CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 21233 Franklin Javier González Luna Colisión No. 21233 Franklin Javier González Luna Proceso No 21233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 90. Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias trabado entre el Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en virtud del cual se rehusan a proseguir conociendo de la ejecución de la sanción impuesta a FRANKLIN JAVIER GONZALEZ LUNA condenado por el delito de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profirió sentencia anticipada el 9 de marzo de 2001 en contra de FRANKLIN JAVIER GONZALEZ LUNA, ENTRE OTROS, a quien impuso condena de sesenta y tres (63) meses de prisión, como coautor penalmente responsable de los delitos mencionados, según hechos acaecidos el 5 de mayo de 2000 en jurisdicción del municipio de Luruaco (Atlántico). 2.
A la ejecutoria de la sentencia, la actuación se remitió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien a su vez la envió el 12 de noviembre de 2002 al juzgado de la misma especialidad de Cartagena por encontrarse el condenado recluido en la Cárcel Judicial de esta ciudad. 3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena le otorgó al justiciable la libertad condicional el 6 de diciembre de 2002 y en el mismo auto ordenó remitir las diligencias, por competencia, a su homólogo de Barranquilla, citando en apoyo el acuerdo No. 54 de mayo 24 de 1994 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se negó a asumir el conocimiento, aduciendo que el citado acuerdo hacía relación al juez de conocimiento que dispone la suspensión condicional de la pena y no al funcionario que concede la libertad condicional. Sostiene que en este caso el remitente adquirió la competencia por haberse encontrado el penado recluido en el centro carcelario de su jurisdicción, por lo que debe continuar con la vigilancia de la libertad condicional hasta su terminación. Ordenó, en consecuencia, devolverle la actuación, proponiéndole colisión negativa de competencias. 5.
El Juzgado de Cartagena aceptó el conflicto, y ordenó a su vez remitir el proceso a la Corte en orden a su resolución, con el argumento que el condenado había recobrado la libertad y en tales condiciones el juez competente era el de Barranquilla de conformidad con el citado acuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En los términos del artículo 75.4 del código de procedimiento penal, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre juzgados de diferentes distritos.
No obstante que la discusión planteada entre los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Barranquilla no constituye en estricto sentido una colisión de competencias de la manera como la previene el artículo 93 del código de procedimiento penal, la jurisprudencia de la Sala viene en considerarla como tal y asumir su definición, atendida la atribución que le discierne la citada preceptiva. 2.
La controversia que sostienen los jueces trabados en el presente conflicto gira en torno al funcionario que debe seguir conociendo de la ejecución de las declaraciones contenidas en el fallo de condena, después de que el sentenciado recobró la libertad en virtud del reconocimiento de uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Este punto ya fue resuelto por la Sala al señalar que, ante el vacío existente en materia procesal penal, resulta imperativo acudir al acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con el artículo 1º de dicho acuerdo: “ Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…)” Con fundamento en este inciso, entonces, cuando el condenado no se encuentra privado de la libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.
Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, esa función la ejerce el juez de instancia respectivo, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000. Así lo advirtió la Sala al resolver un conflicto de similares características ( Cfr. auto de julio 16 de 2002, Rad. 19574, M.P. doctor Gómez Gallego): “Del inciso 2º del canon transcrito bien cabe colegir que cuando el sentenciado se encuentre en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.
Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo -Parágrafo transitorio del Art. 79 de la Ley 600 de 2000-, que en el caso presente resulta ser el Juez Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca. “Como se puede advertir, ninguna contradicción o antinomia existe entre estas dos preceptivas, por el contrario, debidamente armonizadas, se complementan.
“………………………………………………………………………………………………………………………………. “Reitérase, los jueces de instancia excepcionalmente ofician como jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, esto es, cuando en el lugar donde deba ejecutarse la sentencia no existe radicado funcionario de esta última categoría y especialidad, pues cuando en el fallo no se dispone la ejecución de la pena, la regla general es que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se dictó la sentencia, es el funcionario competente para ejercer su control y vigilancia. “En el evento a estudio, es cierto que Santander de Quilichao conforma el Circuito Penitenciario y Carcelario de Popayán, empero el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene su sede en el municipio citado en último lugar y no en el primero, razón por la cual, como ya se anotó, el funcionario que expidió la sentencia debe proseguir con su ejecución hallándose el reo en libertad”.
Con apoyo en el citado acuerdo, entonces, la Corte reitera que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando el condenado recobra la libertad, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia, como así ha venido resolviendo en autos de octubre 15 y diciembre 5 de 2002, y 25 de febrero de 2003 (Rads. 19844, 20099, 20554 y 20532), entre otros.
Si en este caso el fallo de primera instancia se profirió en la ciudad de Barranquilla por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y el condenado recobró su libertad a consecuencia de la aplicación del mecanismo sustitutivo previsto en el artículo 64 del código penal, razón asiste a la Juez de Cartagena, pues en el juzgado proponente del conflicto se conjugan los factores de competencia señalados en el acuerdo No. 54 de 1994.
La anterior constituye razón suficiente para que la Corte dirima el conflicto de competencias propuesto, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar el conocimiento de este asunto al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 2.
Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí resuelto al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA 0TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10