Micelio
21229(09-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

21229 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21229 BANCO POPULAR VS. REINALDO OSUNA PEREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21229 Acta No.14 Magistrados Ponentes LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de noviembre de 2002, en el proceso que le sigue REINALDO OSUNA PEREZ.

ANTECEDENTES REINALDO OSUNA PÉREZ demandó al BANCO POPULAR S.A., con el objeto de obtener, en forma principal, la pensión vitalicia de jubilación debidamente indexada, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, devengados en el último año de servicios, cuya primera mesada se debe pagar a partir de la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad, con los incrementos legales, así como también la indexación de las mesadas adicionales de junio y diciembre; subsidiariamente, solicita el reconocimiento de la indexación del valor inicial de la pensión, de conformidad con la norma de la Ley 100 de 1993 mas favorable; lo que resulte ultra y extra petita; las costas del proceso.

En la primera audiencia de trámite adicionó las pretensiones, solicitando el pago de los intereses moratorios más altos por la no cancelación de la obligación pensional. En sustento de sus pretensiones afirmó haberse vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desde el 28 de octubre de 1971 y haber renunciado a partir del 1º de noviembre de 1992; su último cargo fue el de Cajero Principal 2, con un salario promedio de $241.817.20 mensual; el 4 de noviembre de 1992 presentó la carta de renuncia calendada el 31 de octubre, la que se haría efectiva a partir del 1º de noviembre del citado año, previa audiencia de conciliación efectuada el 29 de octubre de 1992 ante la Regional del Trabajo del Tolima, en la cual se dejó constancia que al cumplir la edad requerida presentaría al Banco la documentación requerida para acceder a la pensión de jubilación, mas ello le fue negado; para la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de 40 años de edad y para la de iniciación de vigencia de la Ley 71 de 1988, se encontraba laborando al servicio del Banco demandado, el cual era, en el momento de su retiro, una sociedad de economía mixta del orden nacional, pues su privatización fue dispuesta mediante Decreto 1118 del 29 de junio de 1995; nació el 9 de septiembre de 1944 y laboró más de 20 años con el demandado, por lo que considera haber adquirido el derecho a la pensión vitalicia de jubilación; a partir del 21 de noviembre de 1996 se convirtió el Banco Popular en empresa bancaria del sector privado; agotó la vía gubernativa.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 90 a 97, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el carácter de trabajador oficial, ser el Banco para la fecha del retiro una sociedad de economía mixta del orden nacional, el hecho de que la Nación enajenó las acciones que poseía en él; dijo que los demás hechos debían demostrarse.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, y prescripción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 11 de septiembre de 2001 (fls. 418 a 427, C. Ppal.), condenó al demandado a pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 9 de septiembre de 1999, en cuantía de $594.181.13 mensuales, la que deberá ser reajustada a partir del 1º de enero de 2000 de conformidad con los aumentos legales, y cancelada hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo, quedando a cargo del demandado la mayor diferencia que surja entre ellas; a pagar las mesadas causadas a partir del 9 de septiembre de 1999, así como las adicionales de junio y diciembre; impuso costas al demandado.

En sentencia complementaria del 1º de noviembre de 2001 (fls. 451 a 452, C. Ppal.), condenó al pago de los intereses moratorios más altos desde el 9 de septiembre de 1999 hasta la fecha en que se efectúe el pago. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 27 de noviembre de 2002 (fls. 462 a 470, C. Ppal.), confirmó el proferido por el a quo; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sobre la pretensión de pensión de jubilación, dejó en claro que el demandante laboró del 28 de octubre de 1971 al 31 de octubre de 1992; esto es, por espacio de 20 años, 11 meses, previo descuento de 33 días por ‘tiempo no trabajado’ (fl. 22); que para la época de su desvinculación la entidad bancaria correspondía a una sociedad del sector público, dado que su privatización fue dispuesta ulterior mediante el Decreto 1118 del 29 de junio de 1995.

“ De esta forma, es claro que la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada a tenerse en cuenta, es la que correspondía para el momento de producirse el retiro del servicio del actual demandante; encontrando que para esa época, se trataba o correspondía a una sociedad de economía mixta, por lo que al accionante debe tenerse como trabajador oficial y como tal amparado en el régimen prestacional de la ley 33 de 1985; por más que cuando cumplió el requisito de edad para obtener la pensión de jubilación (Sept. 9/99, fl. 25), el Banco había sido privatizado y que durante dicha relación contractual el trabajador estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que tiene más de 1.000 semanas de cotización (fls. 430 y 431); por considerarlo la jurisprudencia como más adelante se tratará. “ En efecto, el régimen legal aplicable y que tuvo en cuenta el juez del conocimiento, es el referido a la ley 33 de 1985 y no la del sector privado como lo replica el recurrente, porque la primera era la vigente al momento en que el demandante hizo dejación de su cargo después de laborar por más de 20 años al Banco; pues esa condición de trabajador oficial que ostentó hasta el momento del finiquito del contrato, no es susceptible de modificación por posteriores cambios en cuanto a la naturaleza jurídica de la Institución.” (fls. 464 y 465, C. Ppal.).

Seguidamente transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 2001, referente a un caso similar al presente y reiteró, que es la Ley 33 de 1985, la aplicable al caso, porque el actor al momento de su retiro ostentaba la calidad de trabajador oficial por ser el Banco una entidad de derecho público en ese momento y en esas condiciones merece la pensión que reclama.

Respecto a la pretensión de condena por intereses moratorios, el Tribunal consideró: “ Al respecto, lo resuelto por el juzgado sobre este punto en la sentencia complementaria es de recibo (fls. 451 y 452), no solamente porque en el texto normativo del artículo 141 de la ley 100 de 1993, es perentorio en indicar que el interés moratorio que allí se ordena, se debe reconocer y pagar al pensionado a partir del 1º de enero de 1994; al decir: ‘…Reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago..’.

En esas condiciones, todo pago de pensiones que a partir de tal fecha se haga en forma tardía, conlleva la cancelación de los intereses moratorios por mandato legal, cuestión que en efecto se presenta en el sub lite, toda vez que la demandada al contestar el agotamiento de la vía gubernativa negó tal reclamo (fls. 23 y 24). Por demás, lo anterior no está exclusivamente en la norma antes referida de la ley 100 de 1993, sino que también se encuentra en la abundante doctrina constitucional que con anterioridad a la misma y en forma reiterativa ha venido desarrollando la Corte Constitucional, sentada por vía de inconstitucionalidad o bien por vía de la tutela, de los preceptos legales que nos rigen y su adecuación con la nueva constitución política, vigente a partir del 4 de julio de 1991… “ Con fundamento en lo expuesto, se considera que el BANCO POPULAR está obligado en otorgar y cancelar la pensión reclamada, de acuerdo a las normas que reglamentan la referida prestación anterior a la ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales, como es la ley 33 de 1985, al igual que los intereses moratorios, debiéndose en tal sentido CONFIRMAR la decisión del a-quo.” (fls. 468 y 469, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case “ el numeral primero de la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo del a-quo, así como la sentencia complementaria de fecha 1º de noviembre de 2001 y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.” (fl. 9, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian. El primero lo menciona como: “ UNICO CARGO: “ La sentencia impugnada infringe directamente los artículos los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4°, 9°, 71 y 72 del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a interpretar erróneamente los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo. “ DEMOSTRACIÓN “ Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecidos el Tribunal: " ‘l. El señor REINALDO OSUNA PÉREZ laboró al servicio del Banco Popular entre el 28 de octubre de 1971 y el 31 de octubre de 1992.

“ ‘2. El señor REINALDO OSUNA PÉREZ cumplió 55 años de edad el 9 de septiembre de 1999. “ ‘3. El señor REINALDO OSUNA PÉREZ ostentó la calidad de trabajador oficial. “ ‘4. El Banco Popular pasó a ser una sociedad comercial anónima, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a partir del 21 de noviembre de 1996. Luego se remite a las consideraciones del ad quem, relativas a la viabilidad de otorgar la pensión de jubilación al actor, las cuales reproduce para en seguida agregar que el sentenciador para resolver esta controversia se apoyó en los pronunciamientos de la Corte de 14 de marzo de 2001, razón por la que acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo; sin embargo, dice, llama la atención que en sus consideraciones no hiciera ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, pese a haber tenido en cuenta en la decisión que el Banco Popular había variado su composición financiera, ni aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.

Después se remite a lo expresado por esta sentencia del 23 de agosto de 2000, Radicación 13.702, al resolver una controversia similar a la aquí debatida. “ Conforme a la jurisprudencia transcrita, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella ‘vigente durante el nexo’.

De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. “ Sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la "Ley pensional vigente durante el nexo".

“ Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución financiera como banco público.

Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así: “ Al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas.

La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58). Transcribe un aparte de lo que por derechos adquiridos ha considerado la Corte Constitucional en sentencia C-147 de 1997. Agrega que “Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares.

Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una "mera expectativa" de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ‘las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene’.

“ No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: " ‘La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las "meras expectativas", que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto.

Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua’ “ Por lo demás, ocurre que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas ‘terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública’ (art. 12, numeral 2).

“ Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe. “ ‘ De no ser así, de no extinguirse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, definida esta por la Corte Constitucional como ‘ el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general’ (C​-037/94).

“ Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995. Si no que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable por no corresponder a la hipótesis en ella prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público.

“ Vistas las cosas en esta dimensión, no se trata estrictamente de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la ley que prescribe el régimen ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a las situaciones que se consolidan bajo su imperio. La cita de la Corte Constitucional a este propósito es ilustrativa: ‘Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocación de ésta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a regir, no permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado a configurar o consolidar verdaderos derechos" (sentencia C-147 del 19 de marzo de 1997).

“ El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integral mente al régimen de las instituciones financieras privadas. Se remite a lo dicho por esta Sala en sentencia del 11 de julio de 2000, en relación con la aplicación de la Ley 226 de 1995.

“ Sin embargo, al analizar los apartes de la sentencia acabados de transcribir se encuentran varias inexactitudes. “ En efecto, dice la sentencia: " ‘No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado’.

“ Pero lo lógico y lo jurídico era precisamente que el demandante al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo perdiera tal calidad, sino, aún más, la de trabajador. “ Ahora, si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones restringidas para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de quince años y se retiraran voluntariamente, no alcanzaran a cumplir la edad de sesenta (60) años exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales después de la vigencia de la Ley 50 de 1990.

Lo anterior porque el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone expresamente, y sin que ello signifique que quien haya ostentado la calidad de trabajador oficial mientras laboró al servicio del Banco Popular cuando tenía la naturaleza de sociedad de economía mixta adquiera la de trabajador del sector privado. Es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y, se repite, desaparecen las obligaciones que tenía por sustentar el carácter de pública.

“ Dice también la sentencia del 11 de julio de 2000: " ‘De otro lado, en un hecho claro que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el inciso primero, parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada Ley, ya llevaba más de 15 años de servicios, inclusive a la misma entidad, y por tanto adquiría el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad, según la preceptiva de los artículos 27 Y 75 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969’.

“ Sin embargo, lo que es un hecho claro es precisamente, que la situación jurídica del actor no se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, pues el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995 establece que terminan las obligaciones que la entidad pública (en este caso el Banco Popular) tenía, por sustentar el carácter de pública.

“ La sentencia de la H. Corte nada dice sobre la aplicación de las reglas de la hermenéutica jurídica, considerando la prevalencia de una ley especial y posterior, como es el caso de la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, la Ley 63 de 1945 e, incluso, la Ley 100 de 1993. “ El Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco y confirmar en forma improcedente al reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, ignoró, en primer término, lo previsto en los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaria estatal), por lo _que se acusa a la decisión de haber infringido directamente tales normas.

Seguidamente copia los artículos mencionados y agrega que de ellos, entre otros, se desprende lo siguiente: “ ‘a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular). “ ‘ b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública.

“ ‘ c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley. “ El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores. Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado.

“ Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la Ley de Seguridad Social integral, se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar en un solo compendio, y en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en condiciones de igualdad, la prestación pensional, conformando así su campo de aplicación. “ Se estableció, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, un régimen de transición para aquellas personas que estando próximas a adquirir el derecho pensional, por edad o cotizaciones, se les siguiera aplicando el régimen pensional al cual venían cotizando.

“ El régimen de transición, a pesar de considerarse como un instituto benefactor de derechos para las personas que se encuentren dentro de las precisas determinaciones allí previstas, tiene sus limitaciones, al condicionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen legal aplicable. “ No se discute el hecho de haber cumplido el actor la edad de 55 años después de la privatización del Banco Popular (pues el sentenciador en forma equivocada considera que la pensión se encuentra regida por la Ley 33 de 1985).

“ Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.

“ Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada.

Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial. “ La Ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con unas obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues estas son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en una forma desventajosa comprometiendo su propia existencia. “ Entonces el Tribunal, desconociendo los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995, confirmó en forma improcedente el reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular.

“ Al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública que ostentaba el Banco Popular y convertirse en un ente privado en virtud de la enajenación del capital estatal, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandante necesariamente es el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que aquel sea beneficiario del régimen de transición. “ De otra parte, el sentenciador de segunda instancia no tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que a una persona con la expectativa de reconocimiento de una pensión quedara cobijada por el régimen de transición previsto en dicha disposición legal, debía estar vinculada a la entidad, en este caso al Banco Popular, al momento de entrar en vigencia el sistema, esto es a 1º de abril de 1994, y el señor REINALDO OSUNA PÉREZ estaba desvinculado de la entidad desde el 31 de octubre de 1992.

“ Por esta razón al disponer que la pensión esté a cargo del Banco hasta cuando el 1.S.S. reconozca la pensión de vejez del actor, apoyándose en lo expuesto en decisiones de esa H. Sala Laboral arriba mencionadas, interpreta erróneamente las disposiciones reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“ De haber atendido los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y lo previsto en la ley 226 de 1.995, el Tribunal habría concluido que el Banco Popular, en virtud de su transformación en entidad financiera de carácter y naturaleza privada, no estaba obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación al señor REINALDO OSUNA PÉREZ.

“ En el presente proceso la controversia radica en establecer que el Banco Popular por haber dejado de ser una entidad pública y el demandante haber cumplido el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1.985 una vez privatizada la entidad, no estaba obligado al reconocimiento de la pensión reclamada. Lo anterior por haber dispuesto la Ley 226 de 1.995 la terminación de las obligaciones, entre ellas las pensionales, que como entidad pública debía cumplir.

Por estas razones se denuncia a la sentencia de haber interpretado erróneamente los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales puesto que dispone la compartibilidad de la pensión cuyo reconocimiento ordena, por entender, en forma equivocada, que estaba frente a una entidad pública y a una pensión de naturaleza oficial. “ El Tribunal también dejó de aplicar las normas que contienen los principios de interpretación legal que denuncia el cargo, es decir los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil el 5° de la Ley 57 de 1887 y el 52 del Código de Régimen Político Municipal.

“ En efecto, desconoció que existía un instrumento legal aplicable para el evento de la privatización del sector público; que no se estaba ante un derecho adquirido y por tanto al legislador le era permitido extinguir derechos y obligaciones; que la Ley 226 de 1.995 derogó las disposiciones que fueran contrarias a su articulado, entre ellas los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República con anterioridad a la expedición de la Ley 226.

Debe recordarse que, de acuerdo con las reglas de interpretación de la Ley, la norma especial prevalece sobre la general y que las disposiciones posteriores derogan en forma expresa o tácita las normas que le sean contrarias, situaciones, todas estas, que se presentaron a raíz de la expedición de la Ley 226 de diciembre 20 de 1.995. “ En esas condiciones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1993, corresponde al ISS el reconocimiento y pago de las pensiones de los extrabajadores del Banco Popular afiliados a dicho Instituto, desde ello de enero de 1967, quedando solamente a su cargo, las pensiones generadas en acuerdos conciliatorios, o cuyos derechos se habían adquirido al 1 ° de abril de 1994, (no de las provenientes de pactos o convenciones colectivas porque el Banco nunca acordó pagarlas).

“ En consecuencia, al no tener el Banco Popular el carácter de empleadora pública, en virtud de las precisas determinaciones que consagró la Ley 226 de 1.995 en sus artículos 12 y 26 y al no ser el señor REINALDO OSUNA PÉREZ titular de derechos adquiridos cuando fue privatizada la entidad demandada, se presenta la violación de los artículos 3° del Decreto 1950 de 1.972; 17 de la Ley 6a de 1945; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3° Y 4° del Código Sustantivo del Trabajo, pues con base en tales normas el Tribunal definió la controversia, acogiendo pronunciamientos de esa H. Corporación, según quedó explicado anteriormente, pues tales disposiciones regulan situaciones del derecho pensional en el sector oficial.

“ Resulta pertinente anotar que únicamente a partir de la expedición del Decreto 2527 de 2000, se vino a establecer que la privatización de una entidad no implica la pérdida de los derechos de las personas vinculadas a la misma cuando ostentó la calidad de entidad pública. “ Se concluye, entonces, que al condenar el Tribunal al reconocimiento de una improcedente pensión de jubilación al señor REINALDO OSUNA PÉREZ a cargo del Banco Popular disponiendo que tendrá vigencia hasta el momento en que el I.S.S. le reconozca al demandante su pensión de vejez ya partir de allí sólo quedara a su cargo el mayor valor entre aquellas, se presenta la violación de las normas relacionadas en la acusación y en los conceptos indicados en la formulación, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda.” (fls. 9 a 24, C. Corte).

LA RÉPLICA Dice el opositor que el cargo está mal planteado, por cuanto la inaplicación de una norma por ignorancia o rebeldía, no produce como consecuencia la interpretación errónea de otra u otras; la sentencia impugnada no hizo otra cosa que aplicar al caso la reiterada jurisprudencia sobre el tema, en especial para los trabajadores del mismo demandado.

SE CONSIDERA Es desatendible el reparo de orden técnico formulado por la réplica al cargo, puesto que siempre se ha considerado viable la acusación por la vía directa en un mismo cargo, siempre y cuando se denuncien distintas modalidades de violación de diferentes normas. Son supuestos fácticos no cuestionados los siguientes: que el actor nació el 9 de septiembre de 1944, prestó servicios al Banco Popular entre el 28 de octubre de 1971 y el 31 de octubre de 1992, estuvo a filiado al ISS, desempeñó el cargo de cajero principal 2, su último salario mensual base de liquidación fue de $241.817.20, y al momento de la desvinculación ostentaba la condición de trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

Lo que pretende la censura es demostrar que por haber cumplido el demandante los 55 años de edad el 9 de septiembre de 1999, las normas que regulan su pensión son las aplicables a los trabajadores privados afiliados al ISS, y no las de los trabajadores oficiales, en virtud de lo consagrado por los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, que cambiaron la naturaleza de ente público -que antes tenía el Banco- al de privado, además porque el actor sólo tenía una mera expectativa y no el derecho consolidado frente a la falta del cumplimiento de la edad.

El tema que se debate ya fue materia de estudio por esta Sala de la Corte. Así, en sentencia reciente del 6 de agosto de 2003, radicación 19781, se reiteró lo sostenido en las proferidas el 26 de marzo de 2003, radicación 19707 y 15 de agosto de 2000, radicación 14306, cuyos términos pertinentes fueron los siguientes: “..‘En cuanto a la cuestión de fondo, aduce el cargo que el Banco pasó a ser persona jurídica de derecho privado por virtud del decreto 1079 de 1996 que regló el programa de venta de sus acciones y desarrolló la ley 226 de 1995; y presenta una trascripción de los artículos 1, 12 y 26 de esa ley, para concluir que el pensional de la demandante fue suprimido por esa disposición legal, sin que pueda oponerse la noción de derecho adquirido a la pensión de jubilación (la demandante se desvinculó del Banco en 1993, estando pendiente el requisito de la edad), de manera que el Tribunal no podía aplicarle el régimen jurídico de esos servidores públicos y por lo mismo la cuestión litigiosa no estaba sujeta a la ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el sentenciador. ‘Las normas que transcribe el recurrente, o sea los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, son un régimen accionario, aplicable, como lo dice el primero de ellos, a la enajenación de acciones o bonos del Estado.

Todo el énfasis que pone el banco recurrente en el artículo 12 para mostrar que el ente demandado perdió todos sus privilegios, es evidentemente cierto si se refiere a las obligaciones de un ente público a privatizar, por ser ente público. Pero de ahí a asumir que la misma consecuencia se pueda predicar de las obligaciones laborales, hay un abismo insalvable, puesto que se le estaría asignando a la norma una consecuencia que no contempla. ‘En efecto, todo el contexto de esos artículos de la ley está orientado al régimen accionario o de bonos estatales; de manera que son éstos los que pierden privilegios o los que se descargan de obligaciones.

Pero, al menos en lo que pudiera deducirse de esas normas, la persona jurídica de derecho público a privatizar no fue relevada de sus obligaciones laborales. Según la argumentación del banco recurrente, las medidas dictadas respecto de sus acciones o bonos (los estatales, que ni siquiera los detentados por particulares), generaría la pérdida de un derecho a la pensión (o privilegio, como equivocadamente lo denomina el banco recurrente), lo que resulta inadmisible puesto que sin más estaríamos en el campo de la derogatoria de normas laborales a través de una ley de privatización del patrimonio estatal”.

“El Banco recurrente sostiene también que el Tribunal le dio efecto retroactivo a las disposiciones acusadas. “Pero esa argumentación ha sido desestimada por la Corte. En la misma sentencia citada se dijo en relación con el tema: ‘No desconoció la recurrente que al terminar la relación laboral el Banco era entidad oficial y la demandante trabajadora igualmente oficial.

Desde luego en ese momento estaba pendiente el requisito de la edad para que accediera a la pensión de jubilación, pero no se puede asumir que esa circunstancia y la argumentación que el cargo ofrece sobre el derecho adquirido sea admisible, puesto que, adicionalmente a lo dicho, implicaría que una situación definida conforme a la ley anterior y que le asignaba a la demandante el status de trabajador oficial, resultara, por causa del nuevo régimen, mutada al status del trabajador particular. ‘La consecuencia de ser trabajador oficial implica sometimiento al régimen de ese tipo de empleados.

Así lo dispone el artículo 4° del CST, que curiosamente acusa la recurrente, siendo que es norma que confirma el acierto del fallador impugnado, al disponer que en cuanto a la contratación individual, el servidor oficial se rige por normas especiales y en todo caso distintas de las aplicables al particular, que son las que regula ese Código Sustantivo. ‘Esa consecuencia la confirma igualmente el artículo 16 del CST, regulador del efecto general e inmediato de la ley laboral sobre los contratos de trabajo en curso, pues de seguirse la equivocada tesis del cargo, habría una aplicación retroactiva de la norma si se pudiera admitir que la ley de privatización estuviese en posibilidad jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un empleado ya desvinculado bajo el régimen oficial, para a posteriori asignarle otra, propia del trabajador particular; y porque la cuestión no se resuelve aquí aduciendo que la demandante no había adquirido el derecho a la pensión por estar pendiente el cumplimiento de la edad, por lo cual la ley podía modificar su situación pensional no consolidada, ya que la cuestión se resuelve con solo advertir que ninguna ley puede modificar un estado jurídico ya consolidado bajo el imperio de una ley anterior. ‘Como lo recuerda la opositora, esta Sala de la Corte, en número plural de uniformes decisiones ha sostenido que el cambio de la naturaleza jurídica de una entidad, posterior a la relación contractual laboral de las partes, no trae como consecuencia la aplicación de la ley posterior o la que gobierne las relaciones laborales que determine ese cambio de naturaleza’.

“Además, en la sentencia de la Corte del 24 de octubre de 2001, expediente 16.805, se explicó lo siguiente: ‘Dice la entidad recurrente, que en tratándose de las pensiones de jubilación, si una persona ha cumplido el tiempo de servicios para una entidad estatal, pero llega a la edad de pensionarse cuando esa misma entidad se ha privatizado, la ley aplicable es la del sector privado, pues solo entonces se consolida el derecho. ‘La Corte no ha resuelto los casos anteriores con base en la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas.

No lo ha hecho, por la sencilla razón de que un conflicto temporal de normas supone que una que esté vigente, sea derogada por otra posterior. Aquí, tanto el estatuto del trabajador oficial como el del trabajador particular están y estuvieron vigentes en el tiempo durante el cual se desarrolló la relación de servicios e incluso después cuando el demandante cumplió la edad para pensionarse. ‘La circunstancia de que el banco estuviera sujeto al régimen privado cuando el demandante cumplió la edad en que debería pensionarse según el estatuto del trabajador oficial, no significa que también el demandante esté sometido al régimen privado. ‘No existe una norma exactamente aplicable al caso.

Pero así como en materia civil el artículo 38 de la ley 153 de 1887 dice que “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, al contrato del demandante debe aplicarse la que rigió para su celebración y para su ejecución, sin que importe que después de ella el banco haya tenido un cambio en su régimen jurídico. ‘Esta solución no es violatoria del principio de la irretroactividad de la ley, puesto que no se está aplicando una ley derogada; y tampoco contraría el principio de la aplicación inmediata del artículo 16 del CST, dado que la relación laboral ya se había terminado’..”.

Así las cosas, resulta claro que las reflexiones precedentes son perfectamente aplicables a este asunto. Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “ La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1.993 Y los artículos 10 y 20 del Decreto 813 de 1.994, en relación con el artículo primero de la Ley 33 de 1.985 y 27 del Decreto 3135 de 1.968.

“ DEMOSTRACIÓN “ En el evento remoto de considerar esa H. Corporación que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor Reinaldo Osuna Pérez, encontrará que no es procedente la condena a intereses moratorios confirmada por el sentenciador de segunda instancia. “ Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como los dio por establecidos el Tribunal:.

" ‘l. El señor REINALDO OSUNA PÉREZ laboró al servicio del Banco Popular entre el 28 de octubre de 1971. y el 31 de octubre de 1992. “ ‘2. El señor REINALDO OS UNA PÉREZ cumplió 55 años de edad el 9 de septiembre de 1999. “ ‘3. El señor REINALDO OSUNA PÉREZ ostentó la calidad de trabajador oficial. “ ‘4. El Banco Popular pasó a ser una sociedad comercial anónima, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a partir del 21 de noviembre (le 1996.

“ ‘5. El Banco Popular cumplió con la obligación de afiliar y cotizar al I.S.S. los aportes del demandante’. “ Incurre el Tribunal en la violación legal que denuncia el cargo, cuando considera que al señor Reinaldo Osuna Pérez se le debe aplicar el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1.993, siendo que le corresponde el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1.985.

Es decir que su pensión de jubilación está gobernada por el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968, tal como lo previó el parágrafo segundo del artículo 10 de la mencionada Ley 33, significando que la transición ordenada por el parágrafo en mención es única, es excluyente, es exclusiva y especial, pues remite al régimen anterior a su vigencia (artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968).

“ Por lo tanto, al encontrar el Tribunal que al demandante le es aplicable el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1.993, incurre en la aplicación indebida del artículo 36 de dicho ordenamiento legal, pues esta disposición expresa que al cumplirse con.los requisitos en ella señalados, la prestación será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el actor, y el régimen anterior, a que hace alusión la ley 100 de 1.993, no es otro que el previsto en la ley 33 de 1.985.

“ Entonces, al consagrar la mencionada ley 33 de 1.985 un régimen de transición para aquellos trabajadores oficiales que hubiesen cumplido más de 15 años de servicios al entrar en vigencia la aludida ley, como sería el caso del demandante, no es posible, sin incurrir en aplicación indebida, involucrar el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 con el pretexto de fundamentar un régimen de transición que no le corresponde.

“ La aplicación indebida del artículo 141 resulta precisamente de la confirmación que hace el fallador de segunda instancia de una improcedente condena proferida por el a-quo por concepto de unos intereses moratorios no previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador oficial que había cumplido más de 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1.985 y, por lo tanto, era beneficiario de un régimen de transición específico para dicho evento.

“ Sobre el particular, en un proceso similar al aquí debatido, expresó esa H. Sala Laboral, en sentencia del 11 de diciembre de 2002, de la cual fue ponente el H. Magistrado Doctor Fernando Vásquez Botero, lo siguiente: " ‘Para una mejor compresión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveido gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 Y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 - 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 10 de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez.

“ ‘Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandante condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente "en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…)’ (mayúsculas fuera del texto).

“ ‘Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: ‘ Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley’, “ ‘De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor.

“ ‘En consecuencia el cargo prospera. “ ‘Como el recurso sale avante, así sea parcialmente no se condenará en costas por el mismo. “ ‘ En sede de instancia, por la misma causa expuesta para darle prosperidad al cargo, se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primer grado (fl. 187), en cuanto condenó al ente demandado a "cancelar los intereses moratorios de conformidad a lo ordenado por el art. 141 de la ley 100 de 1993,a partir de 28 de febrero de 1.997’.

(proceso de María Teresa Reina de Bohórquez contra Banco Popular SA Radicación No. 18.963). “ Se demuestra, entonces, la aplicación indebida de las disposiciones legales relacionadas en el cargo y que sirvieron de sustento a la condena a intereses moratorios confirmada por el Tribunal. “ En los términos anteriores dejo sustentado el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 27 de noviembre de 2002.” (fls. 24 a 27, C. Corte).

LA RÉPLICA Afirma el opositor que este cargo carece de relación alguna con el alcance de la impugnación fijado en la demanda de casación; dicho alcance no puede variarse fundándose en una interpretación extensiva de la demanda, ni la Corte puede suplir de oficio tal deficiencia. Al parecer, con este cargo pretende una casación parcial y específica, así, como en iguales condiciones, una revocatoria del fallo del a quo, distinta a la solicitada por el recurrente.

Esta argumentación no es la misma planteada al Tribunal al interponer el recurso de apelación, pues en ella no planteó ni los hechos ni los argumentos a que se refiere el segundo cargo, lo que sería presentar hechos nuevos que no puede admitirse. SE CONSIDERA Pese a que en el alcance de la impugnación se pidió la casación del numeral 1º de la sentencia del Tribunal, que confirmó la de primera instancia, y no se solicitó la casación parcial en cuanto a los intereses moratorios, que es a lo que se contrae el cargo, observa la Sala que no ofrece ninguna dificultad entender que lo pretendido por la censura es anular esta parte del fallo que le fue adverso, dado que en el petitum también se solicitó a la Corte que “ en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo del a quo, así como la sentencia complementaria de fecha 1º de noviembre de 2001 ” (folio 9 C. de la Corte), que es precisamente la que condena al pago de los intereses moratorios.

Tampoco le asiste razón a la réplica en cuanto aduce que el argumento presentado por el apoderado de la empresa en el escrito de apelación, para rebatir la condena a los intereses moratorios, varió, y que por ello debe considerarse como un hecho nuevo, puesto que si en el citado escrito (folio 453) adujo que no los debía al no tener que reconocer la pensión de jubilación, tal argumento se tiene por más que suficiente para acudir en casación a discutirlos.

En el fondo del cargo, precisa decirse que el fundamento esgrimido por el censor es del todo admisible, pues coincide con la tesis de la Corte, según la cual, lo intereses moratorios proceden sobre las mesadas originadas en una pensión reconocida bajo el Sistema Pensional previsto en la Ley 100 de 1993, pero no bajo normas distintas como sería la que se dispuso en este caso, es decir, dentro de la regulación consagrada por la Ley 33 de 1985 y Decreto 3135 de 1968.

Sobre el punto examinado esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. En la sentencia, radicación 20542 del 26 de noviembre de 2003, se reprodujeron apartes de lo sostenido en la dictada el 11 de diciembre de 2002, cuyos términos son como sigue: “Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez.

“Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto).

Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.” Por consiguiente, resulta clara la equivocación del Tribunal en cuanto dispuso la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, el cargo prospera. Como consideraciones de instancia, se tendrán las expresadas al resolver el cargo. En consecuencia, se revoca la condena al pago de los intereses moratorios, dispuesta por el aquo mediante sentencia complementaria (folios 451 y 452), contra el Banco Popular. En ese orden se absuelve de este punto. Costas en las instancias estarán a cargo de la demandada.

No se fijan en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta REINALDO OSUNA PEREZ al BANCO POPULAR S.A., en cuanto por su numeral primero confirmó la condena al pago de los intereses moratorios.

No la casa en lo demás. En sede de instancia se absuelve de esta pretensión. Las costas en las instancias, estarán a cargo de la demandada. No se fijan en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21