículo 133 de la Ley 100 ibídem. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura incurre en una abierta contradicción en el planteamiento del cargo, pues a pesar de que en la proposición jurídica acusa al Tribunal por infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en el desarrollo su argumentación se dirige a demostrar la aplicación indebida de esta disposición, lo cual resulta ilógico, en tanto no se concibe que una norma pueda dejarse de aplicar y al mismo tiempo ser aplicada indebidamente.

No obstante, es bueno señalar que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, pues apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, aplicó de manera exacta la hipótesis prevista en la norma en cuestión en cuanto a la improcedencia de la pensión sanción en aquellos casos en que el trabajador despedido esté afiliado al sistema general de pensiones.

En ese orden de ideas, bien puede decirse que el ad quem no transgredió norma sustantiva alguna cuando consideró que la preceptiva aplicable al sub judice, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que conforme al artículo 151 de dicha normatividad, el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel nacional, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994.

De ahí, que si los gestores del presente proceso fueron despedidos con posterioridad a esta fecha y se encontraban afiliados a dicho Sistema en la Caja Nacional de Previsión Social, como lo concluyó el Tribunal y no fue materia de cuestionamiento por el recurrente, no cabe duda de que a los demandantes los cobija dicha disposición y, por ende, era en perspectiva a tal normativa donde debía solucionarse su pretensión, tal y como lo ha sostenido la Sala en otros casos similares, entre las cuales cabe citar las sentencias del 15 de Marzo de 2001 (Rad. 15158), 20 de abril de 2001 (Rad. 15226), 22 de agosto de 2001 (Rad.16165) y septiembre 30 de 2002 (Rad. 18676).

Tampoco es de recibo la afirmación de la censura en punto a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la pensión sanción, pues, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, este régimen “respetó los requisitos de edad, tiempo de servicio y número de semanas, como también el monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se estuviera afiliado, de las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres, pero únicamente y en forma expresa para acceder a la pensión de vejez y no para beneficiarse de la pensión restringida o pensión sanción …” (Sentencia de 17 de marzo de 2002, Radicación No. 17255).

Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43, 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 277, numeral 2º y 22 numeral 2º del Decreto 2651 de 1991; 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P.C.; 25 del Decreto 2651 de 1991; 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L. y, Decreto 797 de 1949.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto a los actores y, “2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, por lo que absolvió de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949”.

Como pruebas dejadas de apreciar señala el escrito de agotamiento de la vía gubernativa de cada uno de los demandantes; las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados por los trabajadores durante el último año de servicio y aparecen factores que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido; la convención colectiva de trabajo y el escrito de demanda.

En el desarrollo del cargo manifiesta que de las referidas certificaciones se infiere que la demandada no tuvo en cuenta los dominicales, festivos y horas extras. Arguye que en los alegatos de conclusión se detallaron los factores devengados por cada uno de los demandantes en el último año de servicios, los cuales no fueron evaluados por el Tribunal, así como tampoco lo concerniente a la bonificación especial certificada por la demandada en las referidas constancias de devengados acumulados o informe estadístico que se anexó en cada caso particular, pago identificado con el código No. 25.

A continuación individualiza el monto de cada uno de los actores que por concepto de horas extras no tuvo en cuenta la demandada para la liquidación de la referida indemnización. Por último, afirma que en razón de que no se les ha cancelado la totalidad de la indemnización por despido sin justa causa, tienen derecho a la sanción moratoria, pues la demandada no demostró la buena fe.

VI. LA REPLICA Manifiesta que el Tribunal sí estudió las pruebas denunciadas por la censura, relacionadas con los factores salariales que relaciona el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 para liquidar la indemnización por terminación del contrato de trabajo. Que la censura cuando muestra inconformidad por la no inclusión de las horas extras en la liquidación de la susodicha indemnización, introduce un medio nuevo en casación, pues ni en el agotamiento de la vía gubernativa ni en la demanda inicial hizo alusión a la omisión de este concepto, en tanto solicitó la reliquidación de manera genérica.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No atina el opositor en la crítica que le hace al cargo, cuando afirma que el recurrente introdujo un medio nuevo en casación al pretender que se incluyan las horas extras trabajadas por los actores en la liquidación de la referida indemnización, en tanto resulta suficiente remitirse a la demanda primigenia para colegir que la parte accionante, sí demandó la inclusión de las horas extras como componente de la aludida liquidación. (Fl. 203 C. Principal).

Lo anterior no significa, sin embargo, que el cargo haya sido formulado correctamente, puesto que adolece de ciertas irregularidades que comprometen seriamente su estimación, pues no obstante que el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, no exige la integración de una proposición jurídica completa, sí es necesario acusar la norma sustantiva que constituyó base esencial del fallo gravado o la que ha debido serlo.

Se dice lo anterior porque el Tribunal para resolver la petición relacionada con la reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, se apoyó exclusivamente del artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, no obstante lo cual el recurrente omitió acusar la violación de esta disposición, siendo ello suficiente para la desestimación del cargo.

Además de lo anterior, la censura se conformó con enunciar que el trabajo dominical y festivo no fue incluido como factor salarial para la liquidación de la mencionada indemnización, mas sucede que el desarrollo del cargo está dirigido a demostrar que la demandada debió tener en cuenta las horas extras como elemento integrante de dicha liquidación, dejando de lado los dominicales y feriados, al punto que exclusivamente relacionó el valor que a cada demandante no se le incluyó por concepto de horas extras.

Por otra parte, a pesar de denunciar como no apreciados el agotamiento de la vía gubernativa y la convención colectiva de trabajo, la censura guardó absoluto hermetismo en torno a la manera cómo hubiera podido incidir la valoración de estos medios de pruebas en la decisión del Tribunal, obligación que tenía según lo establece el numeral 1 del artículo 87 del C. de P.L. y de la S.S. Así las cosas, y dado que el recurso extraordinario de casación es eminentemente dispositivo, no puede la Corte suplir las falencias que llegue a presentar el escrito de impugnación. Con todo, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, puesto que el estudio del artículo 155 citado, no permite concluir que la referida indemnización deba ser objeto de reliquidación, pues basta la lectura del mismo para colegir que el valor del trabajo en horas extras, no hace parte de los factores que deben incluirse para la liquidación de la mencionada indemnización. De lo antes comentado se concluye, que la demandada cuando no incluyó el valor de las horas extras para tasar el salario con que debía liquidar la indemnización por la terminación del vínculo laboral con los demandantes, no cometió ningún error porque, se repite, la misma reguló expresamente cómo se establecía el “ salario promedio” al que se refiere.

Por tanto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte que recurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALFREDO FRANCO GUERRERO y OTROS al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Costas en casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria