CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 21.235 ALEXANDER LEÓN ROSAS. PAGE 17 Casación Inadmite N° 21.235 ALEXANDER LEÓN ROSAS. Proceso No 21235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 126. Bogotá, D. C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEXANDER LEÓN ROSAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de RAÚL ALFONSO RUBIO BERNAL, confirmó la dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta misma ciudad que en el trámite de dos causas acumuladas, entre otras determinaciones, condenó a los mencionados acusados a la pena privativa de la libertad de 92 y 88 meses de prisión, respectivamente, al hallarlos coautores penalmente responsables de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal.
Igualmente se declarará la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación del procedimiento en relación con los procesados ALEXANDER LEÓN ROSAS y RAÚL ALFONSO RUBIO BERNAL por el delito contra la seguridad pública, situación que se consolidó estando el proceso en el Tribunal, corporación que no advirtió tal aspecto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Proceso N° 709. Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. Aproximadamente a las 8:45 minutos de la mañana del 27 de mayo de 1997, varios individuos portando armas de fuego, penetraron a las instalaciones del Banco Popular, sucursal Corferias, ubicado en la carrera 40 N° 22-C-67 de Bogotá, apoderándose de $130.370.000.oo, huyendo en el vehículo marca Mazda, color verde, de placas BBN-227, el que posteriormente fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional, siendo conducido por Juan Alberto Bolaños Arcila, quien admitió haber participado en el ilícito, suministrando información que permitió la aprehensión de ALEXANDER LEÓN ROSAS y RAÚL ALFONSO RUBIO BERNAL, el hallazgo de $6.198.700.oo y de varias armas de defensa personal y municiones.
Vinculados a través de indagatoria los antes mencionados, la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá el 25 de noviembre de 1997 les dictó resolución acusatoria por las conductas punibles de hurto calificado agravado en concurso con fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal, y precluyó la instrucción en relación con Juan Alberto Bolaños Arcila.
Esta providencia alcanzó ejecutoria el 9 de diciembre siguiente cuando fuera aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los dos procesados acusados. 2.- Proceso N° 110. Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá. Los hechos de este proceso fueron tratados por el Tribunal de la siguiente manera: “ Igualmente hizo parte de las presentes diligencias, la investigación realizada con motivo de la denuncia instaurada por el Dr. JOSÉ ERNESTO PARAMO Director del Hospital Distrital ‘El Guavio’, que se refiere a la disminución de ingresos por concepto de ‘Prestación de Servicios’ realizadas en los meses de noviembre y diciembre de 1995, y adelantada la respectiva investigación se constató entre otros casos que por el servicio de maternidad prestado a SOL TERESA VALENCIA, que le fue señalada como valor del servicio la suma de $185.000.oo, y tan solo canceló $22.600, utilizando un carnet apócrifo, obtenido en forma irregular.
Caso similar ocurrió con la atención prestada a CONCEPCIÓN ORTÍZ, conocida por JOSÉ OCTALIVAR GUEVARA ESCOBAR encargado de la cafetería del centro hospitalario, pues el recibo original que le fue entregado registra el valor de $70.000.oo, cuando la copia de aquel documento, que es el que aparece en la contabilidad del Hospital, figura con la cantidad de $24.300.oo.
De hechos estos se investigó a JAVIER REYES SALAZAR y JULIO ALBERTO MOJÍCA DIAZ por peculado por apropiación y falsedad en documento público, y a MARCO ANTONIO GARZÓN TOBARIA y ALEXANDER LEÓN ROSAS se les sindicó de falsedad material de servidor público en documento público. Por los anteriores episodios la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá el 20 de febrero de 1998 profirió resolución acusatoria contra Marco Antonio Garzón Tobaria, Javier Reyes Salazar, Julio Alberto Mojíca Díaz y ALEXANDER LEÓN ROSAS, como presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de servidor público en documento público, providencia que alcanzó ejecutoria el 18 de mayo siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca la confirmó, según se expresa en el proveído que decretó la acumulación. 3.- Actuación conjunta.
El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá el 21 de julio de 1998 ordenó acumular los dos procesos antes mencionados y celebrada la audiencia pública, y el 25 de octubre de 1999 profirió sentencia adoptando las siguientes determinaciones: a. Condenó a ALEXANDER LEÓN ROSAS a 92 meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión y al pago de la indemnización de perjuicios correspondientes. b. Condenó a RAÚL ALFONSO RUBIO BERNAL a la pena de 88 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de la indemnización de perjuicios correspondientes, como coautor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. c. Absolvió a ALEXANDER LEÓN ROSAS, JULIO ALBERTO MOJÍCA DÍAZ, MARCO ANTONIO GARZÓN TOBARIA y JAVIER REYES SALAZAR por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1999 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por el defensor de ALEXANDER LEÓN ROSAS y por éste, el primero por falta de sustentación y el segundo por extemporáneo. Contra estas determinaciones el defensor del procesado LEÓN ROJAS interpuso el recurso de hecho que el Tribunal Superior de esta ciudad el 24 de marzo de 2000 negó, al considerar correcta la decisión del a quo.
En el mencionado auto del 25 de noviembre de 1999 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por el procesado RAUL ALFONSO RUBIO BERNAL y su defensor. Con fecha 8 de mayo de 2001 el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la impugnación que se acaba de mencionar, confirmando el fallo dictado por el Juzgado 30 Penal del Circuito en los aspectos apelados.
Contra la anterior providencia el procesado ALEXANDER LEÓN ROSAS interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem en auto del 27 de marzo de 2003. El nuevo defensor designado por LEÓN ROSAS presentó la demanda de casación. El proceso fue enviado a la Corte el 23 de julio siguiente, incompleto, siendo necesario ordenar el acopio correspondiente el cual se cumplió el 7 de octubre del presente año. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia proferida por el Tribunal de transgredir en forma indirecta los artículos 240 y 241 de la Ley 599 de 2000 y 345 y 346 de la Ley 600 de ese mismo año. Manifiesta que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, al dar por demostrado sin estarlo, que los $6.198.700.oo hallados en el lugar de residencia de ALEXANDER LEÓN ROSAS hacen parte del dinero sustraído del Banco Popular, sucursal Corferias, y que su defendido participó en el hurto investigado, pasando por alto que frente a lo primero, la denominación de los billetes incautados no corresponden a los hurtados en la entidad financiera en mención, y en relación con lo segundo, ninguno de los testigos o víctimas del ilícito lo reconoció. Por lo anterior, solicita que la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su defendido del delito de hurto calificado agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspecto formal de la demanda. El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal establece que si “ el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” Constituye presupuesto del derecho a la impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es, remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede invocar a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación. En otra palabras, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. Desde el momento de efectuar la primera determinación de la carencia de interés para acudir en casación, si no se agotaba la apelación, en general, la Corte ha precisado que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos: 1.
Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2. Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3. Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio. 4. Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues “ la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez ”.
La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de apelar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. Pues bien, si frente a un fallo de primera instancia el procesado o su defensor no hacen uso adecuado y oportuno del recurso de apelación, y no hay constancia que ello hubiera ocurrido porque alguna situación procesal se los impidió, es apenas razonable concluir que carecerán de interés para impugnar por la vía extraordinaria el fallo del ad quem, en razón a que si frente al fallo de primer grado guardaron silencio indicativo de conformidad con el mismo o no sustentaron oportuna y adecuadamente la impugnación, que si termina siendo confirmado en sede de segunda instancia y siempre que no se trate de fallos consultables o que se trate de plantear nulidades los dejará ayunos de interés para acceder a la casación. A partir del anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala encuentra que en este particular asunto el procesado ALEXANDER LEÓN ROSAS carece de interés jurídico para interponer el recurso de casación. Las siguientes son las razones que sustentan esta conclusión: El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá el 25 de octubre de 1999 dictó sentencia de primera instancia y, entre otras determinaciones, condenó al procesado ALEXANDER LEÓN ROSAS a la pena privativa de la libertad de 92 meses de prisión al hallarlo coautor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal.
Y, de otra parte, lo absolvió por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad material de servidor público en documento público. El anterior fallo fue apelado solamente por el procesado RAÚL ALFONSO RUBIO BERNAL y por su defensor, pues los recursos de apelación interpuestos por el acusado ALEXANDER LEÓN ROJAS y por su defensor fueron declarados desiertos por el a quo en proveído del 25 de noviembre siguiente, el primero por haber sido presentado en forma extemporánea y el segundo, por falta de sustentación, determinaciones estas que el Tribunal declaró ajustadas a derecho el 24 de marzo de 2000 al decidir el entonces recurso de hecho interpuesto por el defensor.
Queda claro entonces que el procesado ALEXANDER LEÓN ROSAS y su defensor, tuvieron las oportunidades procesales que les brindaba el ordenamiento jurídico para apelar y sustentar adecuadamente el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, y no lo hicieron, de manera que carecen de interés jurídico para impugnar la sentencia de segunda instancia que fue dictada respondiendo impugnación interpuesta por otro sujeto procesal, sin que en tal determinación se hubiera desmejorado su situación jurídica.
Además, se observa que la jurisdicción no se encontraba frente a un fallo que debiera ser revisado por virtud del grado de consulta y tampoco se advierte que a través de la demanda de casación se hubiera alegado la nulidad de todo o parte del proceso. Así las cosas, en tanto que falla el presupuesto procesal del interés jurídico, se impone la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. Prescripción de la acción penal en lo atinente al delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal.
Proceso N° 709. Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá. La acción penal derivada de la conducta punible contra la seguridad pública imputada a ALEXANDER LEÓN ROSAS y al no recurrente RAÚL ALFONSO RUBIO BERNAL, en la causa acumulada en mención, se encuentra prescrita, lo cual así se declarará y se dispondrá la cesación de toda actuación procesal.
Lo anterior en consideración a que el fallo fue impugnado así solo hubiera sido por uno de los condenados, cuya demanda se inadmitirá, aún no ha cobrado ejecutoria en relación con ninguno de los afectados con el mismo, dada la imposibilidad legal de que puedan reconocerse ejecutorias parciales, y también a que de conformidad con la preceptiva del artículo 84 del actual Código Penal (art. 85 del anterior), cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, la prescripción de las acciones se cumplirá en forma independiente para cada una de ellas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20. La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.
Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10. En el proceso N° 709 del que conoció el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, se tiene que los procesados ALEXANDER LEÓN ROSAS y RAÚL ALFONSO RUBIO BERNAL, fueron afectados con resolución de acusación, en calidad de presuntos coautores de la conducta punible de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal previstas en el artículo 201 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991, precepto que establecía un parámetro punitivo de sanción privativa de la libertad comprendido entre uno (1) a cuatro (4) años.
Siendo ello así, para efectos de establecer el término de prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma infringida, esto es, 4 años, que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 2 años, lo que pone en evidencia que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito contra la seguridad pública antes mencionado opera en un término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de 1980).
Así las cosas, como en este caso la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 9 de diciembre de 1997, ello significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 8 de diciembre de 2002, es decir, antes de que se concediera el recurso extraordinario de casación (marzo 27 de 2003), sin que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada de esa sola infracción, y a ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra ALEXANDER LEÓN ROSAS y RAÚL ALFONSO RUBIO BERNAL, por tal conducta punible.
Igualmente se procederá a la reducción de la pena impuesta a los procesados LEÓN ROSAS y RUBIO BERNAL, en la medida en que ya no puede haber incremento punitivo por el concurso del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal, pues ello es el resultado obvio de decisión de prescripción que se adoptara.
Así, pues, para efectos de obtener la necesaria claridad sobre el quantum punitivo que debe marginarse por la presencia del fenómeno prescriptivo, bien está precisar lo siguiente: a) El procesado ALEXANDER LEÓN ROJAS fue condenado en el fallo de primera instancia a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado y a ocho (8) meses más por la conducta punible de porte y almacenamiento de armas de fuego y municiones de defensa personal, para un total de noventa y dos (92) meses de prisión. b) Por su parte, el sindicado RAÚL ALFONSO RUBIO BERNAL fue condenado a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado y a cuatro (4) meses más por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para un total de ochenta y ocho (88) meses de prisión. Por lo anterior, la pena principal que habrán de purgar ALEXANDER LEÓN ROSAS y RAUL ALFONSO RUBIO BERNAL como coautores del delito de hurto calificado agravado, será la de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, cada uno, pues es la que asumió el a quo para tal conducta punible, agregando lo restante por el referido concurso, que ahora se descuenta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEXANDER LEÓN ROSAS, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal imputado a los procesados ALEXANDER LEÓN ROSAS y RAÚL ALFONSO RUBIO BERNAL, y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de tal conducta punible. 3.- PRECISAR que, como consecuencia de las anteriores decisiones, la pena que deben purgar los procesados ALEXANDER LEÓN ROSAS y RAÚL ALFONSO RUBIO BERNAL, por su responsabilidad penal en el delito de hurto calificado y agravado, es la de ochenta y cuatro (84) meses de prisión. Las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado, se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, auto feb.11/99, rad. 9998, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; casación feb,24/2000, rad. 10.809, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; casación feb.13/2001, rad. 14.370, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. _1097413356.doc