Proceso No 21228 Colisión de competencia 21.228. NELSON MORENO PARDO y NIXON LEANDRO HEREDIA ROZO. 7 Colisión de competencia 21.228. NELSON MORENO PARDO y NIXON LEANDRO HEREDIA ROZO. Proceso No 21228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 086 Bogotá D. C., julio veintinueve (29) del dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la corte la colisión negativa de competencia que se suscitó entre los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respecto del conocimiento de las incidencias que tienen que ver con la ejecución de la condena impuesta a los señores NELSON MORENO PARDO Y NIXON LEANDRO HEREDIA ROZO, en su condición de coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 1999 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a los señores MORENO PARDO y HEREDIA ROZO conforme se dejó consignado. Para el cumplimiento de la sentencia el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que concedió la libertad condicional a los sentenciados NIXON LEANDRO HEREDIA ROZO y NELSON MORENO PARDO, mediante providencias del 21 de marzo y del 24 de julio de 2000, respectivamente.
El citado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 29 de mayo de 2001 adoptó las determinaciones necesarias para que el sentenciado HEREDIA ROZO acreditara el pago de los perjuicios, con el fin de atender su petición de reintegro de la caución constituida dentro del proceso y para resolver si le revoca el beneficio al convicto MORENO PARDO por incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgarle la libertad condicional, dado que se allegó constancia de que en su contra se adelanta una investigación en la Fiscalía 2ª Seccional de Funza.
Sin más actuación, el 5 de marzo del presente año, se ordenó enviar el expediente al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que continuara con el control y la vigilancia de las penas impuestas a los sentenciados, habida cuenta que no hay persona privada de la libertad y que en Cundinamarca no hay Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo normado por los artículos 79 y 81 del Código de Procedimiento Penal y con el Acuerdo Nº 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura.
EL CONFLICTO El Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, propuso colisión negativa de competencia al considerar que el Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe mantener la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada contra NELSON MORENO PARDO Y NIXON LEANDRO HEREDIA ROZO, aun cuando no estén privados de la libertad, por cuanto ese despacho les otorgó la libertad condicional y debe seguir actuando hasta cuando la libertad sea definitiva y se disponga el archivo del expediente.
El titular del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad nuevamente rechazó la competencia para continuar conociendo del cumplimiento de la condena impuesta a NELSON MORENO PARDO Y NIXON LEANDRO HEREDIA ROZO, luego trabó el incidente. Al efecto, con apoyo en los artículos 79 y 81 del Código de Procedimiento Penal argumenta que la competencia no solo se resuelve por el factor funcional sino también por el territorial; que Cundinamarca es un Distrito Judicial diferente al de Bogotá en donde no se han creado los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y si anteriormente conoció de la ejecución de esa condena lo hizo con fundamento en el Acuerdo 054 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual creó como excepción a la competencia territorial la existencia de una persona privada de la libertad.
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal a la Sala le corresponde dirimir los conflictos de competencia que en materia penal se susciten entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales; es lo que ocurre en este caso con los Jueces 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Los juzgados trabados en el incidente rechazan la competencia para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a sentenciados a quienes se concedió la libertad condicional, lo que en esencia implica un debate por el alcance que tiene el artículo 1º del Acuerdo 54 de mayo de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
La referida disposición establece: “ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede”.
En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial.
La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión; pero al disponerse no hacer efectiva la pena privativa de la libertad, la vigilancia del cumplimiento del fallo corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito donde se profirió la sentencia de primer grado.
En el asunto que convoca a la Sala se advierte que el fallo condenatorio contra NELSON MORENO PARDO Y NIXON LEANDRO HEREDIA ROZO no se profirió dentro de la jurisdicción del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ni los sentenciados se encuentran privados de la libertad dentro de su ámbito territorial, por lo que no concurre ninguno de los dos factores que le habrían hecho retener la competencia para seguir vigilando la ejecución de la condena.
Presupuestos que no se alteran por el hecho de que la ausencia de reclusión obedezca al otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena, que es la circunstancia invocada por el funcionario colisionante para declinar el conocimiento del asunto. Formalmente, el despacho judicial competente para vigilar la ejecución de la condena impuesta a los señores MORENO PARDO y HEREDIA ROZO sería un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con jurisdicción en el distrito judicial de Cundinamarca; sin embargo como hasta el momento ese cargo no ha sido creado, la definición del conflicto procede de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos”.
En el asunto examinado el juez de instancia es el 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, motivo por el cual se dirimirá el incidente asignándole a ese despacho el conocimiento de la ejecución de la condena que él mismo profirió contra NELSON MORENO PARDO Y NIXON LEANDRO HEREDIA ROZO. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento de la ejecución del fallo proferido contra NELSON MORENO PARDO Y NIXON LEANDRO HEREDIA ROZO al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR en consecuencia, las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Comuníquese y cúmplase.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Autos del 23 de julio de 2001, radicación 18195, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; 10 de agosto de 2001, radicación 18450, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 15 de octubre de 2002.
M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.