CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 21.236 CASACIÓN JHONNY WALKER BAUTISTA SÁNCHEZ Proceso No 21236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 107 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se ocupa del estudio de la demanda de casación que presentó el defensor de JHONNY WALKER BAUTISTA SÁNCHEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la mañana del 28 de octubre de 1997, la camioneta que conducía por calles de esta ciudad el señor JHONNY WALKER BAUTISTA SÁNCHEZ colisionó con un vehículo de servicio público. Como consecuencia del impacto, dos personas perdieron la vida y doce más resultaron heridas. Concluida la investigación, un fiscal seccional de Bogotá dictó resolución acusatoria contra el señor BAUTISTA SÁNCHEZ por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, providencia que fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 1999.
El 29 de enero del 2002, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a 56 meses de prisión, multa de $20.000, suspensión de 2 años en el oficio de conductor de automotores e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad. La sentencia, apelada por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior el 28 de enero del 2003, que redujo las penas a 44 meses y declaró prescrita la acción respecto de 7 contravenciones especiales.
LA DEMANDA Para los efectos de la decisión que adoptará la Sala, bastará indicar que el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación en su modalidad común – no excepcional o discrecional - sustentando su procedencia en la circunstancia de que los hechos se produjeron en vigencia del Decreto 2.700 de 1991, de manera que debe aplicarse por favorabilidad el artículo 218 de ese estatuto, que fijaba en seis años el quántum punitivo para recurrir en casación, no el 205 de la actual codificación, que exige que los delitos por los que se hubiere adelantado el proceso “tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Respalda su criterio en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 del 2001, en el sentido de que el aumento de la cantidad de pena que hace procedente el recurso sólo puede aplicarse a los procesos por delitos cometidos con posterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 553 del 2000. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha dicho la Sala que el recurso extraordinario de casación se rige por la ley vigente al momento en que surge el derecho a interponerlo, esto es, cuando se expide la sentencia de segunda instancia, pues antes de que ésta se dicte “existe sólo una expectativa”.
Más recientemente sostuvo que si bien de la lectura de la sentencia C-252 del 2001, precisamente a la que alude el impugnante, “…podría concluirse, en principio, que la normatividad aplicable en materia de casación, es aquella vigente al momento de ocurrencia de los hechos, debe advertirse, sin embargo, que no se trata en este caso de resolver un asunto relativo a la aplicación o no del principio de favorabilidad por no versar sobre la calificación jurídica de la conducta o respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente, ni de la concurrencia legislativa sobre el acto mismo de impugnación, sino del tránsito legislativo de normas de carácter procesal entre la época de ocurrencia de los hechos y aquella de finalización del proceso, y en relación con el trámite a seguir con posterioridad a ésta, pues aún al amparo de la legislación derogada por la ley 553 de 2000 el derecho de acudir en casación, se mantiene, sólo que en este caso, para el momento de interposición del recurso, por vía distinta de la común: la discrecional, como así ha sido el criterio de la Sala (Cfr. autos de 1º de noviembre de 2001, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, Rad. 17946 y 11 de marzo de 2003, M. P. Dr. Gálvez Argote, Rad. 20449)”.
Por lo tanto, como el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de expedición de la sentencia, exige para la procedencia de la casación que los delitos por los cuales se adelantó el proceso “tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”, la demanda debe inadmitirse porque la pena máxima prevista para el delito más grave –homicidio culposo- no supera los seis años de prisión (cfr. artículos 329 del Decreto 100 de 1980 y 109 de la Ley 599 del 2000).
Y aunque aquella disposición procesal autoriza acudir a la casación excepcional o discrecional cuando no se reúne la señalada condición, dada la naturaleza rogada del recurso es indispensable que se produzca “la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales” y además que se demuestre por qué es necesario que se admita la demanda “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, nada de lo cual hizo el impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor JHONNY WALKER BAUTISTA SÁNCHEZ. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., por ejemplo, autos del 4 de abril y del 27 de mayo del 2003, radicados 20.575 y 18.452 respectivamente. � Auto del 17 de julio del 2003, radicado 20.448, M. P. Mauro Solarte Portilla.
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