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21235(21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 32 Expediente 21235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 21235 Acta No. 24 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de octubre de 2002, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió WILLIAM ALBERTO MARTINEZ BRICEÑO. I.

ANTECEDENTES Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que en la demanda inicial WILLIAM ALBERTO MARTINEZ BRICEÑO demandó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE para que, una vez se declarara que el contrato de trabajo que los unió “fue violado por el empleador al despedir al actor después de más de diez años, sin mediar justa causa comprobada” (folio 3), fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del retiro y a pagarle los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir “hasta la fecha en que sea reintegrado” (ibídem); o, en subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, “la pensión de jubilación de que trata la Ley 171 de 1961, con sus respectivos reajustes” (folio 4), y los conceptos extra y ultra petita, todo indexado.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios al demandado desde el 14 de septiembre de 1984 hasta el 17 de febrero de 1995, cuando por Resolución 0050 de ese mismo año lo declaró insubsistente, no obstante que fue vinculado mediante contrato de trabajo, que siempre le dio trato de trabajador oficial y consecuencialmente le aplicaba la convención colectiva de trabajo; y en que a la fecha de desvinculación su salario mensual era de $204.535,00 y estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la entidad.

La entidad oficial demandada, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios, se opuso a las anteriores pretensiones aduciendo que el vínculo laboral lo rompió con fundamento en que WILLIAM ALABERTO MARTINEZ BRICEÑO era empleado público no inscrito en carrera, y “en aras del buen servicio público” (folio 37), razón por demás que hacía que el contrato de trabajo suscrito para su ingreso fuera ineficaz, la convención colectiva de trabajo no se aplicara al caso y, por supuesto, no saliera a deber suma alguna por los conceptos laborales que el actor demandó. Propuso las excepciones de ‘falta de jurisdicción y competencia’, ‘ineficacia del contrato celebrado’, ‘inconstitucionalidad’ y ‘legalidad del acto acusado’ (folio 40).

El juez del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 29 de mayo de 2002, condenó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE a “reintegrar al demandante señor William Alberto Martínez Briceño ( ), al cargo que ocupaba para al época del despido y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $204.535,00 y prestaciones sociales legales y convencionales, con los incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del despido” (flio 411); declaró “la no solución de continuidad del contrato, pudiendo la demandada descontar lo pagado por concepto de cesantía” (ibídem), así como “no probadas las excepciones propuestas” (folio 412), e impuso costas de la instancia al instituto demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del ente demandado y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado e impuso costas al apelante. Para ello, una vez dio por probado que el instituto demandado “fue creado mediante Acuerdo N° 4 de 1978 expedido por el Concejo de Bogotá (folio 188)” (folio 439), y asentó que “la controversia en el presente caso se refiere a la naturaleza del vínculo entre las partes” (ibídem), dado que mientras para el demandante constituía una relación fundada en un contrato de trabajo; para el instituto ésta era de carácter legal y reglamentario, consideró que, “por tratarse de un servidor del orden municipal” (folio 440), resultaba pertinente “acudir al artículo 292 del decreto 1333 de 1986” (ibídem), en el cual se afirmaba que los trabajadores municipales eran empleados públicos y los de la construcción y sostenimiento de obras públicas trabajadores oficiales, y se autorizaba a los establecimientos públicos para que en sus estatutos precisaran las actividades que podían ser desempeñadas por aquellos últimos, términos en los cuales dijo también se encontraba en similar forma redactado el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993.

Luego de lo dicho, aseveró el Tribunal que a pesar de que la Corte Constitucional, por sentencia C-493 de 26 de septiembre de 1996, había declarado inexequible la mentada facultad de los establecimientos públicos, dicha decisión “en este caso no tendría incidencia” (ibídem), atendida “la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo, máxime cuando esta(sic) claro que la relación entre las partes se desarrolló desde el 14 de septiembre de 1984 hasta [el] 17 de febrero de 1995, con anterioridad a ese pronunciamiento” (ibídem), apoyando su aserto en la cita textual de lo manifestado por la Corte en tal sentido en sentencia de 14 de marzo de 2000 (Radicación 12.541).

Elucidado el punto de la norma que gobernaba el caso, el juez de la apelación dio por probado que en el artículo 31 del Acuerdo N° 1 de 1978, expedido por la Junta Directiva del instituto demandado --folio 122--, se estableció, invirtiendo el sentido del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 que ordenaba que la regla general era que los trabajadores de este tipo de entidades serían empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, “quiénes eran empleados públicos” (folio 441), --esto es, el Director, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y los Jefes de División--, quedando como regla general que los servidores del demandado ostentaban la calidad de ‘trabajadores oficiales’, de donde concluyó que “según los documentos de folios 12 y 141 a 173, el cargo de auxiliar administrativo grado 2 que desempeñaba el actor, no corresponde a los empleados públicos” (ibídem), por lo cual, la que el demandante ostentó durante el vínculo laboral fue “la calidad de trabajador oficial” (ibídem).

Establecida la condición de trabajador oficial del actor, el Tribunal precisó que la terminación de la relación de trabajo de éste se regía por la convención colectiva de trabajo y, de no existir, por la normatividad prevista para tal clase de trabajadores; y como advirtió que en el artículo 31, literal b), de la convención colectiva de trabajo suscrita por el demandado y el sindicato de sus trabajadores, que se incorporó a folios 201 a 225 del expediente, se dispuso que el empleador “solo(sic) podría dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, cuando se presentara una de las justas causas previstas en la legislación laboral, en el contrato individual y el reglamento interno de trabajo o el estatuto que haga sus veces (folio 212)” (folio 442); así como que estaba probado que “el demandante fue declarado insubsistente” (ibídem), concluyó que como tal modalidad de desvinculación en la normatividad revisada no era “causa legal o justa de terminación del contrato de trabajo” (ibídem), la finalización de la relación laboral producida por la entidad “fue ilegal y sin justa causa” (ibídem).

Para el Tribunal, a pesar de que en la legislación especial de los trabajadores oficiales no estaba previsto el reintegro como resultado de un despido injusto, lo cierto era que la convención colectiva de trabajo, en su artículo 32, parágrafo 2º --el cual transcribió--, sí lo contemplaba, por lo que, al haber sido despedido el demandante en esa forma, debía concluirse que “por esa razón, tiene derecho al reintegro pedido” (folio 443).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 25 cuaderno 4), que fue replicada (folios 31 a 38 cuaderno 4), el instituto recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva “de todas las súplicas de la demanda” (folio 14 cuaderno 4); y, para el tercer cargo, en subsidio, pide que en defecto del reintegro del trabajador, se le condene “a la indemnización por despido injusto y la(sic) absuelva de las demás pretensiones” (ibídem).

Para ello le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indican y la vía de ataque por la cual se dirigen.

PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En el primero de los cargos acusa la sentencia por interpretar erróneamente “los artículos 125 del Decreto 1421 de 1993, 42 de la ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 4 de la Constitución Política” (folio 15 cuaderno 4), “en relación” (ibídem), con los artículos 304 del Decreto 1222 de 1986, 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 30 y 32 del Decreto Especial 528 de 1964, 1º del Decreto Ley 456 de 1956, 5º del Decreto 3135 de 1968, 2º del Decreto 1848 de 1969 y 2º, 150-7 y 230 de la Constitución Política, “lo que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem).

Para su demostración, parte de aceptar las afirmaciones del fallo en cuanto a su naturaleza de establecimiento público; que el actor era servidor del orden municipal; que el cargo que desempeñó fue el de auxiliar administrativo grado 2º; que la relación de trabajo se produjo entre el 14 de septiembre de 1984 y el 17 de febrero de 1995, la cual terminó antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de la facultad de establecer en sus estatutos las actividades que serían cumplidas por los trabajadores oficiales; que según el artículo 31 de sus propios estatutos las personas naturales que le prestaban sus servicios “tendrán la calidad de trabajadores oficiales” (folio 16 cuaderno 4), con las excepciones que indicó el Tribunal; y que dicha previsión era contraria a lo autorizado por el legislador, para luego aseverar que el yerro jurídico que le atribuye al fallo se produjo al haber interpretado el Tribunal las normas que incluye en la proposición jurídica “en el sentido de que por haberse producido un acto administrativo que clasificó como trabajadores oficiales a todos los servidores del establecimiento público ( ), el mismo gozaba de la presunción de legalidad y porque ello se produjo antes de la declaratoria de inexequibilidad de la facultad estatutaria ” (ibídem), pues, según el recurrente, al haber considerado el Tribunal que el aludido acto administrativo era contrario a lo previsto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 tenía la obligación de “negarle los efectos a ese acto y dar prevalencia a la ley” (ibídem).

Para el recurrente, si el juez ordinario tiene la certeza de que un acto administrativo es contrario a la ley, no tiene que esperar un pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre el particular sino que debe proceder a restarle validez, dado que ese es “el verdadero alcance del principio de legalidad” (folio 17 cuaderno 4).

Sostiene que conforme a la correcta hermenéutica de las normas indicadas no podía el establecimiento público señalar en sus estatutos que trabajadores distintos a los de construcción y sostenimiento de obras públicas tuvieran la calidad de ‘trabajadores oficiales’; y que si en gracia de discusión se admitiera que para cuando terminó la relación laboral del actor no había sido declarada inconstitucional la facultad que tenían los establecimientos públicos para hacer tal señalamiento, de todos modos los estatutos que él mismo redactó “no podían pasar por encima de la ley y disponer lo contrario a lo que ella prescribe” (folio 18 cuaderno 4).

De modo que, habiendo advertido el Tribunal que sus estatutos contrariaban la ley, debía aplicar una “excepción de ilegalidad o de inconstitucionalidad” (folio 19 cuaderno 4), y negarle sus efectos, “sin importar si el acto violatorio de la normatividad de mayor rango ha sido retirado o no del ordenamiento jurídico” (ibídem), pues la presunción de legalidad operaba para él como establecimiento público pero no para el juez, quien sólo está sometido al imperio de la ley.

Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar los mismos preceptos que incluye en el primer cargo, tal y como ya se ha dicho, con la diferencia de que en éste la modalidad de violación la atribuye a la infracción directa de las normas, y su demostración se reduce al aserto de que al haber concluido el Tribunal que al expedir sus estatutos hizo lo contrario a lo previsto en la ley al establecer que por regla general sus servidores tenían la calidad de ‘trabajadores oficiales’, con las excepciones que también indicó, “se rebeló contra el claro mandato legal y por lo tanto desconoció su voluntad abstracta” (folio 21 cuaderno 4).

De forma tal que si no hubiera desconocido esa voluntad abstracta de la ley que señalaba que los trabajadores oficiales de esta clase de establecimientos eran los que se ocupaban las particulares tareas de construcción y sostenimiento de obras públicas, no habría confirmado el fallo del Juez A quo ni aplicado la convención colectiva de trabajo sino que le hubiera absuelto de las pretensiones del actor.

Por su parte, el replicante, en lo pertinente, reprocha no haberse aportado el poder para litigar en sede de casación, en los términos que establece el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil; señalarse al inició como parte a José Ignacio Cubillos Fernández, persona ajena al proceso; ser defectuoso e insuficiente el alcance de la impugnación; y no incluirse en la proposición jurídica de los cargos todas las normas que regulan las relaciones laborales de la administración con sus servidores.

En cuanto al fondo del asunto, aduce que sin desconocer las conclusiones jurídicas del fallo plantea un juicio de constitucionalidad de las disposiciones que se tuvieron en cuenta por el Tribunal resultando tardías tales alegaciones; que no atacó los acuerdos distritales que confirmaron su calidad de trabajador oficial y desconoció la jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre asuntos similares; que alguna de las normas que se dicen violadas no son aplicables a su calidad de trabajador del orden municipal y otras que sí correspondían al Estatuto de Personal no se incluyeron en la proposición jurídica.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los desatinos técnicos que el opositor le endilga a la demanda de casación y a cada uno de los cargos en particular no tienen la virtud de conducir a su rechazo. En efecto, siendo que el poder otorgado a la abogada del recurrente, y dirigido expresamente a esta Corporación, lo fue para que “atienda la representación judicial del Instituto dentro del asunto de la referencia” (folio 9 cuaderno 4), y entre las facultades está explícitamente dicha la de “interponer recursos” (ibídem), no hay lugar a duda que la actuación de aquella quedó circunscrita a la representación de la entidad como recurrente en casación, según la concesión que de tal medio de impugnación le hiciera el Tribunal, y la competencia funcional que a la Corte corresponde en cuanto a la resolución del recurso extraordinario.

Y aun cuando al inicio del escrito de demanda en verdad se indicó como demandante del proceso a José Ignacio Cubillos Fernández, quien no es parte en el proceso, tal yerro resulta intrascendente dado que, al referenciar la demanda, como al enunciar los antecedentes del pleito, claramente se indicó como actor al replicante en casación WILLIAM ALBERTO MARTINEZ BRICEÑO. Por manera que un desatino de tal naturaleza, que apenas viene a ser un lapsus de redacción de la abogada del recurrente, no puede alcanzar la dimensión que pretende el opositor y trunque el derecho de impugnación de quien en cumplimiento de los requisitos de orden procesal en su momento lo planteó. En cuanto tiene que ver con el alcance de la impugnación, tanto principal como subsidiario, es claro para la Corte que lo pretendido por el recurrente es la casación del fallo de segunda instancia y la revocatoria del dictado por el juzgado, con la posibilidad de que se le absuelva totalmente o, como lo pide con fundamento en el tercero de los cargos, en defecto del reintegro que ordenó el juez del conocimiento se disponga en favor del trabajador una indemnización por el despido sin justa causa de que fue objeto.

Luego entonces, no hay lugar a insuficiencia o defecto ostensible del alcance de la impugnación. Ahora bien, habiendo constituido base esencial del fallo atacado en casación el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, y éste haber sido indicado como objeto de violación en la proposición jurídica de los tres cargos que se enfilan contra el fallo, así como el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es suficiente para entenderse que se dio cumplimiento a lo exigido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que fue convertido en norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y que morigeró la exigencia de constituir en casación la antaño llamada ‘proposición jurídica completa’.

Pero que los puntos señalados no sean suficientes para rechazar los cargos no significa que estén llamados a prosperar por ser lo cierto que, la excepción de “ilegalidad o inconstitucionalidad”, plantea en el fondo es el reparo al contenido jurídico de los referidos estatutos, por tanto resulta absolutamente claro que la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos (que los contienen) no es tema que pueda ser desconocido en la ligera forma que lo propone el recurrente, utilizando inadecuadamente la fórmula constitucional de que ‘los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley’.

En efecto, bastante se ha dicho por la Corte –por ejemplo, en la sentencia citada por el opositor de 19 de septiembre de 2002 (Radiación 18.526)-- que la nulidad de actos administrativos es una cuestión jurídica que “no corresponde dilucidar a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, por estar atribuido su conocimiento por la ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”; y que, excepcionalmente, el juez laboral podría sustraerse a aplicar un acto administrativo cuando fuera manifiestamente contrario a la Constitución a la ley, pero no en circunstancias, como en este caso ocurre y que de entrada se dice no discutir en los cargos que plantea el recurrente, en que otros actos o disposiciones administrativas o legales, o aún por la mera conducta de las partes, se diera pie a pensar que el tratamiento que se le dio al servidor fue el de trabajador oficial.

Para mayor claridad, y por referirse a un asunto en buena parte similar al presente, no sólo por las circunstancias fácticas que comprendía, sino por las discusiones jurídicas que allí se resolvieron, se transcribe a continuación lo expresado por la Corte en sentencia de 14 de abril de 1999 (Radicación 11.233). “ esta Corporación en fallo del 4 de marzo de 1998, radicación 10431, puntualizó que: “el juez laboral debe acatar la presunción de legalidad que ampara los actos de la administración pública, cuyo juez natural es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el ámbito del derecho al trabajo la decisión judicial que se aparta de esa presunción de legalidad, con indiscutible contenido de orden público, crearía caos en la administración de personal en las entidades descentralizadas y total incertidumbre en el régimen salarial y prestacional aplicable ( )”. “Asimismo, en sentencia del 13 de mayo de 1998, expediente 10176, dijo: “( ) Por lo mismo, la función judicial del Estado no es ni puede ser determinante de la naturaleza de las entidades descentralizadas ni puede ser clasificatoria de los servidores públicos.

El juez laboral no debe, en consecuencia, utilizar su personal apreciación de los estatutos para determinar la naturaleza jurídica de una entidad descentralizada, pasando por alto lo que indica la norma estatutaria. La actividad judicial en la materia de que aquí se trata debe operar tan solo de manera excepcional, cuando está de por medio la falta de idoneidad de los actos que clasifican a una entidad descentralizada o que clasifiquen a sus servidores, pues allí, en esa puntual situación, hay incertidumbre por ausencia del acto administrativo idóneo que regule esos temas ( )”.

“Y se traen a colación las precitadas providencias para advertir que el criterio contenido en ellas no es de aplicación automática y absoluta, ya que es indudable que habrá casos en que, de manera excepcional, el juez laboral puede y debe dejar de aplicar un acto administrativo cuando es evidente que no se ajusta a la Constitución o a la ley; evento en el cual habrá de decidir la controversia sin tenerlo en cuenta, pero sin llegar al extremo que, so pretexto de la irregularidad que le atribuye a aquel, hacerle decir al mismo acto administrativo algo distinto.

“Empero, no obstante lo anterior, aun cuando en el caso que se trata, podría pensarse que se presenta una circunstancia en que excepcionalmente el juez laboral puede entrar a calificar la validez de un acto administrativo, lo cierto es que para la Corte no era pertinente por cuanto la causa que según el Tribunal la origina no es atribuible ni se encuentra exclusivamente en los estatutos de la demandada, sino que tal examen tendría que extenderse a otros dos pronunciamientos que tienen igual carácter, como son, en primer lugar, el decreto 2311 del 15 de noviembre de 1992 por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá aprueba los estatutos de la demandada expedidos por su junta directiva el 28 de octubre de 1982 (cdno. inst., flo. 304 a 317) y, en segundo término, el acuerdo número 2 de 1978, del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, que creó el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, y en el que específicamente en su artículo 11 al referirse al “Régimen de las Personas” dispuso: “PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, LAS PERSONAS NATURALES QUE PRESTEN SU SERVICIO AL INSTITUTO, SERÁN TRABAJADORES OFICIALES;

SERÁN EMPLEADOS PÚBLICOS LOS SUB—DIRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL Y LOS JEFES DE DIVISIÓN” (cdno Ib., folios 318 a 324. Mayúsculas fuera del texto). “De modo, pues, que si en el mismo acto de creación de la entidad demandada con relación a sus servidores se hizo la anterior regulación, que es idéntica a la que contienen los estatutos, y que además estos recibieron la aprobación de la autoridad que por ley le correspondía hacerla, tales circunstancias, para este caso, impedían que el Tribunal entrara a calificar la legalidad de uno de esos actos administrativos, y que, pasando por alto los otros íntimamente vinculados con este, decidiera la controversia sin sujeción al mismo y, olvidando, como se dijo, que por su naturaleza esa función es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo.

“A lo anterior hay que aunar, en primer lugar, el hecho que la convocada al proceso, al contestar la demanda, al tiempo que desconoce la condición de trabajador oficial del actor acepta que se le pagaban prestaciones consagradas para esa clase de servidores; y en segundo término, que de los documentos relacionados con la terminación de la vinculación laboral de aquél y el pago de los créditos que se ordenó hacerle, se desprende que el tratamiento que le daba la empleadora era el de trabajador).

En este caso, y conforme a lo visto y no discutido por las partes, el trabajador fue vinculado mediante un contrato de trabajo; se le dio el tratamiento en el desarrollo de su relación laboral como trabajador oficial; las disposiciones administrativas que reglaron la entidad lo consideraron como tal; en el proceso no se acreditó que las autoridades judiciales competentes hubieran anulado o suspendido provisionalmente los actos administrativos que daban lugar a tenerlo en esa calidad; y la Corte Constitucional vino a declarar inexequible el precepto que facultó a la entidad para que indicara las actividades que cumplirían los trabajadores oficiales de la misma con posterioridad a la ejecución de la relación laboral.

Por ende, no podía el Tribunal desconocer esa realidad que ni siquiera el ente demandando planteó como defensa inicial, ni como materia de controversia en las instancias, y que, aún, en el recurso extraordinario acepta. Por lo dicho, no prosperan los cargos. TERCER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo “en relación” (folio 21 cuaderno 4), con los artículos 468 y 469 del mismo código, 125 del Decreto 1421 de 1993, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho: “1º - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de folios 201 a 225 consagra el derecho al reintegro de trabajadores de terminaciones de contratos no motivadas en razones disciplinarias.

“2º - Dar por demostrado que la demandada adujo razones disciplinarias, al terminar el vínculo del demandante. “3º - No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la cláusula 32 (parágrafo 2), de la convención colectiva de trabajo, no produce efecto el despido sin justa causa cuando se invocan causas disciplinarias y no se acredita la misma o cuando aduciendo justa causa se pretermita el trámite legal o convencional.

“4º - No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del vínculo del demandante, el IDRD no invocó ni adujo causa disciplinaria alguna en la declaración de insubsistencia del nombramiento del demandante” (folio 22 cuaderno 4). Indica como pruebas erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo suscrita entre el instituto demandado y el sindicato de sus trabajadores (folios 200 a 225) y la Resolución 050 de 17 de febrero de 1995 (folio 12).

Al desarrollar el cargo afirma que según el parágrafo 2º de la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo citada, el cual transcribe y subraya en lo que considera pertinente, “el reintegro no opera simplemente en caso de despido sin justa causa” (folio 23 cuaderno 4), sino que exige que dicho despido se produzca con invocación de causas disciplinarias o con incumplimiento del procedimiento establecido para tal efecto.

Y como en la Resolución 050 de 17 de febrero de 1995 no adujo causas disciplinarias, sino que la desvinculación fue ‘pura y simple’, no procede la aplicación de la disposición convencional y, por ende, del reintegro en ella previsto. Por haber sido el despido inmotivado e injustificado, “habría lugar a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, pero no al reintegro, ya que éste no tiene asidero legal no convencional en estos eventos” (folio 25 cuaderno 4).

Por su lado, el opositor alega que no incluyó como preceptos violados los correspondientes al Estatuto de Personal del Distrito Capital –Decreto 991 de 1974--, ni los que refieren las relaciones de los trabajadores oficiales; y que la apreciación que hace el recurrente es contraria a la realizada por la Corte en sentencia de 6 de diciembre de 1996 (Radicación 9097) --de la cual copia los apartes que en su sentir se avienen al caso--.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo en relación con los anteriores cargos, razón que aquí también cabe, las deficiencias técnicas que el opositor le reprocha a éste por no haber incluido determinados preceptos como violados no afectan su estudio, por cuanto, amén de incluirse en la proposición jurídica el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, la vulneración de la ley se orienta a atribuir al fallo la aplicación indebida por errores de hecho del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el precepto atinente a los derechos convencionales concedidos por el juzgador de primer grado y confirmados por el de segunda instancia, y que resulta aplicable a este asunto por disposición expresa del artículo 3º del mismo código que prevé que las relaciones de derecho colectivo del trabajo, oficiales o particulares, se regirán por lo en él consignado.

De modo que, al haberse citado normas que indiscutiblemente fueron fundamento del fallo, no tiene lugar el dislate técnico que el opositor le atribuye al cargo. Pero, como allí también se dijo, no necesariamente superado el estudio técnico de un cargo deviene próspero, que es lo que aquí ocurre, pues, de una parte, como lo que se pretende por el recurrente es que se haga lectura de la convención colectiva de trabajo aducida en el proceso en la forma como lo propone, sería suficiente para desestimarlo recordar que es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis -- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Mas si se estudia la convención colectiva de trabajo en cuanto a la disposición en que se fundó el juez de segundo grado, que el recurrente dice erróneamente apreciada, basta anotar que la Corte, en caso seguido contra el mismo demandado, el cual atinadamente cita el opositor, observó idéntica cláusula a la aquí cuestionada, y al respecto apuntó: “Textualmente dice el inciso primero del parágrafo segundo del artículo 28 de la Convención Colectiva que "No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o la terminación unilateral del contrato de trabajo por causas disciplinarias por violación al contrato o reglamento interno o al estatuto que haga sus veces, cuando el despido sea sin justa causa o cuando aduciendo ésta, se pretermita el trámite aquí señalado, que no será otro que el previsto por la Ley y la presente convención".

Adicionalmente consagra el derecho al reintegro con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, con sus correspondientes incrementos y con la prerrogativa de la continuidad del contrato. “El texto convencional contempla dos hipótesis generadoras del reintegro originado en la ineficacia de la decisión del empleador: una, que no haya justa causa para el despido; y otra, que se invoque la justa causa pero se pretermita el trámite convencional previo al despido.

La primera hipótesis es genérica, nada la limita, y por fuerza de la redacción debe comprender la no invocación de una justa causa y la invocación de un motivo que no tenga esa entidad. Invocar la insubsistencia del cargo de un trabajador sometido a un contrato de trabajo en el que es extraña tal figura corresponde, en términos de la norma convencional, a que "el despido sea sin justa causa", porque si el patrono acude ilegalmente a la insubsistencia con ello adopta una decisión unilateral y esta decisión, por sí sola, no es una justa causa.

“Además, dentro de las situaciones que la ley prevé como justa causa de despido, no se incluye la insubsistencia, lo cual es natural dado que corresponde, como se dijo, a una figura ajena a una relación de carácter contractual. “Con un criterio finalista de interpretación de la cláusula convencional se llega a la misma conclusión, porque el efecto real y efectivo es que siempre haya un proceso previo antes de la decisión unilateral extintiva del contrato, y porque, en cambio, de admitirse el criterio del fallador, al empleador le bastaría utilizar el instituto de la insubsistencia o cualquiera otro expediente a su arbitrio para sustraerse a los efectos de la obligación asumida, y su acto ilegal resultaría favoreciendo a quien incumple la Convención con grave perjuicio para el trabajador y para su derecho a la estabilidad.

Con ese criterio equivocado, la norma convencional que obliga al procedimiento previo al despido, sea que se invoque o no un hecho previsto como justa causa, sería fácilmente desconocida. “A la argumentación anterior puede sumarse la concordancia de la norma convencional transcrita con la que le precede en la cual se habla de la estabilidad de los trabajadores, para que su vinculación se mantenga en tanto no ocurra una justa causa que produzca el rompimiento del convenio.

Ello brinda una explicación adicional a la ineficacia del despido sin justa causa contemplado en la norma convencional bajo estudio. De suerte que, siendo claro, y en sana lógica no puede ser de otra forma como se verá más adelante, el hecho de que en la mentada cláusula convencional se establezcan dos situaciones distintas: una, la genérica que sería el despido sin justa causa; y otra, el despido con fundamento en una causa disciplinaria pero con violación del trámite disciplinario y ambas con la misma consecuencia, esto es, el reintegro del trabajador, bastaba al juzgador subsumir la situación de hecho del proceso al primer evento en ella contemplado para concluir, sin esfuerzo alguno, que lo que procedía ante lo injusto del despido por parte del empleador --cuestión que no es atacada en el cargo atendido el alcance subsidiario de la impugnación--, fue lo que infirió, es decir, el derecho al reintegro con las consecuencias prestacionales que indicó. Y se dice que en sana lógica no puede deducirse del precepto convencional otra cosa, por cuanto no consulta la razón que el reintegro procediera ante una imputación disciplinaria que no se siguió contra el trabajador conforme al procedimiento previsto para sancionarla y, en cambio, no tuviera lugar ante una finalización del vínculo por parte del empleador de manera “pura y simple”, para utilizar las palabras de la recurrente.

De seguirse en ese discurso se arribaría a absurdas conclusiones, como por ejemplo, que para el empleador despedir a un trabajador sin temor a su reintegro le bastaba hacerlo sin aducir causa alguna; y que ante una infracción disciplinaria de aquél, para evitar un posible desconocimiento del procedimiento, simplemente lo debía despedir sin aducir causa, así evitaría su reintegro.

En suma, que tendría más estabilidad en su empleo el trabajador que incurriera en faltas disciplinarias, pues el procedimiento podría ser desconocido y con ello se le reintegraría, que aquél que no cometió falta alguna, dado que no tendría la opción de ser reintegrado. Por último, en relación con la Resolución 050 de 17 de febrero de 1995, cabe decir que el Tribunal no dedujo que consagrara un despido por causal disciplinaria, como parece entenderlo el recurrente.

Simple y llanamente, como lo afirmó --aseveración que no ataca el recurrente y cuyo estudio sólo sería posible por la vía de los yerros jurídicos--, la insubsistencia no es una causal de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, por lo que, no existiendo otra, “la finalización de la relación laboral entre las partes fue ilegal y sin justa causa” (folio 442).

Por lo dicho, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que WILLIAM ALBERTO MARTINEZ BRICEÑO promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia