CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 21228 Acta N° 68 Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso que al recurrente le instauró VÍCTOR FELIX SERRANO ALVARADO.
I.
ANTECEDENTES Víctor Félix Serrano Alvarado demandó al BANCO POPULAR con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, desde el 17 de abril de 1997 cuando cumplió los 55 años de edad y hasta que el ISS asuma dicha prestación. En sustento de las pretensiones afirmó que laboró para el Banco Popular entre el 22 de abril de 1970 y el 31 de marzo de 1991; es decir durante 20 años, 9 meses y 6 días mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios al Estado, por lo que tiene derecho al pago de la pensión desde el 17 de febrero de 1997, fecha en la que cumplió 55 años de edad; que reclamó al Banco el derecho pretendido y de manera increíble se le negó. El Banco Popular se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo en su favor que no estaba obligado a reconocer pensión alguna dada su naturaleza jurídica y haber cotizado al ISS para el riesgo de IVM.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia fechada el 2 de agosto de 2002, condenó al Banco demandado a pagar la pensión en los términos solicitados en la demanda, con la indexación ocurrida entre la fecha en que entró la vigencia la Ley 100 de 1993 y en la que el demandante cumplió 55 años de edad, así como al pago de las costas.
Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la condena impartida por el juzgador de primer grado, fijando la cuantía de la pensión en $657.003.33 con sus incrementos correspondientes hasta cuando el ISS asuma la pensión de vejez, quedando a cargo del Banco la diferencia entre las dos pensiones si la hubiere.
Dejó a cargo del demandado las costas de la instancia. El ad quem basó la condena apoyándose en la sentencia de ésta Corporación proferida en diciembre 12 de 2001 radicación 16341 y en que para el primero de abril de 1994 el demandante contaba con más de 40 años de edad y más de 20 de servicio por lo que le era aplicable el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así mismo que para el 21 de noviembre de 1996 cuando el Banco demandado cambió su naturaleza jurídica, el accionante ya había cumplido los 20 años de labores, por lo que le era aplicable la Ley 33 de 1985 y para efectos de la edad, la Ley 6ª de 1945.
Con apoyo en una sentencia de la Corte, citada por el a quo, y en otras de esta Corporación, el Tribunal concluyó en que al demandante le era aplicable para efectos de su pensión de jubilación, la normatividad contenida en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985, prestación que debe cubrir el Banco demandado hasta cuando el ISS asuma la pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad crediticia, únicamente la diferencia entre las dos pensiones, si la hubiere.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco Popular y con el aspira a que se case la sentencia impugnada, para que en instancia, se revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de todos los cargos formulados en su contra. IV. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusó la infracción directa de los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal, lo cual conllevó la interpretación errónea de los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo.
Aceptó como ciertos los siguientes supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, relativos a: 1. Que el demandante laboró para el Banco Popular S.A. entre el 22 de abril de 1970 y el 1º de abril de 1991. 2. Que el extrabajador cumplió 50 años de edad el 17 de abril de 1997. 3. Que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial. 4.
Que la entidad desde el 21 de noviembre de 1996 pasó a ser una sociedad comercial anónima bajo control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria., y 5. Que el Banco Popular afilió al ISS al actor y cotizó a dicha entidad los aportes del servidor. En la demostración del cargo, luego de transcribir el fallo acusado, afirmó el recurrente que el Tribunal se fundamentó en la sentencia de diciembre 12 de 2001 emitida por la Corte, por lo cual acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales referidas en el cargo, pero que llama la atención que el sentenciador no hubiere hecho alusión a la Ley 226 de 1995 a pesar de haber tenido en cuenta que la composición financiera del Banco varió y que tampoco se hubiere referido a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.
Luego reprodujo apartes de la sentencia de casación del 23 de agosto de 2000, precisando a continuación: “Conforme a la jurisprudencia transcrita, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella "vigente durante el nexo".
De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. Sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la "Ley pensional vigente durante el nexo".
Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución financiera como banco público.
Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así: Al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas.
La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58) ( ). Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares.
Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una ‘mera expectativa’ de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ‘las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene’.
No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: ( ) Por lo demás, ocurre que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas ‘terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública’ (art. 12, numeral 2).
Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe. ( ) Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995.
Si no que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable por no corresponder a la hipótesis en ella prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público. ( ) El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial.
Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. La censura se ocupa a continuación de apartes de la sentencia de casación del 11 de julio de 2000, en la que se aludió a la Ley 226 de 1995, y al respecto afirma que contiene varias inexactitudes, ya que lo lógico y lo jurídico era que el demandante al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, no solo perdiera tal calidad, sino también la de trabajador.
Anota que si la condición de trabajador oficial era la que determinaba el régimen para las pensiones restringidas, al privatizarse la entidad, también terminó para ésta la obligación que tenía de pensionar a quienes le prestaron servicios por más de 15 años, se retiraron voluntariamente y no alcanzaron la edad de 60 años después de la vigencia de la ley 50 de 1990, por disponerlo expresamente el artículo 12, ordinal 2º de la Ley 226 de 1995.
Alega que la situación jurídica del demandante no se encuentra comprendida dentro de la situación prescrita en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, ya que el citado ordinal 2º del artículo 12 de la Ley 226 de 1995 estableció que terminaban las obligaciones de la entidad pública. Y continúa con su disquisición así: “La sentencia de la H. Corte nada dice sobre la aplicación de las reglas de la hermenéutica jurídica, considerando la prevalencia de una ley especial y posterior, como es el caso de la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, la Ley 6º. de 1945 e, incluso, la Ley 100 de 1993.
El Tribunal, al desatar el recurso de apelación (sic) interpuesto por el apoderado del actor y revocar en forma improcedente al reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular (e el sentido de señalar la cuantía de la pensión plena de jubilación en $657.003.33 mensuales, con los incrementos legales, sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a su cargo solamente el mayor valor si lo hubiere), ignoró, en primer término, lo previsto en los artículos l°, 12 Y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaria estatal), por lo que se acusa a la decisión de haber infringido directamente tales normas.
Establecen tales disposiciones lo siguiente: ( ) Se desprende del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la Ley 226 de 1.995, entre otros aspectos, los siguientes: a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular). b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley.
El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores. Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado. ( ). No se discute el hecho de haber cumplido el actor la edad de 55 años después de la privatización del Banco Popular (pues el sentenciador en forma equivocada considera que la pensión se encuentra regida por el artículo 17 de la Ley 6º. de 1945.
Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.
( ). Entonces el Tribunal, desconociendo los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995, modificó en forma improcedente el reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, en el sentido de señalar la cuantía de la pensión plena de jubilación en $657.003.33 mensuales, con los incrementos legales, sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a su cargo solamente el mayor valor si lo hubiere.
Al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública que ostentaba el Banco Popular y convertirse en un ente privado en virtud de la enajenación del capital estatal, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandante necesariamente es el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que aquel sea beneficiario del régimen de transición. De otra parte, el sentenciador de segunda instancia no tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que a una persona con la expectativa de reconocimiento de una pensión quedara cobijada por el régimen de transición previsto en dicha disposición legal, debía estar vinculada a la entidad, en este caso al Banco Popular, al momento de entrar en vigencia el sistema, esto es a 1º de abril de 1994, y el señor VÍCTOR FELIX SERRANO ALVARADO estaba desvinculado de la entidad desde el 1 de abril de 1991.
Por esta razón al disponer que la pensión esté a cargo del Banco hasta cuando el I.S.S. reconozca la pensión de vejez del actor, apoyándose en lo expuesto en decisiones de esa H. Sala Laboral arriba mencionadas, interpreta erróneamente las disposiciones reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(….) El Tribunal también dejó de aplicar las normas que contienen los principios de interpretación legal que denuncia el cargo, es decir los artículos 4, 9, 71 Y 72 del Código Civil el 50 de la Ley 57 de 1887 y el 52 del Código de Régimen Político Municipal. ( ). En consecuencia, al no tener el Banco Popular el carácter de empleadora pública, en virtud de las precisas determinaciones que consagró la Ley 226 de 1.995 en sus artículos 12 y 26 y al no ser el señor VÍCTOR FELIX SERRANO ALVARADO titular de derechos adquiridos cuando fue privatizada la entidad demandada, se presenta la violación de los artículos 3º del Decreto 1950 de 1.972; 17 de la Ley 6a de 1945; 11,36 Y 289 de la Ley 100 de 1993; 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, pues con base en tales normas el Tribunal definió la controversia, acogiendo pronunciamientos de esa H. Corporación,;según quedó explicado anteriormente, pues tales disposiciones regulan situaciones del derecho pensional en el sector oficial….”.
V. LA RÉPLICA. Acusa defectos de técnica en cuanto la censura alega la interpretación errónea de una norma como consecuencia de la infracción directa de otra, lo cual estima que no puede suceder. De igual manera afirma que en ningún error incurrió el Tribunal, pues las consideraciones de la sentencia están apoyadas en providencias de la Corte que ha tratado el tema.
VI. SE CONSIDERA Es cierto como lo anota la oposición que el tema propuesto por la censura ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en otros procesos, y para el efecto, en reciente sentencia del 6 de octubre del presente mes y año, con radicación 20987, dijo la Corte: “Siguiendo las directrices jurisprudenciales, el censor acoge los soportes fácticos de la sentencia recurrida sin rebatir el tiempo de servicio, la calidad de trabajador oficial y la edad que tenía el demandante cuando la naturaleza jurídica de la entidad demandada cambió en noviembre 21 de 1996.
El reproche se contrae a la inaplicación de algunos artículos de la Ley 226 de 1995, disposición normativa a la que esta Corporación ya se ha referido, como lo anota la réplica en diferentes procesos seguidos contra el mismo Banco en busca de pretensiones idénticas, precisando de un lado que esta es extraña al ámbito laboral y de otro, que no consagra la pérdida de derechos que legal y constitucionalmente son irrenunciables, como lo es la pensión de jubilación para trabajadores estatales que completaron el tiempo de servicio teniendo la entidad empleadora carácter oficial, aunque la edad se hubiere satisfecho cuando ya la empresa ha cambiado de régimen jurídico, por lo que no era necesario ni viable aplicarla y ni siquiera mencionarla.
Sobre este particular en providencia de septiembre 4 de 2002 y remitiéndose a la sentencia de noviembre 1 de 2001 expediente 15727, ya la Corporación se pronunció así: “Los argumentos de la demandada, aunque respetables, de ninguna manera pueden aceptarse por la Sala, ya que la interpretación que hace de los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, no es la correcta, o más bien su discurso es desacertado al pretender acomodar lo en ellos consagrado a la situación laboral de la actora “En primer lugar, se advierte que la citada ley fue un desarrollo del artículo 60 de la Constitución Política “en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”, pero sin citarse dentro de su objeto tema que guardara alguna relación con aspectos de carácter laboral.
“Los artículos mencionados son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1.- Campo de aplicación. “la presente Ley se aplicará a la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa. “La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público.
“Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa”. “El artículo 1º, al definir el campo de aplicación de la ley, no fijó como destinatarios a los trabajadores que prestaban servicios al Banco Popular, ni regló aspecto alguno que tuviera que ver con sus contratos de trabajo o relaciones derivadas de la prestación de sus servicios.
Allí sólo se gobernó el tema de la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, de su participación en el capital social de cualquier empresa. “En el anterior orden de ideas, no hay razón para que la Sala conciba que cuando el artículo 12, numeral 2, dispuso que, como consecuencia de la ejecución del programa - el de la enajenación total o parcial de acciones o bonos de que da cuenta el artículo 1º- “Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que queden en manos de los particulares”, se deba entender que las pensiones a cargo del Banco desaparecerían, porque esta clase de prestación no es ningún privilegio, es un derecho al que se accede luego de que se cumple con las exigencias legales y, también, porque, en la forma como lo plantea la parte recurrente, por vía general podría llegarse, entonces, a pensar que desaparecen todas las obligaciones de carácter laboral que la entidad adquirió cuando era pública.
No, la Corte no puede prohijar tesis peregrina, porque esa no fue la intención del Gobierno cuando fijó la disposición en comento, pues, se repite, no hay ningún asomo en su redacción de quererse involucrar aspectos laborales; más bien todo apuntó a la forma como sería enajenado el Banco y a los medios para adquirir bonos o acciones por parte de los particulares.
“Queda así descartada la aplicación de las normas que la parte impugnante reclama con insistencia en ambos cargos porque, contrariamente a lo alegado, la Ley 226 de 1995 no “trajo como consecuencia necesaria, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones”, pues, como viene de decirse, ninguno de sus artículos en concreto así lo dispuso ” Ahora bien, el recurrente a pesar de conocer los lineamientos que sobre el particular ha efectuado la Corte al punto que transcribe apartes de la sentencia de radicación No. 13.783 de julio 11 de 2000, pasa a enunciar lo que desde su parecer son “inexactitudes” de dicho pronunciamiento, y que a la postre constituyen meras apreciaciones subjetivas.
En efecto, no se precisa por la censura la razón por la que ha de entenderse que “ al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo perdiera tal calidad, sino, aún mas, la de trabajador...”. Bien por el contrario ha de reiterarse que el hecho de desvincularse de una entidad no implica que el status que se adquirió estando al servicio de la misma, no hubiere existido, aunque haya cesado.
Tampoco encuentra asidero legal la afirmación del recurrente relacionada con que al cambiar la naturaleza jurídica de la entidad, “ desaparecen las obligaciones que tenía por sustentar el carácter de pública..”, pues no existe disposición normativa que imponga la cesación de los deberes adquiridos bajo la perspectiva prestacional; ello iría en contra de los principios que rigen las obligaciones y que conllevan el cumplimiento y asunción de todas aquellas adquiridas por el ente estatal independientemente de la transformación que pueda sufrir.
Como no existen razones válidas para variar la doctrina plasmada en las jurisprudencias transcritas, el cargo no tiene prosperidad.. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que VICTOR FELIX SERRANO ALVARADO le instauró al BANCO POPULAR.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14