Micelio
21236(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 21.236 CASACIÓN JHONNY WALKER BAUTISTA SÁNCHEZ Proceso No 21236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 132 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JHONNY WALKER BAUTISTA SÁNCHEZ contra el auto del pasado 29 de septiembre, que inadmitió la demanda de casación presentada.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Sostiene el impugnante que el auto que inadmite la demanda de casación es de carácter interlocutorio y precisamente por esa razón se notifica, de manera que es susceptible de recurrirse en reposición. Agrega que la decisión debe ser revocada, porque en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 transitorio de la Ley 553 del 2000 y de la doctrina contenida en la sentencia que tal pronunciamiento hizo, la C-252 del 2001, el quántum punitivo que se debe tener en cuenta para determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación es el previsto por la ley vigente al momento de realización de la conducta punible, esto es, el artículo 218 del Decreto 2.700 de 1991, que para tales fines señalaba una pena máxima igual o superior a los 6 años de prisión. CONSIDERACIONES La Sala rechazará el recurso interpuesto, por las razones siguientes, que reafirman el carácter inimpugnable de la providencia que inadmite la demanda de casación: Primera.

Es indiscutible que la providencia censurada es interlocutoria, porque: a) Decidió un asunto sustancial, material, de fondo –negó el acceso al recurso extraordinario de casación- (artículo 169-2 del Código de Procedimiento Penal). b) Especificó los fundamentos legales y se pronunció sobre los recursos procedentes (artículo 171). c) Fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículo 172).

Segunda. Pero de allí no deriva, como erradamente se cree, que admita alguna vía de reclamo. No toda decisión interlocutoria, por el simple hecho de serlo, es susceptible de recursos. Nótese que, en términos del artículo 187 procesal, las que deciden “los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta” -cuya connotación interlocutoria no se puede discutir- “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente".

Y esta ejecutoria mal puede operar si cabe la posibilidad de una nueva impugnación. Que no todo proveído interlocutorio es pasible de censura, surge de mandatos legales, como el del artículo 190, conforme con el cual el que decide la reposición, que obviamente tiene ese carácter, “no es susceptible de recurso alguno”. Lo mismo sucede con los que resuelven sobre el cambio de radicación –artículo 87-; los que se profieren en el trámite de un impedimento o recusación –artículo 111-; los reservados –artículo 293-; los adoptados en ejercicio del control de legalidad de la medida de aseguramiento –artículo 392-; y los del juez cuando formula observaciones al acuerdo de beneficios por colaboración eficaz o cuando aprueba ese convenio –artículo 414-.

Tercera. De conformidad con el artículo 189 del Estatuto de procedimiento penal, la reposición se admite contra las determinaciones “interlocutorias de primera o única instancia”. Así, no es viable contra las adoptadas en sede de segunda instancia y, menos, cuando se trata de la instancia límite –la Corte constituida en tribunal de casación-.

Cuarta. De la improcedencia de esa vía de queja para autos diversos a los de primera instancia, se exceptúan –porque la disposición así lo ordena- los que “declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”. En estos eventos sí es viable el mecanismo horizontal, mandato que se hace extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Quinta.

La regla general, entonces, es que la reposición sólo puede ser propuesta contra las resoluciones o autos interlocutorios de primera instancia. La excepción está dada para los eventos señalados, que parten del supuesto necesario de que lo decidido “por fuera del recurso”, es un “hecho nuevo”, respecto del cual -para garantizar el derecho de defensa- se debe habilitar la posibilidad de controvertirlo.

Con este alcance, el artículo 190 permite la impugnación de la providencia que resuelve la reposición, únicamente cuando “contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir”.

Dicho con otras palabras, lo que el superior funcional soluciona sin que forme parte del objeto del recurso inicial, se asimila a una decisión adoptada en sede “de primera o única instancia”, caso en el cual el legislador procesal permitió la reposición –artículo 189-. Sexta. En consecuencia, las resoluciones de los jueces, adoptadas en razón de su competencia funcional –como segunda instancia o en virtud del recurso extraordinario de casación-, cuando única y exclusivamente se ocupan de lo planteado en las impugnaciones, no se pueden cuestionar.

De ese carácter es el auto interlocutorio a través del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmite el recurso de casación ordinario o común de que trata el inciso primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. En esta eventualidad, la Corporación se ocupa exclusivamente de resolver lo de su competencia, con base en los mismos hechos y derechos objeto de debate en las instancias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar el recurso de reposición interpuesto. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1