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21241(05-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21241 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ACTA N° 79 RADICACION No. 21241 Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ROSA MARIA MARTINEZ BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de diciembre de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE- antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por la demandante con el propósito de que las accionadas fueran condenadas a pagar la indemnización por despido injusto, el lucro cesante, la pensión sanción, la indexación, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Expuso en los hechos como sustento de las pretensiones referidas, que se vinculó prestando sus servicios personales y subordinados, en el cargo de apuntatiempos grado III.

Igualmente mencionó que en desarrollo del Decreto 2171 de 1992 se dictaron los decretos 2094, 2093, 2663 y 2664 de octubre 21 de 1993. Argumenta que ingresó a prestar sus servicios el 22 de febrero de 1978 y allí permaneció hasta el 30 de noviembre de 1993; que durante toda la relación tuvo la calidad de trabajadora oficial, que al liquidarle sus prestaciones sociales, INVIAS no tuvo en cuenta todos los factores salariales; que fue despedida injustamente mediante Resolución 15909 de 30 de noviembre de 1993; que se le adeudan los salarios correspondientes al término presuntivo de su contrato y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Ministerio de Transporte expresó su oposición a las pretensiones de la parte actora, admitió algunos hechos negó otros precisando en su defensa que el contrato de trabajo invocado finalizó en ejecución de lo ordenado en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, desarrollado para el caso concreto de ese Ministerio, por el Decreto 2171 de 1992, con el consecuente pago de la indemnización por el Instituto Nacional de Vías, quién aplicó las directrices previstas en esa normatividad.

Propuso las excepciones de carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción; inexistencia de la obligación de reconocer indemnización moratoria, indemnización por despido o lucro cesante e indexación; inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante; buena fe patronal, prescripción de la acción respecto del reconocimiento de prestaciones legales; liquidación de indemnización de acreencias laborales en aplicación del artículo 155 del decreto Ley 2127 de 30 de diciembre de 1992, aplicación legal preeminente de carácter taxativo en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar los haberes a favor del trabajador.

Por su parte, el Instituto Nacional de Vías admitió unos hechos negó otros e invitó a que fueran probados. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. III. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de febrero de 2002, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la Nación – Ministerio de Transporte a pagar a la actora la pensión restringida de jubilación en cuantía de $149.407,47 mensuales con los reajustes legales y las mesadas adicionales; absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

Apelada la sentencia el Tribunal revocó la condena por pensión sanción más las costas y gravó con las de primera instancia a la demandante. Sostuvo el ad quem que dada la naturaleza jurídica del Ministerio demandado, de conformidad con lo establecido en el art. 5º del Decreto 3135 de 1968, sus servidores tienen el carácter de empleados públicos salvo los que se dedican a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que corresponde al demandado que alega tal calidad la carga de demostrarlo en el proceso.

Que en el presente caso la actora no adicionó el libelo en la oportunidad establecida en el art. 28 del C.P.L. en lo atinente al capítulo de pruebas para demostrar su condición de trabajadora oficial, que a pesar de ser aseverada en la demanda fue desconocida por el Ministerio. Aduce que el Juzgado se equivocó al concluir que la demandante se desempeñaba como aseadora con base en el contrato de trabajo de folio 13, ya que según confesión efectuada en la demanda introductoria en el momento de su desvinculación se desempeñaba como apuntatiempo grado III (f. 12).

Que además la calidad de trabajador oficial no se deriva de la disposición de las partes sino que se encuentra regulada por la ley, para lo que no importaba que a la accionante se le hubiesen aplicado las convenciones colectivas o suscrito un contrato de trabajo. Que ninguno de los demás documentos daban razón de cuales eran las funciones desempeñadas, y solo el de folios 260 a 261 indicó su labor de apuntatiempos Grado III, predicando que desempeñaba las funciones inherentes a su cargo sin expresar nada más. IV.

EL RECURSO DE CASACIÓN La acusación solicita que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con el propósito referido la demanda presenta un solo cargo, que fue debidamente replicado. V. CARGO ÚNICO “Con fundamento en la causal primera del Recurso de Casación se formula un sólo cargo y se acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de violar por la vía indirecta por apreciación Indebida de los artículos 53 y 123 C.N., Ley 171 de 1961 en su articulo 8 inciso 2, Decreto 1848 de 1969 articulo 74 numeral 2;

Ley 6 de 1945 Y su Decreto R 2127 de 1945; en su articulo 47; Decreto 2171 de 1992; Decreto 2094 de 1993 en relación con el artículo 292; Decreto 373 de 1986, Articulo 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; los artículos 37,47,48,49,51 del Decreto 2127 de 1945. Que tal violación de la Ley por la Vía indirecta en que incurrió el Tribunal se debió a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado estándolo, que la demandante tiene la calidad de Trabajador oficial de conformidad con el Decreto 2094 de 1993, que suprimió los cargos de la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas.

“2) Dar por demostrado sin estarlo que por no haberse probado según el Tribunal la existencia del contrato de trabajo hecho admitido por la demandada, debía absolverse como en efecto sucedió de todas las pretensiones de la demanda. “3-. No dar por demostrado, estándolo, que durante el desarrollo del proceso no se discutió la existencia del contrato de trabajo que desde su fecha ingreso tuvo el demandante y que por consiguiente se trata de un Trabador Oficial.

“5 (sic)-. No dar por demostrado, estándolo que las convenciones colectivas de trabajo siempre le dieron a la demandante la calidad de Trabajadora Oficial dadas las funciones dedicadas indirectamente al sostenimiento de Obras Públicas. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “Incurre el Tribunal en graves errores de hecho por haber apreciado erróneamente los documentos que obran a folios 1 del cuaderno de anexos sobre terminación del vinculo laboral; folios (3-4) (260-261), en cuya certificación se sostiene que la demandante prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo número 40 - 315 de febrero de 1978 y que el último cargo fue el de Apuntatiempo c on un jornal básico de ($5.140) y una prima de alimentación de ($1447); su afiliación a la Caja Nacional folios (5-6) del cuaderno principal sobre contestación a la demanda de vía Gubernativa folios (9-10 y 11); igualmente del cuaderno principal sobre la existencia del contrato laboral suscrito entre el Ministerio y mi Poderdante.

“Como también a folios (70-76), sobre la contestación de la demanda en cuyas pretensiones se confiesa la existencia de un vinculo contractual, al igual que en los fundamentos de la defensa folio (72), cuando el Señor Apoderado de la demandada sostiene que "los Actos Administrativos que dieron por terminado el vínculo contractual con el Actor se encuentran ajustados a derecho." (subrayo) “Igualmente incurre en grave error por haber ignorado o dejado de apreciar las documentales que obran a folios (152- 199), del cuaderno de anexos contentivo del Decreto 2094 del 21 de octubre de 1993, por el cual se suprimen unos cargos de la planta de Personal del Ministerio de Obras Públicas que claramente determina cuales son los cargos de Empleados Públicos que se suprimen y cuales los de Trabajadores Oficiales, que también se suprimen entre los cuales encabeza para todos los Distritos el de Apuntatiempo, cargo que ostentaba la demandante, con lo cual se configura un protuberante error de hecho del Tribunal al afirmar que no existe prueba de la calidad de Trabajador Oficial de la demandante.

“Folios (117 Y s.s), que contienen las convenciones colectivas celebradas entre la Empresa y el Sindicato en las cuales aparece el cargo de Apuntatiempo como de Trabajador Oficial; folio (249-169), sobre descuentos que se le hicieron a la demandante con destino al sindicato, folio (292), cuando en memorial que sustenta el recurso de apelación dice que la demandante no estuvo directamente dedicada al sostenimiento de obras públicas, dando a entender que si lo estuvo indirectamente, pruebas que fueron inapreciadas o erróneamente apreciadas por el H. Tribunal Superior.

“Todas las actividades desarrolladas por el demandante se ejercían en las vías públicas de la Nación lo que ubica Actor como Trabajador Oficial. “La Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia de 8 de junio de 2000, radicación número 13536, acta número 24, dijo lo siguiente: "Planteada la situación así, se tiene, como lo cita el recurrente, que la extinta Sección Segunda de ésta Sala de la Corte en sentencia del 31 de agosto de 1994, radicación 6562, en tomo a la amplitud con que han de tomarse los conceptos relacionados con la construcción y sostenimiento de obra pública, lo siguiente " El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse, pues no es ese el criterio de la ley, al "obrero de pico y pala." La Corte ha reconocido que dentro del concepto “sostenimiento de obras públicas”,quedan comprendidas las personas que por ejemplo realizan actividad de sostenimiento de la maquinaria y equipo destinado a la construcción de las obras públicas, actividad ésta no inmediatamente vinculada a la construcción de la obra que, sin embargo, no le priva el carácter de "trabajador oficial.".

“Así mismo, en sentencias anteriores y posteriores a la ya rememorada (marzo 31 de 1964, noviembre 9 de 1989 y febrero 6 de 1996), la Corte ha dado por sentado que la especial condición de trabajador oficial que le otorga la ley a quienes laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas, tanto del orden nacional o territorial, no puede limitarse a los que cumplen labores simplemente materiales sino que además ha de extenderse al que desempeñe funciones administrativas o intelectuales, cualquiera que sea su naturaleza, y que no tienen una posición directiva en el desarrollo de su actividad “Consecuente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término "construcción y sostenimiento de obra pública", en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación mejora, conservación, restauración y mantenimiento “Quiere decir lo anterior, entonces, que sin lugar a dudas el Tribunal restringió el alcance de los artículos 42 de la ley 11 y 292 del Decreto ley 1333 de 1986 y, por ende, incurrió en la interpretación errónea que denuncia el ataque." ​“Igualmente a folios (152-199), como ya se dijo aparece al Decreto 2094 de 1993, que señala en forma expresa cuales son los cargos de Trabajadores oficiales que suprimen en el Ministerio entre los cuales se destaca en primer lugar el de Apuntatiempo en todas las dependencias, cargo que fue el que desempeñó la demandante hecho éste que se encuentra debidamente demostrado dentro del plenario; y que no ha sido controvertido por la demandada al certificarlo como se observa en el folio (260) del cuaderno 2.” VI.

LA REPLICA Tanto el Ministerio de Transporte como INVIAS, se pronunciaron sobre la demanda de casación propuesta aduciendo que el Tribunal había acertado al concluir que para establecer la calidad de trabajador oficial, era necesario demostrar que las funciones del servidor público se encontraban dedicadas a la construcción y mantenimiento de obras públicas de conformidad con lo establecido en el art. 5º del decreto 3135 de 1968, y que la accionante no lo había hecho en el proceso.

VII. SE CONSIDERA Ciertamente y tal cual lo dice el recurrente, resulta cierto que en los documentos anotados como apreciados erróneamente por el Tribunal, se dice y admite, que la actora se encontraba vinculada a las demandadas por medio de un contrato escrito cuya existencia reposa en autos; que además durante el transcurso de la relación, se le reconocieron prestaciones consagradas en las convenciones colectivas vigentes entre el sindicato y el ministerio.

Empero, el Tribunal fundó su decisión en dos circunstancias a saber: una de carácter jurídico en cuanto afirmó que la calidad de trabajador oficial no obedecía a las convenciones y arreglos efectuados entre el servidor público y la entidad a que se vinculaba, en tanto dicha naturaleza está reglada por la ley y siendo ello así solo las personas que cumplían y se ajustaban a las exigencias legales eran las que ostentaban el carácter de trabajadores oficiales.

Que por tal motivo los pagos de prestaciones convencionales, la existencia de un contrato escrito, y la expedición de certificaciones expedidas por las entidades donde laboró la accionante carecían de importancia para determinar la naturaleza de su vínculo. La segunda consideración que hizo el Tribunal para descartar la calidad de trabajadora oficial de la actora, se contrajo a señalar que dentro del proceso no aparecía prueba alguna que acreditara que el cargo de APUNTADOR III desempeñado por la accionante tenía asignadas funciones propias de construcción y sostenimiento de obras públicas, según lo establece el art. 5º del Decreto 3135 de 1968; por lo que no se había demostrado que se adecuaba a las exigencias de la excepción consagrada en esa norma.

El recurrente sin embargo, a pesar de que eran estos los fundamentos principales de la decisión del ad-quem, omitió desvirtuar en el ataque estos soportes los que quedaron incólumes, y por ende inalterable la sentencia impugnada que en consecuencia se mantiene dentro del marco de legalidad y de certeza que la inviste. De otra parte y para abundar, la tesis sostenida por el Tribunal se adecua a la doctrina que esta Corporación ha sostenido en el mismo sentido y en varias oportunidades.

Así en reciente sentencia de 9 de abril de 2003 radicación 19944 la Corte dijo: “El argumento medular del Tribunal para absolver de las pretensiones deprecadas consiste en que el demandante no demostró la condición de trabajador oficial, pues no probó por ningún medio que su labor de celaduría estuviera relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“Para socavar esa conclusión bastaba al recurrente simplemente acreditar que de las pruebas denunciadas como apreciadas erróneamente por el ad quem aflora que los quehaceres desempeñados por el trabajador sí tenían que ver con la construcción y sostenimiento de tales obras. “Sin embargo, el censor no cumple con ese elemental deber pues no se encarga de ilustrar cómo se produjo el dislate del Tribunal ya que no se dedica a reseñar cuál es el contenido de las pruebas denunciadas y porqué se aparta dicho juzgador de ese contenido, es decir, no señala qué puso a decir el ad quem a esos medios de convicción, distinto a lo que brota de su texto literal.

El cargo como viene planteado se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda de casación y por lo mismo está llamado a ser desestimado. “No obstante, si por amplitud se adentrara la Corte a su examen de fondo, encontraría lo siguiente: “Como primer error de hecho, se sostiene en el cargo, que el tribunal dio por demostrado sin estarlo que se “debía calificar al demandante como trabajador oficial o empleado público, sin importar el tiempo de reconocimiento y pago transcurridos en el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación”.

“Se podría entender, de la no muy clara redacción anterior, que se acusa al juez de segundo grado de no haber considerado al actor como trabajador oficial a pesar de que se le había reconocido y pagado durante algún tiempo su pensión de jubilación. “No encuentra la Sala ninguna relación lógica entre esas dos situaciones, pues tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho, luego de cumplir con los requisitos legales o convencionales en el segundo caso, a disfrutar de una pensión de jubilación. Por lo tanto, no se puede afirmar, que el reconocimiento de esa prestación y su pago por un período prolongado, conlleve igualmente el de la calidad de trabajador oficial.

“Ni siquiera en el evento de que la pensión concedida sea de origen convencional pues la condición de trabajador oficial emana de la ley y se configura sólo en las hipótesis en ella previstas, sin que sea dable que dicho sistema de clasificación pueda ser escamoteado o evadido por el hecho de que se reconozcan al trabajador beneficios convencionales.

“La declaración judicial sobre la naturaleza laboral contractual del vínculo de uno de sus servidores debe atenerse exclusivamente al mandato legal y por tal razón si se trata de empleado de un ente territorial debe buscar establecer si aquel está dedicado a la conservación o mantenimiento de obras públicas, único supuesto en que es posible tenerlo como trabajador oficial.

“El segundo error se concreta en que el tribunal no dio por demostrado estándolo “que el recurrente laboró durante todo el tiempo de vinculación con el Departamento, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, y así fue considerado durante ése tiempo y para reconocerle sus derechos al momento de solicitar su pensión de jubilación”. “El ad quem no hizo ninguna alusión a la dependencia donde laboró el demandante.

De todas formas no pudo incurrir en el yerro denunciado toda vez que según se advierte en el documento visible a folio 25 del Cuaderno Principal, el actor estuvo adscrito a la Secretaría General durante todo el tiempo de servicios. Obviamente que la pertenencia a determinado organismo aunque se denomine “de obras públicas” no confiere automáticamente la condición de trabajador oficial pues ésta no surge de esa circunstancia, sino de las actividades que en concreto desarrolle el trabajador, como antes se dijo.

“En lo que tiene que ver con el tercer error de hecho que, a juicio del censor, consistió en no dar por demostrado estándolo que el demandante fue un trabajador oficial vinculado a la conservación y cuidado de los equipos y maquinarias utilizados en la construcción y sostenimiento de obras públicas, debe decirse que las pruebas denunciadas no acreditan ese hecho.

“En efecto, la Resolución No. 0800 del 27 de junio de 1996, lo que dice es que el actor estuvo vinculado a la Gobernación del Meta en calidad de celador dependiente de la Secretaría Administrativa y que cumple con los requisitos para la pensión según la cláusula 17 de la Convención Colectiva; igual información aparece, en términos generales en las Resoluciones Nos 048 y 037 y en las constancias de folios 83, 84, 141 y 142.

“En ninguna de esos medios demostrativos se insinúa que el actor laboró en la construcción o sostenimiento de obras públicas, ni siquiera en la Secretaría de Obras Públicas, de donde se sigue que en ningún error incurrió el ad quem al apreciarlos. “Y en lo que toca con la convención colectiva de trabajo, la constancia de su depósito, la constancia de su afiliación sindical, pago de aportes y haberse beneficiado de dicha convención, no son las pruebas idóneas para acreditar cuál fue la labor que desempeñó el demandante en la entidad pública demandada, con miras a determinar si en realidad tenía la calidad de trabajador oficial por haberse dedicado a la conservación o mantenimiento de obras públicas”.

(Resaltos de la sala). Con apoyo en lo anterior, el cargo en consecuencia no prospera, con imposición de costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JUAN URBANO JORDAN CORDOBA contra la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE- antes MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

Costas en el recurso por a cargo de la impugnante.. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13