Impedimento Impedimento Radicación No. 21.225 Alba Stella López Valenzuela Impedimento Radicación No. 21.225 Alba Stella López Valenzuela Proceso No 21225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). V I S T O S: Resuelve la Sala de plano, lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), doctores JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA y DIEGO MUÑOZ BARRAGÁN, que no fue aceptado por los integrantes de la Sala que le sigue en turno para conocer de la apelación contra el auto proferido por el Juzgado 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que negó el beneficio de la prisión domiciliaria a la condenada Alba Stella López Valenzuela.
A N T E C E D E N T E S: 1. El representante legal de la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia JURISCOOP Limitada, formuló denuncia en contra de Stella López Valenzuela por hechos ilícitos en que habría incurrido durante su desempeño como funcionaria de esa cooperativa, que incluían la adulteración de documentos y firmas y el apoderamiento de algunas sumas de dinero. 2.
Adelantada la instrucción y vinculada mediante indagatoria la denunciada, el trámite concluyó con su sometimiento a sentencia anticipada imponiéndosele por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán pena de prisión de treinta (30) meses como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado. 3. En firme la sentencia, el conocimiento de su ejecución le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que el 26 de mayo último le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión que solicitó la condenada.
Contra esa providencia ella interpuso recurso de apelación cuyo reparto en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial le correspondió a la de Decisión presidida por el Magistrado JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA. 4. Mediante auto del 4 de julio de 2003, los Magistrados JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA y DIEGO MUÑOZ BARRAGÁN declararon su impedimento para conocer de la acción de tutela, con fundamento en el numeral 1° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, “motivado en el hecho de tener interés en la actuación procesal”.
Los Magistrados que se declaran impedidos concretan el motivo de su separación voluntaria del conocimiento de este asunto en su condición de miembros del Comité de Dirección de la Cooperativa JURISCOOP Limitada, sucursal Popayán y Director Ad honorem, circunstancias que los llevaron a establecer una relación de tipo laboral con la sentenciada Alba Stella López Valenzuela.
Aunque esa relación –continúan los Magistrados— no trascendió al plano personal, por limitarse su alcance al institucional, estiman comprometido su criterio por el interés de índole moral que compromete su objetividad e imparcialidad como juzgadores, pudiendo ser recusados por ello. 5. Por auto del 8 de julio de 2003 la Sala de Decisión que le sigue en turno, no aceptó el impedimento de los Magistrados, por estimar que la relación establecida entre ellos y la condenada fue: “una simple y normal relación de trabajo entre directivos y empleada, sin que los afecte directa y personalmente, puesto que evidencia un simple interés abstracto, general o hipotético, y no uno particular, concreto, relacionado directa y estrechamente con el asunto penal mismo, que entrañe la asunción de una posición judicial determinada que comprometa el criterio de los referidos funcionarios y ponga en peligro su independencia para actuar como juzgadores en este asunto”.
LA CORTE CONSIDERA: 1. El supuesto de hecho que plantean los Magistrados JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA y DIEGO MUÑOZ BARRAGÁN para declararse impedidos de conocer del recurso de apelación interpuesto por la condenada ALBA STELLA LÓPEZ VALENZUELA en contra del auto del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, es constitutivo de la causal 1ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Tiene establecido la Corte que el entendimiento de las causales de impedimento es taxativo y restrictivo, de modo que no pueden ampliarse las contempladas por la ley, ni integrarse con temas que aunque parecidos no constituyan exactamente la circunstancia específica exigida por la norma. 3. La causal invocada por los Magistrados mencionados hace referencia al interés que tienen en la actuación procesal, reconociéndose de tiempo atrás por la Jurisprudencia como elementos de esa causal, los siguientes: · El interés: Es una expectativa manifiesta en las resultas del proceso. · La naturaleza del interés: Patrimonial, intelectual o moral.
Concreto o concretable en una específica forma de definición del problema jurídico objeto de la actuación que debe conocer el funcionario impedido o recusado. Y, · La prueba del interés: Que son los elementos de convicción con aptitud suficiente y necesaria para comprometer, o sugerirlo siquiera, la imparcialidad del funcionario. 4. La actuación procesal remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán da cuenta de: 4.1.
La presentación de una denuncia que aunque nominada “en averiguación de responsables”, realmente se dirigió en contra de Stella López Valenzuela, citándose en la misma como testigos de los hechos, entre otros, a los doctores JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA y DIEGO MUÑOZ BARRAGÁN (folios 1 a 5). A esa denuncia se agregó copia del certificado de existencia y representación legal de JURISCOOP Limitada, documento en el que el doctor JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA figura como miembro principal de la Junta de Vigilancia (folio 6 vuelto). 4.2.
Decretada la apertura de instrucción por parte de la Fiscalía 001 Delegada del Grupo de Administración Pública, se dispuso la práctica de pruebas, entre ellas la recepción de testimonio por certificación jurada sobre los hechos a los Magistrados IGUARÁN MENDOZA y MUÑOZ BARRAGÁN (folio 13, vuelto) a quienes el 15 de mayo de 2001 se les remitieron sendos cuestionarios (folios 64 y 65) para que informaran todo acerca de la defraudación en que habría incurrido la denunciada López Valenzuela “aprovechando su condición de auxiliar contable y administrativa de la cooperativa”. 4.3.
En la diligencia de indagatoria verificada el 28 de junio de 2001 la sindicada se refirió “a la partida No. 4999 que era un cheque al Dr. IGUARÁN pudo haber sido un error de digitación o codificación tendría que ver los comprobantes, porque es muy difícil acordarse uno así ( )” (folio 75 vuelto). 4.4. El egreso 4999, fue descrito así en el informe de Policía Judicial del C.T.I. - Unidad de Investigaciones del grupo de delitos financieros: “En el comprobante de egreso aparece como beneficiario Olga Sáenz, en el cheque se gira a nombre de COOJURISDICCIONAL, se consigna en la cuenta de ahorros de la Cooperativa.
En contabilidad el crédito se carga a nombre del socio JUAN MANUEL IGUARÁN por $512.000.oo, el comprobante de egreso es falseado para facilitar el giro del cheque que es consignado en la cuenta de ahorros de la entidad para cuadrar los retiros no justificados de la cuenta de ahorros” (folio 54). 5. De la breve relación que se hace de los medios de convicción existentes en la actuación procesal, surge evidente que la manifestación de impedimento de los doctores JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA y DIEGO MUÑOZ BARRAGÁN está debidamente fundada.
Se equivoca la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial que no lo aceptó, porque en su sentir únicamente existió una “simple y normal relación de trabajo entre directivos {de JURISCOOP} y empleada” que por ello “no los afecta personalmente”, sino que pone de presente un “interés abstracto, general o hipotético”.
Esa conclusión resulta desafortunada por no consultar los medios cognoscitivos existentes en la actuación que muestran –como atrás quedó demostrado— que los Magistrados se desempeñaron como directivos de la Cooperativa, que por serlo y obtener conocimiento directo sobre las conductas delictivas perpetradas por la sentenciada Alba Stella López Valenzuela fueron citados como testigos e interrogados sobre el particular mediante la remisión del cuestionario por escrito y, finalmente, que el nombre de uno de ellos –IGUARÁN MENDOZA— y su condición de socio fue utilizado por la procesada para cubrir una de sus maniobras fraudulentas.
Todo ello sugiere claramente que los doctores JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA y DIEGO MUÑOZ BARRAGÁN tienen un evidente interés concreto en el asunto a su cargo, y no “abstracto, general o hipotético” como lo señaló equivocadamente la Sala de Decisión que no les aceptó su separación del asunto. No sólo por pertenecer a la Cooperativa defraudada en calidad de miembros directivos, sino por ser testigos de los hechos declarados como objeto procesal y por haberse usado abusivamente el nombre y condición de uno de los Magistrados, hicieron bien en apartarse voluntariamente del conocimiento, en actitud que enaltece su compromiso ético de administradores de justicia. Ese comportamiento de los doctores IGUARÁN y MUÑOZ deja a salvo la legitimidad de la decisión de segunda instancia que debe analizar, ni más ni menos, que el aspecto subjetivo de la condenada para determinar si el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán acertó o no, cuando le negó la prisión domiciliaria.
Cualquiera sea la decisión que se adopte por el Tribunal, si esa providencia fuera suscrita por los Magistrados impedidos, carecería de legitimidad, aunque, a buen seguro, no habría duda sobre su legalidad. Sin embargo, como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo que aseguran la cohesión social a la que los fallos judiciales contribuyen, se construye necesariamente sobre el principio dual de legitimidad y legalidad, en garantía del primer elemento y por estar plenamente demostrado con la evidencia procesal, se declarará fundado el impedimento manifestado por los doctores JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA y DIEGO MUÑOZ BARRAGÁN. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores JUAN MANUEL IGUARÁN MENDOZA y DIEGO MUÑOZ BARRAGÁN, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9