CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 15 Expediente 21238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21238 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO MORENO PULIDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de Septiembre de 2002, en el proceso instaurado contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
I.
ANTECEDENTES RODRIGO MORENO PULIDO demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES con el fin de que fuera reintegrado “al mismo cargo que venía desempeñando a la fecha del despido en las mismas condiciones de trabajo“ (folio 9), con el pago de los salarios dejados de percibir, “desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que el reintegro se verifique” (ibídem).
Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de salario causado; la reliquidación de la cesantía definitiva, interés sobre la cesantía, vacaciones y prima de vacaciones, primas legales y extralegales de servicios, indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta el mayor valor del salario causado por el pago de las horas extras diurnas y nocturnas y descansos compensatorios no tenidos en cuenta para la liquidación; así mismo reclamó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación de los valores reconocidos.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, laboró como trabajador oficial para el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, hoy INVIAS, mediante contrato a término indefinido desde el 25 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en la que se hizo efectiva la desvinculación decretada por la demandada; que su último cargo desempeñado fue el de CHOFER III, por el que devengó finalmente un salario promedio diario de $12.054.77.
Sostuvo que el retiro de su cargo no obedeció a ninguna de las causales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y que se incumplió el procedimiento establecido convencionalmente para tal fin, con lo cual se violaron sus derechos a la estabilidad laboral, debido proceso y defensa; además asegura que la demandada no tuvo en cuenta como salario factores como horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, descansos compensatorios, viáticos y horas extras fijas.
Afirma que agotó la vía gubernativa. Al contestar el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” sin aceptar los hechos se opuso a las pretensiones y condenas; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por cuanto su obrar no fue caprichoso sino con base en las normas constitucionales y legales; inconstitucionalidad de las pretensiones y prescripción. Mediante fallo del 22 de marzo de 2001 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar al demandante $1.738.819,94 por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto, y $15.382,86 diarios “a partir del 12 de mayo de 1995” (folio 1099) a título de indemnización moratoria absolviéndolo en las demás pretensiones y declarando probada “la excepción de inexistencia de la obligación en relación con las peticiones principales de la demanda y la reliquidación de prestaciones sociales y no demostradas las demás excepciones propuestas” (folio 1100), corriendo las costas a cargo de la accionada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por INVÍAS, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Buga, modificó el numeral primero del fallo de primera instancia revocando la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, para en su lugar absolver a la demandada, la confirmó en todo lo demás, sin imponer costas en su instancia. El juez de alzada consideró que en el caso en estudio era procedente la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, porque aún cuando la demandada incluyó dentro de la liquidación todos los factores señalados para tal efecto en el artículo 155 del decreto 2171 de 1992, la misma norma dispone que para la liquidación de las bonificaciones e indemnizaciones, se debe tener en cuenta, “el salario promedio causado durante el último año de servicios” (folio 10 cuaderno del Tribunal); y de acuerdo con las disposiciones legales, Decreto 1160 de 1947, en relación con lo que constituye salario, también comprendía los $658.091.10 devengado durante el último año de servicio por concepto de horas extras.
En cuanto a la indemnización por mora, estimó el ad quem que no era procedente la condena impuesta y por lo mismo debía revocarse toda vez que la omisión de lo correspondiente a horas extras no obedeció a la mala fe del empleador ya que su conducta se sujetó a las disposiciones pertinentes cancelando el valor que creyó adeudar, pues con fundamento en el mismo Decreto 2171 de 1922 sostuvo que en la liquidación se incluyeron los factores enumerados en el artículo 155.
Según el Tribunal, “El haberse sujetado la parte demandada a la norma especial de reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se debe calificar su comportamiento laboral como de buena fe porque conforme al artículo 155 no la obligaba a incluir ese factor de salario (horas extras); máxime que originó la discusión entre los sujetos del proceso dando lugar al presente juicio donde por decisión judicial se ordena su inclusión como factor de salario” (folio 13 cuaderno 2); e igualmente dijo: que la demandada, “en su momento canceló el valor que creyó adeudar y cuyo monto no es otro que el producto de los factores de salario que enseña el tan mencionado artículo 155 del Decreto 2171 de 1992” (ibídem), siendo su obligación, acatar lo normado en la ley como lo hizo en la liquidación. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 18 cuaderno 3), que fue replicado (folios 34 a 36 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte, la casación parcial de la sentencia del Tribunal para que en instancia, “dicte la suya condenando a la demandada a pagar la indemnización moratoria por el no pago total y oportuno de las prestaciones sociales y salario, equivalente a un día de salario por cada día de mora, al pago de las costas y costos judiciales y confirmando la sentencia de primer grado” (folio 9 cuaderno de la Corte).
Con ese propósito, formula un cargo en el que por vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida de un conjunto normativo entre los que señala, los artículos 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, además de los “Decreto 797 de 1949 ( ) Decreto 2171 de diciembre 30 de 1992, folios 778 a 818 ( ) Decreto 1160 de 1957” (folio 10), la Convención Colectiva de Trabajo de folios 114 a 252; 914 a 926; y como violación de medio los artículos 51, 60, 61y 145 del Código Procesal Laboral; 1603 y 1614 del Código Civil; y 252 a 254 del Código de Procedimiento Civil.
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1. DAR POR ESTABLECIDO, NO SIENDO CIERTO, que los incrementos por jornada nocturna u horas extras no constituyen salario, fls. 2 a 15 cuaderno 2. “2. NO DAR POR ESTABLECIDO, para efecto de prestaciones sociales el mayor salario del actor y no aplicarlo, fl. 213.” (folio 10 cuaderno de la Corte).
Afirma que a esos desaciertos llegó el Tribunal como consecuencia de las PRUEBAS NO APRECIADAS O ERRÓNEAMENTE APRECIADAS” (folio 10), como la convención Colectiva de Trabajo vigente (folio 114 a 252 y 914 a 926 cuaderno 1), la certificación de paz y salvo sindical (folio 262, 911), los estatutos del sindicato (folio 19 a 213), el diario oficial publicación de la personería del sindicato (folio 253 a 261), el agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta (folio 269 a 275), la resolución de Invías No. 009142 del 24 de noviembre de 1994 (folio 265 a 268A, 891 a 895, 983 a 987), el memorando No. 6040 del 5 de diciembre de 1994 por el cual se comunica el retiro del trabajador (folio 512, 513, 897-1000), la nómina estadística (folio 896), el informe mensual de horas extras, recargos dominicales, y festivos (folio 1003 a 1014), el memorando del Director Regional que establecía turnos de días hábiles por compensación de mayor jornada (folio 1003 a 1014), la resolución de Invías No. 8627 del 30 de diciembre de 1994 por la cual se liquida la indemnización del trabajador y señala como fecha de su notificación el 17 de enero de 1995 (folio 679, 680 a 684, 696 a 698, 909 a 910), el comprobante de pago (folio 864 a 878, 896, 996 a 998), el certificado de tiempo de servicio 1994 mes a mes (folio 912 y 913), el recibo de pago No. 4474 de diciembre de 1994 por valor de $6.298.369.62 (folio 681-901-905), la certificación hoja de vida (folio 686-763-988-1060), la certificación DANE IPC de diciembre 31 de 1994 (folio 321-322), el contrato de trabajo del demandante (folio 885-886), el certificado de paz y salvo de la empresa (folio 264), la certificado de inscripción de la organización sindical (folio 220) y la información y guía sobre indemnización (folio 384 a 400).
En síntesis de su sustentación, el cargo critica la aplicación del artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, al considerar que dicha norma especial no debe prevalecer sobre el artículo 127 del Código Sustantivo Laboral que es general; pues considera que la buena fe existente a la hora de su aplicación fue la base para revocar la condena de indemnización por mora.
Sostiene que el ad quem dejó de apreciar la convención colectiva vigente y apreció erróneamente los documentos auténticos allegados al proceso, que consagran la obligación de la demandada de incluir en la liquidación final todos los factores contenidos dentro del salario devengado en el último año; lo cual respalda la mala fe de Invías, quien al conocer de antemano el salario que debía tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y de indemnización por despido injusto, la demandada deliberadamente y en perjuicio del trabajador excluyó las horas extras laboradas y de las cuales ya había tenido conocimiento.
Finalmente afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º del decreto 797 de 1949, al revocar la condena por indemnización moratoria, partiendo de la existencia de una buena fe y derivada de la falta de apreciación de los documentos auténticos; pues “Asimila la norma bajo la supuesta justificación de buena fe de la demandada cuando es evidente que de manera manifiesta omite en contra de su propia reglamentación y de los documentos válidos expedidos por ella, no tener en cuenta la remuneración o incremento por extrajornada” (folios 16 y 17 cuaderno del Tribunal); y cuando la demandada no liquidó con base en el último promedio como lo dispone el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo pertinente de su escrito señala el opositor que el cargo no debió formularse por la vía indirecta, porque ella sólo admite cuestionamientos de tipo fáctico que dejan de lado la discusión formulada en la demanda respecto a la aplicación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que a su juicio es el eje del cargo. Así mismo dice, que el recurrente no manifiesta las razones de falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas, sino que su acusación la hace consistir en que la norma aplicable era el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y no el 155 del 2171 de 1992.
En cuanto al fondo de la inconformidad sostiene, que la demandada cumplió estrictamente los dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2127 de 1992, puesto que “tuvo en cuenta cada uno de los factores que la integraban y que le eran aplicables al actor” (folio 36 cuaderno 3); supone que de estudiarse la demanda se establece la correcta aplicación del artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, por tratarse de norma especial “expedida en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política” (ibídem); y considera que por ser norma especial, prima sobre “el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo” (folio 36 cuaderno de la Corte), que es de carácter general.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como puede observarse, la inconformidad planteada por el recurrente en el cargo respecto de la sentencia de segundo grado, indica la incursión de éste en 2 errores de hechos que desencadenaron la revocatoria de la indemnización moratoria, pues a su juicio las pruebas enumeradas en la demanda habían sido “NO APRECIADAS O ERRÓNEAMENTE APRECIADAS” (folio 10 cuaderno de la Corte).
Prescindiendo de la ambigüedad en el reproche a la prueba documental, lo cierto es que el contenido de las convenciones colectivas (folios 114 a 252, 127, 180 a 188, 196 a 217 y 914 a 926), acreditan el alcance de los referidos acuerdos convencionales, pero de ninguna manera demuestran que el ad quem hubiese incurrido en yerro al haber concluido la buena fe de la empleadora, cuando ella cuantificó el perjuicio por la terminación del nexo laboral con fundamento en lo consagrado en el decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, que según afirmó “no consagró como factor salarial lo devengado por el trabajo suplementario o de horas”., (folio 13 cuaderno del Tribunal).
Además, debe precisarse que el tema relativo a los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, se rige por normas especiales y no por las del Código Sustantivo del Trabajo, con la salvedad propia del artículo 2º del mismo estatuto, en las que se apoyó el recurrente como fundamento del cargo con el cual pretendió quebrar el fallo.
No obstante que por lo anterior se demuestra la impropiedad del cargo, observa la Sala que en la formulación del mismo por la vía indirecta, la inconformidad gira en torno a que, "La norma sustantiva artículo 127 del C.S.T. es obligatoria, debe aplicarse y no el Art. 155 del Decreto 2171 de 1992, norma que no puede estar por encima de la general" (folio 11, cuaderno de la Corte); incurriéndose en el desface de atacar los supuestos jurídicos de la decisión del Tribunal utilizando para ello la vía establecida para controvertir los supuestos fácticos de la sentencia de segunda instancia. Pero si lo anterior no bastara para su desestimación, que sí lo es suficientemente, el impugnante no obstante considerar que el error del Tribunal fue haber establecido que los incrementos por jornada nocturna u horas extras no constituyen salario, congestiona su argumentación de aspectos jurídicos y fácticos, mixtura no viable dentro del mismo dentro de un mismo cargo.
No obstante, el recurrente tampoco controvierte la verdadera fundamentación del fallo acusado que fue la que llevó al ad quem a concluir que la entidad demandada actuó de buena fe en la liquidación de la indemnización por despido, al haberse sujetado a lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2127 de 1992; pues como se dijo anteriormente, tal supuesto jurídico solo puede ser controvertido por la vía de puro derecho y no por la de los hechos seleccionada por el impugnante para la formulación del cargo.
Por lo anterior, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso instaurado por RODRIGO MORENO PULIDO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia