CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 21234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 72 RADICACIÓN No. 21234 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS GUERRERO y PEDRO JOSE LUNA contra la sentencia del 29 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS “EDIS”, a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes promovieron el proceso con el fin, entre otros, de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, la pensión sanción y la indemnización moratoria. Luis Carlos Guerrero reclama, además, la indemnización por accidente de trabajo establecida en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente actualizada. 2.
Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestaron sus servicios a la “Edis” mediante contratos de trabajo así: Luis Carlos Guerrero desde el 16 de junio de 1983 hasta el 31 de mayo de 1994 y Pedro José Luna desde el 2 de enero de 1980 hasta el 28 de mayo de 1994; 2) Fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa; 3) A pesar de que desempeñaron cargos diferentes a aquellos para los que inicialmente fueron contratados, nunca se le pagaron las diferencias salariales ni les liquidaron las prestaciones sociales con base en los salarios de los nuevos empleos; 4) Estuvieron afiliados a la organización sindical y, por ende, son beneficiarios de la convención colectiva; 5) Luis Carlos Guerrero sufrió accidente de trabajo el 8 de marzo de 1993, a raíz del cual le amputaron el miembro inferior derecho, con pérdida casi total de la capacidad laboral y colocación de prótesis. 3.
Las entidades accionadas contestaron la demanda en los siguientes términos: Bogotá Distrito Capital aceptó los extremos de la relación de trabajo y negó los restantes hechos; Edis y La Caja de Previsión Distrital adujeron que los hechos debían ser probados. Las tres se opusieron a las pretensiones formuladas y propusieron las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 4.
El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por sentencia del 15 de febrero de 2002 (folios 455 al 470) condenó a la EDIS a reconocer la pensión sanción a cada uno de los demandantes una vez acreditaran el cumplimiento de los 60 años de edad, y a la Caja de Previsión de Bogotá D.C. a pagar a Luis Carlos Guerrero la indemnización por accidente de trabajo, debidamente indexada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó la del juzgado en el sentido de disponer que la pensión sanción queda a cargo de Bogotá Distrito Capital y aclaró que la indexación de la indemnización por accidente de trabajo se hará desde el mes de marzo de 1993.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem determinó que la pensión sanción se empezaría a pagar cuando cada uno de los demandantes cumpla 60 años de edad, como lo establece el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que registran un tiempo de servicios superior a 10 años e inferior a 15. Y en lo atinente a los reajustes salariales estimó que de acuerdo con las pruebas allegadas “en especial, el formato de pago de indemnización y certificados expedidos por la demandada; se concluye que los demandantes se desempeñaron como obreros y el salario promedio de liquidación fue de $350.448.42 para Pedro José Luna (folio 101) y de $324.646.25 para Luis Carlos Guerrero (folio 106).
“Luego, como no se demostró que ninguno de los actores hubiera desempeñado un cargo diferente y con mayor remuneración … tampoco procede el reajuste salarial solicitado, ni la reliquidación de prestaciones e indemnización por despido”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de los fallos de primer y segundo grado, para que en sede de instancia los modifique en el sentido de disponer que la pensión sanción debe reconocerse desde el cumplimiento de 50 años por parte de los demandantes, y ordene el pago de las diferencias salariales reclamadas.
Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 65, 141 y 143 del C. S. del T. Para sustentar la acusación los recurrentes aducen que cuando el Tribunal negó la pretensión de reajuste salarial fundándose en que no se demostró que los actores hayan desempeñado un cargo diferente al de obrero que tuvo en cuenta la empresa para liquidar los haberes y la indemnización, desconoció el artículo 141 del C. S. del T. en cuanto dispone que en las Convenciones Colectivas pueden estipularse salarios básicos para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical y las prestaciones sociales en los casos en que éste no sea fijo, como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea, disposición legal aplicable al presente caso toda vez que el artículo 29 de la convención colectiva establece la indemnización por despido sin justa causa en suma equivalente a 80 salarios más 50 días de salario por cada año subsiguiente, fórmula que conduce a que los demandantes ha debido pagárseles una indemnización superior a la liquidada toda vez que el último cargo desempeñado por Luis Carlos Guerrero fue el de Auxiliar de Oficina que tenía una asignación básica de $180.000.oo, para un salario promedio de $6.000.oo diarios mientras que para la liquidación se tomó un salario de $4.867.oo diarios (folio 106), y el último empleo de que fue titular Pedro José Luna es el de Montallantas 02 con un promedio de diario de $5.667.oo al paso que sus prestaciones e indemnización se liquidaron con promedio diario de $4.867.oo (folio 101).
Añaden que no se computaron todos los factores salariales de los haberes, es decir, no se incluyeron las primas extralegales, la de navidad, de vacaciones, especial y antigüedad, la prima de alimentación, el quinquenio y el subsidio de transporte. Rematan diciendo que tampoco se aplicó el artículo 143 del C. S. del T. ya que demostrado como quedó que los actores desempeñaron cargos superiores en categoría y remuneración conforme al Manual de Funciones y Procedimientos, han debido tanto en el Juzgado como el Tribunal, ordenar el reajuste salarial deprecado.
SE CONSIDERA Para absolver a las demandadas por concepto de los reajustes salariales reclamados por los accionantes, el Tribunal sostuvo que no encontró acreditado que éstos desempeñaran cargo distinto o con mayor remuneración al de obrero, o sea, que se fundamentó en razones de índole estrictamente probatorias dando por establecido que el empleo que debía tenerse en cuenta para liquidar las acreencias laborales era el atrás mentado.
El primer error en que incurren los impugnantes consiste en pretender socavar la anterior consideración, desde luego vertebral en el fallo acusado, formulando un cargo por la vía directa, el cual en la forma como viene planteado resulta abiertamente improcedente, pues bastaba demostrar con las pruebas militantes en el expediente que estaba acreditado el desempeño de un cargo superior o diferente al de obrero, con una mayor remuneración en todo caso, para así resquebrajar la sentencia gravada; naturalmente que un planteamiento de esa estirpe, sólo es posible hacerlo por la vía indirecta.
Además, la proposición jurídica está inadecuadamente formulada, porque endilga al Tribunal la violación de sendas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se sabe que los actores son trabajadores oficiales y por lo mismo no se rigen por esa normatividad, como de manera clara lo enseñan los artículos 3 y 4 del citado código.
Como si lo anterior no fuera suficiente, el cargo se dirige contra las providencias del Juzgado y el Tribunal, lo que entraña un contrasentido por cuanto de acuerdo con el artículo 88 del C. P. del T. el recurso procede contra las sentencias de segunda instancia, salvo el evento de la casación per saltum, que no es el que aquí se propone.
Como consecuencia de esa confusión, la censura también desatina al enunciar el alcance de la impugnación pidiendo que en sede de instancia se modifique la sentencia del Tribunal, solicitud ilógica pues no es posible cambiar lo que ha sido anulado. Finalmente, el desarrollo de la acusación no es coherente ni suficientemente claro, puesto que no es posible entrever qué es lo que persigue en últimas el recurrente: si la reliquidación de la indemnización, el pago de los reajustes, la aplicación de la convención colectiva o, la inclusión de factores salariales que no fueron tenidos en cuenta.
Los anteriores defectos impiden el estudio de fondo del cargo, siendo imperioso su desestimación. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 8 ordinal 5) del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 64 del C. S. del T. Aducen que los quebrantos se presentaron como consecuencia de los errores de hecho al no haber apreciado que los actores laboraron para la EDIS más de 10 años (folios 101 y 106), no se habían acogido a la Ley 50 de 1990 (folios 107 a 110) y la terminación de sus contratos fue ilegal e injusta (folios 107 a 110).
Sostienen que las sentencias impugnadas negaron el reintegro por considerar que la liquidación de la EDIS lo hacía improcedente, desconociendo la sentencia del Consejo de Estado del 1 de diciembre de 1980 donde se sentó doctrina acerca de la responsabilidad que acarrea los despidos colectivos, doctrina que ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral en el sentido de tales despidos no producen ningún efecto, por ende, no puede pretenderse el pago de las indemnizaciones.
SE CONSIDERA A simple vista se advierte que este cargo también adolece de graves defectos de orden técnico que impiden su estudio de fondo. Para empezar, hay una insalvable incongruencia entre el alcance de la impugnación y la sustentación del ataque, puesto que mientras con el primero se busca el reconocimiento de la pensión sanción a los 50 años de edad y el pago de los reajustes salariales; en virtud de la segunda, se persigue la obtención del reintegro al cargo.
El alcance de la impugnación, ha dicho en repetidas ocasiones la Sala, equivale al petitum de la demanda de casación y al formularlo el recurrente delimita sus aspiraciones y autodefine el marco dentro del cual desenvolverá su argumentación, sin que le sea dado a la Corte desbordar ese cauce entrando a conceder pretensiones distintas a las solicitadas en el aparte correspondiente.
De manera que los planteamientos del recurrente en orden a criticar las razones que tuvo el Tribunal para negar el reintegro, resultan estériles, porque la Sala por ningún motivo puede entrar a decidir sobre ese aspecto dado las restricciones que en tal sentido le impuso el mismo recurrente al formular el alcance de la impugnación. También incurre la censura en la impropiedad de denunciar la violación de disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo que la situación individual de los demandantes no se rige por esa normatividad, dada su condición de trabajadores oficiales.
Súmese a lo precedente que no incluye dentro de las normas violadas el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que regula el tema de la pensión sanción. Ahora bien, las razones esgrimidas por el Tribunal para negar el reintegro fueron de índole jurídica en tanto están referidas a los efectos de las obligaciones, por tanto no era posible erosionarlas por la vía indirecta escogida por los impugnantes.
El cargo pues no reúne los mínimos estándares técnicos exigidos por la ley y la jurisprudencia para estudiar de fondo la demanda de casación. Por consiguiente se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS GUERRERO y PEDRO JOSÉ LUNA a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS y OTROS.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a