CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 21232 COLISIÓN DE COMPETENCIA ABEL GUERRERO DUEÑAS Y OTROS Proceso No 21232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 090 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Corte lo conducente a la falta de competencia que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Charalá, predican para conocer el proceso adelantado contra JAIME AGREDO BALAGUERA, LUIS ÁNGEL Y ABEL GUERRERO DUEÑAS y FIDEL ÁLVAREZ acusados por el concurso de delitos de secuestro simple, constreñimiento ilegal y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES 1.- Los acontecimientos que originaron la presente actuación sucedieron en el municipio de Coromoro y fueron denunciados por el señor ARSENIO BÁEZ BÁEZ quien señala que fue amenazado por un grupo de personas, razón por la cual se vio obligado a abandonar la región junto con su familia, dado el terror ejercido por los denunciados, quienes se llevaron a algunas personas de la región manteniéndolos retenidas por un tiempo, además, afirma que dichos sujetos se hacen pasar por miembros de la guerrilla.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Gil, mediante resolución del 2 de febrero de 2001 decretó la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la vinculación mediante diligencia de indagatoria de los denunciados JAIME AGREDO, WILLIAM MORENO, LUIS ÁNGEL GUERRERO DUEÑAS, ABEL GUERRERO DUEÑAS y FIDEL ÁLVAREZ GUERRERO, pero ante la imposibilidad de lograr la comparecencia fueron vinculados como personas ausentes, habiéndoles resuelto su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de amenazas personales o familiares (fl. 41 c # 1). 2.- Proferida la resolución de clausura de la investigación, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Gil, calificó el mérito de la actuación sumarial; sin embargo, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, mediante auto del 8 de noviembre de 2001, decretó la nulidad a partir del cierre de la investigación extendiéndose hasta la vinculación de los procesados como personas ausentes por encontrar vicios trascendentales en dicho trámite (fl. 66 c # 1). 3.- Nuevamente la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 6° Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, dispuso la vinculación de los denunciados como personas ausentes, resolviéndoles la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas y constreñimiento ilegal (fl. 79 c # 1). 4.- El 15 de marzo de 2002, se clausuró la investigación sobreviniendo la calificación del mérito de la actuación sumarial, el 3 de julio de 2002 con resolución de acusación contra JAIME AGREDO BALAGUERA, LUIS ÁNGEL GUERRERO DUEÑAS, ABEL GUERRERO DUEÑAS y FIDEL ÁLVAREZ GUERRERO por el concurso de delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y constreñimiento ilegal. 5.- La causa fue adelantada por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Charalá, el que imprimió el trámite previsto para la etapa del juicio e iniciada la diligencia de audiencia pública el Fiscal Delegado sugiere la variación de la calificación jurídica acusando a JAIME AGREDO BALAGUERA, LUIS ÁNGEL GUERRERO DUEÑAS, ABEL GUERRERO DUEÑAS y FIDEL ÁLVAREZ por los delitos de constreñimiento ilegal y porte de armas de fuego de defensa personal y se compulsen copias para adelantar por separado la investigación contra las mismas personas por los delitos de secuestro simple y las demás conductas que puedan demostrarse en relación con SERAFÍN MONTAÑEZ y su familia.
A esa altura de la audiencia pública, a petición del Ministerio Público y del defensor de los procesados, la diligencia fue suspendida con el propósito de estudiar la propuesta del Fiscal en orden a variar la calificación jurídica. 6.- Mediante auto del 5 de junio de 2003, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Charalá, con fundamento en la sentencia C-327 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el decreto 245 de 2003, por medio del cual se prorrogaba el estado de conmoción interior, dispone remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 7.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, no aceptó la competencia que para conocer de la actuación le difería el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Charalá, proponiéndole, a la vez, colisión de competencia con base en las siguientes razonamientos: Precisa que en la diligencia de audiencia pública llevada a cabo el 7 de mayo del año que avanza, el juzgado ordenó la ruptura de la unidad procesal por variación de la calificación jurídica quedando la presente causa por los delitos de porte ilegal de armas y constreñimiento ilegal, a la vez que, ordenaba compulsar copias para la investigación del delito de secuestro simple. 5.- Por su parte, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Charalá, mediante auto del pasado 17 de julio, aclaró que ese despacho en ningún momento había dispuesto romper la unidad procesal, para que se investigara por separado el delito de secuestro simple, pues lo que se hizo fue dar traslado a los demás sujetos procesales de la propuesta de la variación de la calificación jurídica.
Refiere que el delito de secuestro simple se encuentra tipificado en el artículo 168 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y la competencia para conocer de él, según el artículo 14 ibídem, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Por lo anterior, acepta el conflicto de competencia y ordena la remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala es competente para conocer el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, porque así lo dispone el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- La determinación de la competencia para el juzgamiento del delito de secuestro simple es el motivo de controversia entre los funcionarios judiciales que se rehusan a admitirla, cuestión que ha sido suficientemente aclarada por esta Sala de la Corte. 3.- Es útil recordar, en primer lugar, que mediante decreto 1837 de 2002, el Presidente de la República declaró el estado de conmoción interior, inicialmente por 90 días, que se prorrogaron en otro tanto, a través del decreto 2555 de 2002 y por medio del decreto 245 del 5 de febrero de 2003 dispuso nueva prórroga por similar término. En ejercicio de las facultades derivadas del estado de conmoción interior el Gobierno Nacional expidió el decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 con la finalidad de establecer mecanismos jurídicos eficaces contra la delincuencia organizada, modificando la competencia de los jueces penales del circuito especializados, respecto de las conductas delictivas de mayor impacto social.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-312 del pasado 29 de abril, declaro inconstitucional el decreto 245 de 2003 por medio del cual el Gobierno Nacional prorrogó el estado de conmoción interior; en consecuencia, por efecto de la inexequibilidad declarada, los decretos proferidos al amparo del estado de excepción perdieron su vigencia, recobrándola aquellas leyes ordinarias que fueron suspendidas y que venían regulando la materia, tal como ocurre con la Ley 733 de 2002, atinente a la competencia de los jueces penales del circuito especializados, tratándose del delito de secuestro simple, tal como se establece del artículo 14, pues no se alberga ninguna duda, respecto de su vigencia porque comenzó a regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo de conformidad con los artículo 40 y 43 de la Ley 153 de 1887.
Según el artículo 14 de la referida ley, “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados” dentro de los cuales se encuentra en el artículo 1° el delito de “Secuestro Simple” que tuvo como única modificación el quantum punitivo en cuanto atañe a su extremo mínimo, en relación con el original artículo 168 de la Ley 599 de 2000, cuya competencia fue atribuida de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializados, independientemente de la imputación de circunstancias específicas de agravación. De este modo, se tiene establecido que a partir de la fecha en que se reanudó la vigencia de la Ley 733 de 2002, el conocimiento del delito de secuestro en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, por cuanto en el precitada ley no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del catalogo de delitos allí referidos, entre otros, el secuestro simple.
Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que conocerá de los delitos imputados en la resolución de acusación a los procesados por virtud del artículo 7° transitorio del Código de Procedimiento Penal, al que se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala, el que adoptará las determinaciones, a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 97 ibídem.
Así mismo, se hará conocer esta determinación al Despacho colisionante enviándole copia de este proveído. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Charalá. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M. P. Dra.: PULIDO DE BARÓN, Marina autos de 17 de junio y 8 de julio de 2003.
Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando 8 de julio de 2003, entre otras. � C. S. de J. M.P. Dr. SOLARTE PORTILLA, Mauro. Auto junio 24 de 2003 PAGE 1