CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21240 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21240 Acta No.61 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIA JOSEFINA ESPAÑA DE SURMAY, RAFAEL PEDRAZA PONTÓN, ULDARICO SURMAY RAMÍREZ y GABRIEL ARMESYO VANEGAS contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de recurso extraordinario, basta señalar que los citados demandantes, quienes se retiraran de la empresa demandada en mayo de 1991 “para entrar a gozar de sus pensiones de jubilación”, pretenden la reliquidación de sus prestaciones sociales y de su pensión en tanto les desconocieron diversos factores salariales, legales y extralegales, al determinar su último salario promedio de liquidación (fl.15).
La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, la excepción de prescripción (fl.27). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 24 de julio de 2002, absolver al fondo demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas (fl.390).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Luego de advertir que conforme lo muestran las relaciones de tiempo de servicios de cada uno de los demandantes “la entidad demandada para liquidar y pagar las pensiones de los ex.Trabajadores tomó en cuenta lo devengado por ellos” y que para reconocer y pagar la prestación reclamada “tuvo en cuenta inclusive un salario superior al que tomo (sic) para liquidar el auxilio de cesantía”, sin que a través del debate probatorio se hubiera probado que los actores hubieran percibido sumas superiores ni sea “dable … tomar en consideración para liquidar una pensión incapacidades, y otros elementos de los cuales no se probó que constituyeran salario”, estimó el sentenciador menester estudiar la excepción de prescripción que fuera declarada por el a quo “teniendo en consideración que todas las relaciones laborales … fenecieron en 1991” y expresó textualmente sobre este particular: “En este caso, los contratos de trabajo fenecieron el 28 de MAYO de 1991 (fol 184, 192, 308, 318, 340, 357 y 386), los actores efectuó (sic) una reclamación esto es, agotaron la vía gubernativa ante la entidad demandada el 27 de enero de 1998 (fol 2 a 12 y 296 a 298).
La demanda fue presentada el 10 de MAYO de 1999 (fol 24 vto) y la entidad demandada fue notificada el 15 de JULIO de 1999 (fol 26). “Los demandantes no lograron interrumpir la prescripción con el reclamo administrativo ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues cuando los hicieron habían transcurrido seis (6) años y seis (6) meses de la finalización de los contratos de trabajo, pues todos fenecieron el 28 de mayo de 1991.
En estas condiciones el termino (sic) para demandar venció y cuando se formuló la demanda el 10 de MAYO de 1999 ya habían transcurrido más de los tres (3) años para instaurar la acción. “De otra parte, el artículo 151 transcrito señala como fecha para el computo de los tres años, tiempo en el cual prescriben las acciones laborales el momento en que se hace exigible la obligación”.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de sendas sumas por concepto de retención ilegal de cesantías, indemnización moratoria y reliquidación de su pensión. Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la “Aplicación Indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13, 18, 21, 467, 468, 478, 491 y 492 del C.S.T.; 37, 38 del Decreto 2351 de 1965 …; 12 literal f), 17 literal a), 36, 46, 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 46 del Decreto 2127 de 1945; 2, 12, 36 Ley 65 de 1946; 1, 6 parágrafo Decreto 1160 de 1947; 45 Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 141 de la ley 100 de 1993; 69 del Decreto 1950 de 1973; 110 del Decreto 1660 de 1978; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 1602, 1618 del Código Civil; 6 del Decreto 1590 de 1989; 7 del Decreto 895 de 1991; … 3 del decreto 1651 de 1991 y como violación medio de los artículos 177 y 403 del Código de Procedimiento Civil”.
Alega que la indebida apreciación de las pruebas que en 32 ordinales relaciona a folios 19 a 21 de este cuaderno, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes “ostensibles y evidentes” errores de hecho: “a.- No dar por demostrado estándolo que el argumento fáctico esencial sobre el cual se apoya la demanda es que la empresa … no le liquidó a mi cliente la pensión de jubilación de acuerdo al verdadero, correcto y real último salario promedio devengado y de contera que tampoco lo hizo con base en el tiempo de servicio realmente laborado por mis clientes, esto de acuerdo también a lo dicho en las normas extralegales, es decir, no efectuó dicha liquidación ajustada a derecho.
“b.- No dar por demostrado estándolo que al tenor de lo previsto en la convención colectiva de trabajo de 1976, para liquidarle la pensión a mis mandantes se previó allí: Tener en cuenta todos los devengos recibidos por aquel durante el último año de servicios, sin importar la naturaleza jurídica del pago recibido. “c.- No dar por demostrado estándolo que mis procurados lograron arrimar al informativo los factores salariales legales y extralegales para poder liquidar debidamente su pensión de jubilación. “d.- Dar por demostrado sin estarlo que el tiempo de servicio con el cual la citada empresa le liquidó a mis representados la cesantía definitiva fue el que aparece en las documentales arrimadas al plenario por la demandada.
“e.- No dar por demostrado estándolo plenamente que al tenor de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo de 1976 … mis procurados … devengaron respectivamente en la empresa … los siguientes factores salariales legales y extralegales con los cuales debió determinar el último salario promedio para cuantificar el monto de su pensión de jubilación … (presenta la relación correspondiente).
“h.- No dar por demostrado estándolo que mis procurados devengaron durante su último año de servicios en sumatoria de los factores salariales legales y extralegales mencionados en el literal anterior … con lo cual debía determinarse el último salario promedio de liquidación para efectos pensionales. “i.- No dar por demostrado estándolo que mis representados los coactores: ULDARICO SURMAY RAMÍREZ, RAFAEL PEDRAZA PONTON, GABRIEL ARMESTO VENEGAS y el extrabajdor MANUEL SURMAY RAMÍREZ (q.e.p.d.) devengaron respectivamente como últimos salarios promedios para efectos pensionales la suma de $156.603,60, $170.608.47, $175.701.01 y $189.608.59.
“j.- No dar por demostrado estándolo que la empresa … le descontó o retuvo sin soporte legal al momento de liquidarle la cesantía definitiva a mis representados … los siguientes períodos de tiempo y sumas de dinero que a continuación se relacionan …”. En su extensa demostración insiste en que, en cada caso, la liquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación “se efectuó en clara contravía de lo previsto en los estatutos normativos extralegales específicamente del que aparece en el plenario, es decir, la convención colectiva de trabajo de 1976 … por no haber colacionado para efectos liquidatorios (cesantía definitiva y pensión) todos los devengos durante el último año de servicios sin importar su naturaleza jurídica y de contera dichos derechos laborales fueron liquidados descontando días sin el soporte legal, es decir, deviniendo esto en una retención o deducción ilegal de la cesantía definitiva” y alega que para verificar lo anterior “le bastaba al H. Tribunal al tenor del ponderado análisis de la demanda comparar las liquidaciones de aquellos créditos laborales (cesantía y pensión) traídos al plenario y confrontarlos con lo que resultase de liquidar dichos derechos laborales tomando en consideración los gananciales percibidos por el trabajador durante sus últimos seis meses de trabajo en dicha empresa…”.
Sostiene que “el más grave dislate cometido por el Adquem fue haber derrochado la parte considerativa de su sentencia defendiendo la juridicidad y legalidad de la sentencia del A quo, en diáfana transgresión de los preceptuado en el artículo 61 y 68 del C.P.L., NORMA ESTA QUE APLICO indebidamente al darle un efecto inconveniente y no querido por el legislador, pues la sentencia de primer grado no TIENE PODER VINCULANTE para el Juez de segundo grado ni tampoco su función en la segunda instancia se concreta a defender la presunción de acierto y legalidad que ampara todas las sentencias judiciales” y destaca que yerra, además, “en forma monumental … al dictaminar que las pretensiones … se encuentran prescritas pretextando soportarse en el artículo 151 del C.P.T.; esto lo asevero por la potísima razón de que si el Ad Quem considero (sic) o diagnosticó que mis procurados no tenía (sic) derecho a las pretensiones recabadas mal podría colegir que sus derechos ya habían prescrito, pues pregunto es dable que prescriba un derecho laboral que no se tiene”.
En lo que trae bajo el título “JURIDICIDAD Y LEGALIDAD DE LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE LOS COACTORES”, arguye que de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1976, para determinar el último salario promedio de liquidación, salario base para efectos pensionales, “se han de tener en cuenta todos los devengos recibidos durante el último año de servicios sin importar la naturaleza jurídica del pago correspondiente a computar, siendo así que las partes contratantes le dieron connotación salarial a todos los pagos recibidos por sus trabajadores durante los últimos seis meses de servicios y no como erradamente lo dedujo el AD QUEM al momento de revisar la liquidación de la pensión de mi cliente de que ‘solo ha de tomarse en cuenta los pagos recibidos que tengan naturaleza jurídica de salario’ …” y alega que “para adecuar su procedimiento de revisión de la liquidación en mención solo le bastaba tomar en consideración los devengos recibidos por mis mandantes durante los últimos seis meses de servicios visibles a folios 99 a 125, 128 a 152, 155 a 181 y 190 a 216 del cuaderno principal …”.
Especifica, a continuación, los pagos que en este orden de ideas fueron recibidos por los demandantes para destacar que, en cada caso, el último salario promedio para efectos pensionales “es muy superior al monto que dio por establecido como salario base la empleadora”, lo que considera “rebate lo determinado por el ADQUEM, en este tópico puntualmente en lo referente a ‘que la empresa … si le liquidó correctamente su pensión de jubilación’ …”, conclusión esta que, sin lugar a dudas, fue producto de la errónea apreciación de los documentos de folios, 153 vto., 155 a 181, 188 vto., 190 a 217, 97 vto., 99 a 125, 126 vto. y 128 a 153.
Por lo demás estima del caso “refutar la apreciación jurídica del Ad quem sobre que el petitum ‘sobre Reliquidación de Pensión se encontraba prescrito para la fecha en la que se reclamó u se demandó judicialmente, en tanto “esto resulta ser totalmente contrario a inveterada Jurisprudencia vigente en la actualidad y sostenida con suma pertinacia sobre ‘La Imprescriptibilidad de la Reliquidación de la pensión por tratarse esta de un derecho de tracto sucesivo’, por tanto la pretensión de reliquidación de pensión de mi cliente en comento no está prescrita y esta condena que aquí se depreca e incluso desde el libelo genitor, consulta la realidad procesal que milita en el Infolio y por tanto debió haberla impuesto el Adquem con la previa revocatoria al respecto de lo sentenciado por el Juez de primer grado”.
Finalmente, en un último aparte que denomina “JURIDICIDAD Y LEGALIDAD DE LA RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍA DEFINITIVA”, hace énfasis en que no es cierto que la empresa haya liquidado correctamente a los demandantes la referida prestación, ya que “lo que salta de bulto” de la documental que indica es que les descontaron unos días “sin los soportes de ley, lo que condujo a la empresa … ha (sic) quedar incursa en la comisión de una retención ilegal de cesantía definitiva…”.
El opositor por su parte sostiene, en síntesis, que en el sub judice no solamente se dio el fenómeno de la prescripción de la acción “sino que por las pruebas documentales traídas al proceso se estableció que a los demandantes sí se les tuvo en cuenta los salarios devengados durante el último año de servicios, al igual que los rubros establecidos por la ley como base para realizar la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y el total del tiempo de servicio prestado a la Empresa …”, sin que la parte actora hubiese demostrado lo contrario.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que la censura no ataca debidamente todos los soportes de la decisión impugnada y, en este orden de ideas, no logra la demanda de casación el objetivo de anulación del fallo acusado. En efecto: La decisión del Tribunal se fundamenta en dos aspectos, uno relacionado con el hecho de que conforme lo muestran las relaciones de tiempo de servicios de cada uno de los demandantes “la entidad demandada para liquidar y pagar las pensiones de los ex.Trabajadores tomó en cuenta lo devengado por ellos” sin que a través del debate probatorio se hubiera demostrado que éstos hubieran percibido sumas superiores, y el otro, en la consideración de hallar probada la excepción de prescripción que en su oportunidad fuera declarada por el a quo, en tanto los demandantes “no lograron interrumpir la prescripción con el reclamo administrativo ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues cuando los hicieron habían transcurrido seis (6) años y seis (6) meses de la finalización de los contratos de trabajo, pues todos fenecieron el 28 de mayo de 1991 …” por lo que “el termino (sic) para demandar venció y cuando se formuló la demanda el 10 de MAYO de 1999 ya habían transcurrido más de los tres (3) años para instaurar la acción”.
El recurrente centra su acusación en tratar de desvirtuar el primero de los referidos fundamentos –apoyado, por lo demás, en la supuesta “indebida apreciación” de una innumerable serie de pruebas que no fueron analizadas por el tribunal- sin atacar debidamente el otro pilar fundamental del fallo recurrido, esto es, el atinente a la prescripción de la acción que halló probada el sentenciador, como que sobre este último particular se limita la censura a destacar la “inveterada Jurisprudencia … sobre ‘La Imprescriptibilidad de la Reliquidación de la pensión por tratarse esta de un derecho de tracto sucesivo’, punto este de carácter eminentemente jurídico, no dilucidable por la vía de los hechos escogida para el ataque.
De tal modo, este aspecto continúa dando soporte a la decisión y la mantiene incólume y, en este orden de ideas, resulta intrascendente el examen de los eventuales errores de hecho endilgados al tribunal. Por lo demás, estima la Sala pertinente recordar lo precisado en reciente pronunciamiento en relación con la prescripción de derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor: “La regla general de prescripción de los créditos laborales no tiene estricta aplicación para cuando lo que se reclama concierne a los factores salariales para determinar el monto de un derecho pensional, sino que se debe atender el criterio señalado recientemente por la Sala en sentencia de 15 de julio de 2003, rad.
N° 19557, en que admitió que si bien el derecho a la pensión y a la condición que es inherente a ella no prescriben sí opera el fenómeno frente a los elementos que sirven de soporte para determinar su monto inicial, el que puede verse afectado si no se reclama oportunamente respecto de los factores salariales que integran la base para calcularlo.
Dijo así la Sala: ‘Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales. ‘No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional.
Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante. ‘Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa. ‘Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos. ‘Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión’ …” (sentencia de 13 de agosto de 2003, rad. 20920).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2002, en el juicio seguido por JULIA JOSEFINA ESPAÑA DE SURMAY, RAFAEL PEDRAZA PONTÓN, ULDARICO SURMAY RAMÍREZ y GABRIEL ARMESYO VANEGAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA