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21227(28-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 85 de 1939

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 16306 EXTRADICION HERNANDO FRANCO SAAVEDRA RAD. 21.227 EXTRADICIÓN NEY MACHADO Proceso No 21227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 03 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Procede la Sala a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano brasileño NEY MACHADO, formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil por medio de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno Nacional, mediante Resolución Ejecutiva No. 61 del 9 de mayo del 2002, concedió la extradición del ciudadano brasileño NEY MACHADO, solicitada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 2. En el mismo acto, aplazó la entrega del requerido hasta cuando concluya el proceso que en su contra adelanta la Fiscalía General de la Nación o cese el motivo de detención en Colombia.

Igualmente, le advirtió al Estado requirente que el señor MACHADO no podría ser juzgado por ninguna otra infracción cometida con anterioridad a la solicitud de extradición ni entregado a un tercer país que lo reclame, de acuerdo con lo previsto por el artículo 11 del Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Brasil. 3. Mediante Nota Verbal No. 075 del 9 de abril del 2003, la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la extensión de la extradición ya concedida, formulada por el Juez de la Sección Federal Penal de la Comarca de Caxias do Sul, Estado de Río Grande do Sul. 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores envió la Embajada del país requirente. Igualmente, los legajos correspondientes al trámite de la primera petición. 5. El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por el abogado que designó, quien presentó el estudio correspondiente, previo al concepto de fondo.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 075 de la Embajada de la República Federativa de Brasil se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos: 1. Copia de la providencia que ordena la prisión preventiva de NEY MACHADO en el proceso por tráfico de estupefaciente No. 2001.71.07.000242-0, expedida el 9 de diciembre del 2002 por Paulo Mario Canabarro Tríos Neto, Juez Federal Sustituto del Juzgado Federal en lo Criminal de Caxias do Sul, Estado de Río Grande do Sul, Brasil. 2.

Copia del mandato de prisión preventiva, librado por el mismo juez el 11 de diciembre del 2002. 3. Copia de las disposiciones legales aplicables. El Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, por su parte, remitió también el expediente relacionado con el trámite de la primera petición, al que, entre otros documentos, se incorporó la Resolución No. 61 del 9 de mayo del 2002 suscrita por el señor Presidente de la República, por la que se concede la extradición del ciudadano brasileño NEY MACHADO para que comparezca al proceso penal No. 021396045631 que por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes adelanta el Juez de Derecho de la Tercera Vara Criminal de la Comarca de Passo Fundo, Estado Río Grande de Sur, Brasil.

ESTUDIO DE LA DEFENSA El defensor pide que se rinda concepto desfavorable, porque ya el Gobierno Nacional le había advertido al requirente que en virtud de la extradición concedida, el señor MACHADO no podría ser juzgado por hechos diferentes a los que motivaron la anterior solicitud, de manera que autorizarlo ahora sería ilegal en tanto el tratado al que debe someterse este trámite no prevé la extradición por extensión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera que se debe emitir concepto favorable para la extradición del señor NEY MACHADO, por las siguientes razones: 1.

La solicitud se sujeta a las disposiciones contenidas en el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Brasil el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939. El estatuto procesal penal, entonces, es sólo legislación complementaria. 2. Aunque el Estado requirente pide la extensión de la extradición ya concedida, en realidad se trata de una nueva solicitud, diferente a la que culminó con la Resolución No. 61 del 9 de mayo del 2002. 3.

La prohibición de que el extraditado sea juzgado por hechos anteriores a la petición, consagrada en el artículo XI del Tratado, no impide que se formulen nuevas solicitudes respecto de otros comportamientos punibles. 4. Los requisitos exigidos en el acuerdo bilateral se cumplen en este caso, porque el Estado requirente aportó copia del mandato de prisión; consignó los hechos que motivaron el pedido; anexó copia de las disposiciones legales aplicables que acreditan que el tráfico de estupefacientes está reprimido –como en Colombia- con pena privativa de libertad superior al año previsto en el artículo II del convenio, y la identidad del reclamado está plenamente establecida.

Además, el señor MACHADO no es ciudadano colombiano, no se le investiga por delitos políticos o de opinión, la acción penal no ha prescrito en ninguno de los dos países y Colombia no tiene competencia para conocer de hechos que se iniciaron y consumaron fuera de su territorio. CONSIDERACIONES 1. Debe advertirse, inicialmente, que la verificación de los requisitos exigidos para autorizar la extradición sólo cabe hacerse atendiendo a lo dispuesto por el Tratado suscrito entre Colombia y Brasil el 28 de diciembre de 1938, aprobado por Ley 85 de 1939, normatividad que según el Ministerio de Relaciones Exteriores rige este trámite.

El Código de Procedimiento Penal, contrario a lo afirmado por el Procurador Delegado, no es norma “complementaria” –porque nada completa- sino supletoria en tanto se aplica únicamente a falta de instrumentos internacionales. Así lo establece con claridad el inciso 1º. del artículo 35 de la Constitución Política, según el cual “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”.

Esta preceptiva se deduce también del artículo 514 del estatuto procesal, que dispone: “Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”.

Por eso la Sala, en concepto del 17 de septiembre del 2003, radicado 20.365, M. P. Herman Galán Castellanos, sostuvo que “Tampoco, resulta acertado señalar que al no establecer el Tratado de Recíproca Extradición de Reos entre la Gran Bretaña y Colombia una exigencia en relación al mínimo de la pena prevista para los delitos por los cuales procede la extradición deba acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código de Procedimiento Penal, pues como ha quedado precisado éstas tienen carácter supletivo, es decir, que operan en ausencia de los tratados públicos, entre los Estados, situación que fue despejada ab initio al determinarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores que las normas aplicables al presente asunto son el Tratado en cuestión y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”. 2.

De acuerdo con el Tratado, la extradición procede cuando la ilicitud tenga prevista en el Estado requirente pena de uno o más años de prisión (artículo 1º.) y no se concederá en los siguientes casos: “a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.” (artículo 3º.).

Adicionalmente, según el artículo 5º., la petición deberá contener: “a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1° Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2° La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.” 3.

Siendo el señor NEY MACHADO “simple acusado”, las exigencias reseñadas del artículo 5º. fueron atendidas a cabalidad por el Estado requirente, que acompañó a la petición: a. Copia auténtica del mandamiento de prisión, emanado de juez competente: En tal pieza procesal, expedida el 9 de diciembre del 2002, el juez federal Paulo Mario Canabarro Tríos Neto ordenó la prisión preventiva de MACHADO en el proceso No. 2001.71.07.000242-0, por el delito de tráfico de estupefacientes. b. La relación de los hechos, con indicación del lugar y fecha de comisión: En la providencia se afirma, en efecto, que el 21 de noviembre del 2000 fueron aprehendidos en la ciudad de Vacaría los señores Ademar dos Santos, Valdecir de Matos Furtado, Rosa María dos Santos y Melsi Santos Bellio cuando se hallaban en posesión de 42 kilos de sustancia estupefaciente a base de clorhidrato de cocaína, droga que enviaron NEY MACHADO y José Paulo Vieira de Mello desde Paraguay, donde se hallaban refugiados. c. Copia de las leyes aplicables al caso: El artículo 12 de la Ley 6.368 del 21 de octubre de 1976, que se adjuntó a la petición, prevé una pena de reclusión de 3 a 15 años y pago de 50 a 360 días-multa para quien importe, exporte, remita, prepare, produzca, fabrique, adquiera, venda, exponga a la venta u ofrezca, proporcione aun gratuitamente, tenga en depósito, transporte, lleve consigo, guarde, prescriba, administre o entregue para consumo, en cualquier forma, sustancia estupefaciente o que determine dependencia física o psíquica, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria.

Como se ve, la pena establecida para esta ilicitud, que fue la imputada al señor MACHADO, excede el mínimo de un año fijado en el Tratado de Extradición. También se anexó copia de la Ley No. 7.560 del 19 de diciembre de 1986, cuyo artículo 109 fija en 20 años el término de prescripción de la acción penal cuando el máximo de la pena es superior a 12 años, como en este caso. d. Datos necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado: En el mandato de prisión se informa que el señor MACHADO es conocido como “Pitoco”, brasileño, casado, sin profesión, nacido el 14 de febrero de 1964, hijo de Larico Machado y de María Conceicao Quadros Machado, documento de identidad No. 4060433333 expedido por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado Río Grande del Sur, actualmente detenido en Colombia, datos que coinciden plenamente con los de la persona cuya extradición fue concedida por el Gobierno Nacional mediante la ya citada resolución 61 del 2002 que es, sin duda, la misma a que se refiere la solicitud que ahora se examina.

En consecuencia, como se satisfacen los requisitos establecidos en el Tratado de Extradición incorporado al ordenamiento nacional por la Ley 85 de 1939; no se trata de ciudadano colombiano; no se le investiga por delitos militares, políticos ni de naturaleza religiosa o de opinión en esos asuntos; la acción penal no ha prescrito en ninguno de los dos países porque también en Colombia es necesario que se cumpla el término de 20 años; y el Estado colombiano no es competente para juzgar el delito porque los hechos se iniciaron y consumaron en el exterior, la Corte conceptuará favorablemente a la solicitud presentada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

La decisión implica, desde luego, que no se accederá a la solicitud formulada por el defensor del requerido, para quien como el Tratado no consagra la extensión de la extradición, sería ilegal autorizarla. Aunque ciertamente la figura que aduce el Estado requirente no aparece regulada en el convenio internacional, ante la circunstancia de no haberse hecho aún efectiva la extradición concedida para que NEY MACHADO comparezca al proceso No. 021396045631, no se aprecia ningún obstáculo o impedimento para que, si el Gobierno Nacional así lo considera, conceda la extradición también para que enfrente las imputaciones que se le hacen en el proceso No. 2001.71.07.000242-0.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano brasileño NEY MACHADO, hecha por el Gobierno de la República Federativa de Brasil mediante Nota Verbal No. 075 del 9 de abril del 2003, para que comparezca al proceso penal No. 2001.71.07.000242-0 que por el delito de tráfico de estupefacientes adelanta el Juez Federal en lo Criminal de Caxias do Sul, Estado de Río Grande do Sul, Brasil.

El Gobierno Nacional, en caso de acoger el concepto, deberá exigir que no se le juzgue por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni penas de destierro o confiscación. Por medio de la Secretaría de la Sala, hágaseles saber esta decisión al señor MACHADO, a su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1