CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Caja Agraria Corte Suprema de Justicia Vs. Gustavo Charry Rojas Rad. 21225 Caja Agraria Vs. Gustavo Charry Rojas Rad. 21225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21225 Acta No. 61 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, en liquidación, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió GUSTAVO CHARRY ROJAS contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Gustavo Charry Rojas demandó a la Caja Agraria, en liquidación, con el fin de obtener una pensión de jubilación por riesgos de salud, consagrada en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, las mesadas pensionales y los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el auxilio por pensión convencional, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 23 de julio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1995; que desempeñó el cargo de almacenista y vendedor en el que estuvo expuesto durante más de quince años a productos que generan riesgo para la salud; que de común acuerdo con la demandada solicitó al Ministerio de Trabajo calificar si el cargo de almacenista y vendedor de provisión agrícola de Planadas se encontraba ubicado dentro de aquellos que por estar expuestos a sustancias tóxicas constituían riesgo para la salud; que con base en la documentación y en la convención colectiva de 1990 a 1992, el Ministerio concluyó que el cargo desempeñado por el actor estaba dentro de aquellos que tenían riesgos para la salud debido a los elementos altamente tóxicos que debía manipular; que, como consecuencia de esta calificación, la entidad reconoció a 20 ex trabajadores la pensión de jubilación; y que esos trabajadores se encontraban en iguales condiciones a las del demandante.
La Caja Agraria se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y buena fe. El Juzgado 6° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2002, condenó a la pensión de jubilación por riesgos de salud a partir del 26 de abril de 1997 en cuantía de $163.767.71, así como a los reajustes y a las mesadas.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, del 26 de abril de 1997 hacia atrás. De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal que respecto del demandante se dieron las circunstancias que conforme a la convención colectiva de trabajo imponen el reconocimiento de la pensión de jubilación por riesgos de salud.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto a su resolución condenatoria, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
CARGO ÚNICO El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 471 del CST y 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1 (modificado por el 1° de la ley 712 de 2001), 2 (modificado por el 2° de la ley 712 de 2001), 51, 60, 61 y 145 del CPL y 174, 175, 187, 194, 195, 198, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del CPC.
Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tenía la calidad de trabajador para ser beneficiario de la pensión por riesgos de salud. “2. No dar por demostrado estándolo que el demandante solicitó la pensión por riesgos de salud a la demandada en su calidad de ex trabajador.
“3. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva vigente para la fecha en que el trabajador se retiró de la entidad demandada se requería para la pensión de jubilación por riesgos de salud, el requisito de ser trabajador activo de la entidad. “4. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva no requería que el demandante para tener derecho a la pensión por riesgos de salud tuviera que ser trabajador activo”.
Afirma que esos errores derivaron de la errada apreciación de la demanda, el escrito de agotamiento de vía gubernativa, la contestación de la demanda, la hoja de vida de control de empleado (folios 78 y 79), la convención colectiva de folios 208 a 258 y el escrito de apelación; así como de la falta de apreciación del informe secretarial del folio 12.
Para la demostración del cargo dice: “El Juzgador de segunda instancia no apreció acertadamente unas pruebas y dejó de apreciar otras pruebas allegadas al expediente, según relación precedente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados. “Me permito observar que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador Ad quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado.
Ello me lleva inicialmente a explicar que se aceptan las apreciaciones que hace la Sala del Honorable Tribunal Superior en relación con el tiempo total de servicios, la toxicidad de los productos y los riesgos para la salud que estos implican, por tanto no son objeto de discusión las pruebas en que el Tribunal fundamentó la decisión en cuanto a las sustancias tóxicas, como son los documentos que obran a folios 191 y funciones de vendedor (folios 89 a 94).
“… “El objeto de esta demanda tiene que ver con la interpretación que el Tribunal hace del artículo 43 de la convención colectiva (folio 223), que a la letra, dice:; es claro que de este artículo se desprenden los requisitos de 15 años de servicio a la Caja en cumplimiento de funciones que impliquen riesgo para la salud, pero también se requiere que el beneficiario de dicha pensión sea un trabajador de la Caja Agraria, lo cual quiere decir que para solicitar dicha pensión y ser acreedor de la misma debe tener contrato de trabajo vigente con la entidad; y es precisamente en este requisito donde el Tribunal aprecia equivocadamente la convención colectiva porque solo señala como requisitos,.
El Tribunal dejó por fuera la calidad que debe ostentar quien quiere beneficiarse de la pensión, es decir que debe ser trabajador al momento de solicitar la pensión, que su contrato de trabajo esté vigente a la solicitud de reconocimiento de pensión por riesgos de salud. “En el escrito de agotamiento de vía gubernativa (folios 10 y 11) se señala en los hechos:; dicho escrito fue radicado en la Caja Agraria en liquidación en abril 26 de 2000; lo anterior para significar que cuando el demandante solicitó la pensión por riesgos de salud se encontraba retirado del servicio, es decir su contrato de trabajo no se encontraba vigente, la anterior situación, ratificada con el escrito de demanda que encierra confesión en cuanto al hecho primero al expresar: “El Tribunal en su sentencia (folio 351), señaló:.
Si el Tribunal aceptó que en tiempo pasado el demandante prestó sus servicios, entonces interpretó equivocadamente el artículo de la convención colectiva, pues le bastaba comparar las fechas del servicio cumplido con el texto convencionado, y como no lo hizo incurrió en error protuberante de hecho pues cuando la convención colectiva señala está indicando que el beneficiario de la pensión debe estar activo en cuanto a su contrato de trabajo para ser acreedor de tal pensión especial; este error salta a la vista, es de bulto, pues el actor al momento de presentar su demanda, que lo fue en el año 2000 hacía nueve años había terminado su contrato de trabajo con la entidad demandada, lo que era suficiente para haberle negado la pensión de jubilación. “Nótese que cuando la entidad demandada presenta su contestación de demanda (folios 15 a 20) se señaló en el texto de la misma que el actor debía cumplir los requisitos de la convención colectiva, como se desprende de la oposición a las pretensiones, la contestación a los hechos noveno y dieciséis, en donde se expresa que no se cumplieron los requisitos de la convención colectiva y para hacerse acreedor a la pensión, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos, no solo unos, pues así se desprende de la literalidad del texto convencional.
“Si el Tribunal hubiese interpretado correctamente la convención colectiva, no habría incurrido en los errores protuberantes de hecho que aquí se le señalan y habría llegado a la conclusión que el actor no era beneficiario de dicha pensión especial de jubilación por cuanto al momento de su solicitud éste ya no era trabajador de la entidad demandada, condición necesaria y exigida por la norma convencional para ser acreedor de tal prestación. “La Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Demandante: Manrique, Juan Miguel. Demandado: BANCOLOMBIA Expediente: 19579. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Isaac Nader. En Sentencia de marzo 05 de 2003, expresó:. “En el escrito de apelación (folios 342 y 343) también se expresó que no cumplía los requisitos convencionales. “Estimo que en los anteriores términos queda probado el cargo y que procede entonces anular la sentencia en la forma que la indica el alcance de la impugnación”.
Dijo el opositor, a su vez, que la convención colectiva no hace la exigencia que pide el demandante, y que así lo ha reconocido la Corte en número plural de sentencias de casación (expedientes 19685, 19777 y 19687). De otro lado, presentó un examen probatorio para concluir que el sentenciador no incurrió en error grave que permita anular la sentencia. Y observó que el caso del Banco de Colombia que fundamenta la censura difiere del presente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dice la norma convencional que estableció la pensión de jubilación que reconoció el Tribunal: “Pensiones de Jubilación por riesgos de salud. La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.
Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo”. Para la entidad recurrente, la norma convencional transcrita exige que el beneficiario de la pensión sea trabajador de la Caja Agraria, y que eso significa que el solicitante debe tener contrato de trabajo vigente con la entidad.
Sobre esa base cuestiona al Tribunal. La lectura de la cláusula convencional transcrita no condiciona el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud a la circunstancia de que el solicitante tenga, al momento de elevar la reclamación judicial o extra judicial, la condición de trabajador activo. Basta que haya cumplido funciones que impliquen riesgo para su salud y que haya estado expuesto a ellos por un tiempo continuo o discontinuo de quince años de servicio a la Caja Agraria.
En esas circunstancias, la aplicación que hizo el Tribunal de la cláusula convencional está dentro del marco de lo razonable, por lo cual, a pesar de que se pudiese juzgar acertada la interpretación que hace la censura, la del Tribunal no es constitutiva de un error manifiesto. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Gustavo Charry Rojas contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Caja Agraria, en liquidación. Costas en casación a cargo de la entidad recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 11