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21223(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 21223 GERMAN ALONSO CARDENAS GUARIN HECTOR ALEXANDER RESTREPO SANCHEZ PÁGINA 21 CASACIÓN 21223 GERMAN ALONSO CARDENAS GUARIN HECTOR ALEXANDER RESTREPO SANCHEZ Proceso No 21223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 104. Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados GERMAN ALONSO CARDENAS GUARIN y HECTOR ALEXANDER RESTREPO SANCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 18 de enero de 2003, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 13 de noviembre de 2002, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado en Francis Herman Romero Rodríguez y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por considerar que, además de las falencias técnicas de la referida demanda, los argumentos planteados por el recurrente carecen de fundamento.

HECHOS Los hechos motivo de esta actuación fueron adecuadamente declarados por el a quo en el fallo de primer grado, así: “ En horas de la noche del día 18 de septiembre del año inmediatamente anterior (2001, se aclara), en La Dorada, Caldas, a la altura de la carrera 6 No. 9-23, en el establecimiento denominado ‘BILLAR TROPICAL’, fue asesinado con arma de fuego el señor FRANCIS HERMAN ROMERO RODRIGUEZ, administrador del lugar; al parecer por cuatro individuos, quienes después de cometer el homicidio abordaron un automóvil chevrolet sprint, color vinotinto.

De inmediato se inició la persecución de los mismos por parte de varios agentes de policía de la localidad ”. “ Los sujetos huyeron a máxima velocidad, lo que originó que perdieran el control del vehículo y colisionaran contra un árbol que se encuentra ubicado cerca de las instalaciones del Séptimo Distrito de Policía, quienes descendieron abruptamente del automotor y con armas de fuego se enfrentaron con los uniformados.

De esta forma se inició un intercambio de disparos, donde se logró la aprehensión de dos de los sujetos implicados, quienes resultaron heridos durante el enfrentamiento. Al mismo tiempo se incautaron dos armas de fuego, unas esposas, entre otros elementos ”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de La Dorada profirió resolución de apertura de la instrucción el 20 de septiembre de 2001, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a GERMAN ALONSO CARDENAS GUARIN y HECTOR ALEXANDER RESTREPO SANCHEZ; remitida la actuación a la Fiscalía Especializada de Manizales, allí fue definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores del concurso de delitos de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para delinquir.

Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 31 de mayo de 2002 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso de punibles que determinó la medida de aseguramiento, pero precisando que el delito contra la vida tenía el carácter de agravado. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 13 de noviembre de 2003, mediante el cual condenó a los acusados GERMAN ALONSO CARDENAS GUARIN y HECTOR ALEXANDER RESTREPO SANCHEZ como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal a la pena principal de veintinueve (29) años y nueve (9) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios morales establecida en cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

En la misma decisión se les absolvió por el delito de concierto para delinquir. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó mediante fallo del 28 de enero de 2003, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del apoderado de los procesados, cuya demanda fue admitida y en el curso del trámite casacional se obtuvo el respectivo concepto del Ministerio Público.

LA DEMANDA El casacionista plantea un solo cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por “ conculcamiento de la ley sustancial proveniente de un error de hecho derivado de un falso raciocinio ” por “ transgresión de los postulados de las reglas de experiencia ”, cuya demostración acomete así: 1. Refiere que los sentenciadores dedujeron de lo expuesto por los agentes de policía Carlos Alberto López, Carlos Alberto Sanmiguel Ramírez y José Julián Tangarife Ortíz, tanto en sus declaraciones como en el informe por cuyo medio pusieron a disposición de la Fiscalía a los aprehendidos, que GERMAN ALONSO CARDENAS GUARIN y HECTOR ALEXANDER RESTREPO SANCHEZ fueron capturados en flagrancia, circunstancia “ que como forma de evidencia procesal da certeza de su verdadera participación en el homicidio que se les endilga ” y que por ello deben responder como coautores.

Entonces, manifiesta que si los agentes de policía vieron salir a tres personas del sitio donde se produjo la muerte de Francis Hernán Romero, no por ello puede concluirse que sus representados participaron en la comisión del delito de homicidio. 2. Además indica que de acuerdo a las reglas de la experiencia se tiene que si GERMAN ALONSO CARDENAS GUARIN y HECTOR ALEXANDER RESTREPO SANCHEZ no estaban interesados en la muerte de Francis Hernán Romero, como si lo estaba un individuo apodado “ Cejas ” quien creyó que el occiso era un pretendiente de su novia, se puede concluir que quien ejecutó el acto criminal fue este y que los procesados simplemente lo acompañaban, según lo dijo el mismo HECTOR ALEXANDER RESTREPO y lo corroboró la madre de la víctima al ser entrevistada por los investigadores, sin que su presencia en el lugar de los hechos pueda ser asumida como una situación de flagrancia o como una división de trabajo en punto de la coautoría material impropia. 3.

Igualmente afirma que conforme a las reglas de la experiencia, ante la magnitud del acto criminal perpetrado por “ Cejas ”, cualquier persona habría salido en carrera para no verse involucrada. 4. Posteriormente destaca que los falladores no señalaron las reglas de la sana crítica que aplicaron para establecer la coautoría de sus procurados en el delito de homicidio investigado, dado que se limitaron a señalar teóricamente qué es la flagrancia, qué se entiende por división de trabajo y qué es la coautoría, pero sin exponer por qué razón consideran que los procesados son responsables de los delitos por los que se les acusó. Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo atacado y proferir sentencia de reemplazo, pero no indica cuál debe ser el sentido de este.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por las fallas técnicas del libelo y por estimar que carece de fundamento la argumentación del impugnante, de conformidad con las siguientes consideraciones: Comienza por expresar que si bien el actor señala la vía y el tipo de error que estima cometió el Tribunal, no indica las normas sustanciales conculcadas ni el sentido de la violación (falta de aplicación o aplicación indebida), pues simplemente expone que fueron desconocidas las reglas de la experiencia en punto de la coautoría de sus asistidos, pero omite señalar el postulado desconocido, la máxima que debió ser aplicada y su trascendencia en el sentido del fallo.

Acerca de que los procesados no tenían interés en causar la muerte a Francis Herman Romero, la Delegada expone que tal posibilidad fue abordada en el fallo de primer grado, pero no a partir de las declaraciones de los agentes de policía y que, si bien es correcto afirmar que en cada acción humana gravita una razón, lo cierto es que en este asunto GERMAN ALONSO CARDENAS GUARIN y HECTOR ALEXANDER RESTREPO SANCHEZ tenían como motivo el acuerdo previo de voluntades, con base en el cual los falladores estimaron acreditada su coautoría, tal como ocurre con quien desea matar a otra persona y contrata a una tercera para que realice la conducta.

Precisa que en el diligenciamiento no consiguió demostrarse el motivo que determinó la muerte de la víctima, pues HECTOR ALEXANDER RESTREPO dijo que sus acompañantes se referían a Polanía, en tanto que en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación se dice que alias “ Cuñado ” o “ Cejas ”, quien conducía el vehículo en el cual huyeron los homicidas, era novio de María Sonia Romero Rodríguez (hermana de Francis Herman Romero ) creyó equivocadamente que este era pretendiente de aquella, motivo por el cual lo mató. Por tanto, concluye que si en la actuación no se estableció en verdad quién tenía interés en la muerte de la víctima, no podía el casacionista dar por demostrado que el móvil radicaba en “ Cejas ”.

Y agrega que con independencia del motivo, lo que se demostró es que los acusados junto con otros individuos acordaron desde las horas de la tarde del día de los sucesos la empresa criminal, “ Cejas ” recogió a los homicidas una vez cometido el delito, estos le dijeron “ patrón ya está hecha la vuelta ”, emprendieron la huida en un vehículo con el cual chocaron, se enfrentaron a la fuerza pública y finalmente fueron aprehendidos.

En el automotor se encontró un revólver, proyectiles de diversos calibres y unas esposas, igualmente se halló en poder de HECTOR ALEXANDER RESTREPO otra arma de fuego. También se acreditó, dice la Delegada, que el vehículo en el que se desplazaban había sido hurtado un mes antes, que en el camino entre la hacienda donde inicialmente se reunieron y el billar, un quinto hombre les informó las características de la víctima, y además, simultáneamente con las detonaciones escuchadas se produjo la agresión a Francis Herman Romero.

De acuerdo con lo expuesto estima que si el sentenciador no dedujo la coautoría material de los procesados mediante la aplicación de una regla de la experiencia, no puede el defensor argüir que la apreció equivocadamente. En cuanto se refiere a lo expuesto por el censor, en el sentido de que de acuerdo con las reglas de la experiencia, la simple presencia de sus procurados en el lugar de los hechos no los compromete en la comisión del homicidio, la Delegada expone que si bien ello es cierto, en este caso no se aplica la referida máxima, pues obran elementos que descartan que los procesados únicamente hubieran estado presentes al momento de la comisión del delito.

En efecto, aduce que el fallo se fundó en la declaración del agente Carlos Alberto López, quién afirmó que cuando iba conduciendo su vehículo por la avenida de los estudiantes en el municipio de La Dorada, vio salir de la sala de billares a tres individuos que abordaron un vehículo sprint vinotinto, en el cual los esperaba un conductor y los persiguió por cerca de diez cuadras apoyado por otros agentes de policía, hasta cuando aquellos chocaron y se produjo un cruce de disparos que culminó con la lesión de los individuos aquí procesados.

Así, pues, si la referida declaración fue corroborada por el agente José Julián Tangarife y Carlos Alberto Sanmiguel, se colige que los acusados no solo estuvieron en el sitio del suceso, sino que una vez cometido el delito huyeron presurosos en la forma ya indicada. También refiere que contrario a lo expuesto por los sindicados, se acreditó que sí portaban armas, al punto que el mismo HECTOR RESTREPO SANCHEZ expone que al producirse el choque del vehículo, el conductor les dijo “ pilas que nos está siguiendo la policía, cojan los fierros ”.

Agrega la Delegada que en este asunto se presenta la última de las hipótesis de flagrancia establecidas en el artículo 345 del estatuto procesal penal, pues los acusados fueron sorprendidos al abandonar precipitadamente el lugar donde se cometió el homicidio de Francis Romero, fueron aprehendidos momentos después y en su poder se encontraron armas de fuego, municiones y unas esposas, objetos relacionados con el delito que acaban de realizar.

Precisa que el sentenciador no condenó a los procesados por huir del sitio donde ocurrió el delito como lo afirma el casacionista, sino por los diversos medios de prueba e indicios mencionados. Posteriormente, en punto de la queja del censor en el sentido que los falladores no señalaron las reglas de la experiencia o de la sana crítica que aplicaron, replica la Delegada aduciendo que tal censura correspondía ser planteada al amparo de la causal tercera de casación por falta de motivación; pero además, puntualiza que en los fallos se brindan las razones para considerar que los procesados cometieron el delito de homicidio que se les imputó, señalando los medios probatorios que así lo acreditan.

Concluye entonces, que los falladores descendieron razonadamente al caso examinado y explicaron por qué se presentó el estado de flagrancia y por qué la imputación procedía como coautores. Con base en lo anotado, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal estima que el cargo carece de fundamento para desquiciar el fallo objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Impera precisar ab initio que si bien el libelo adolece de algunas falencias técnicas, la Sala encuentra que el actor desarrolló un solo cargo mediante la postulación de varios errores de hecho por falso raciocinio, por considerar que los falladores erraron en la valoración de las pruebas a partir de las cuales se condenó a sus representados; censura que se sujeta a las exigencias formales dispuestas por el legislador para acudir a esta impugnación extraordinaria, lo cual determinó la admisión de la demanda e impone ahora un pronunciamiento de fondo.

Advertido lo anterior, en el desideratum de responder el único cargo propuesto, por elementales razones de método se abordará por separado cada uno de los motivos que como generadores de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio presenta el defensor, así: 1. En cuanto se refiere a que erradamente los falladores dedujeron de lo expuesto por los agentes de policía Carlos Alberto López, Carlos Alberto Sanmiguel Ramírez y José Julián Tangarife Ortíz, tanto en sus declaraciones como en el informe por cuyo medio pusieron a disposición de la Fiscalía a los aprehendidos, que los procesados fueron capturados en flagrancia, estima la Sala que si de conformidad con el numeral 3º del artículo 345 del estatuto procesal penal, se entiende que hay flagrancia cuando la persona “ es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible ”, no hay duda que a tal supuesto normativo se adecua el acontecer ulterior a la comisión del delito objeto de investigación en este asunto.

Sobre el referido instituto ha precisado la Sala que en la Ley 600 de 2000, “ a los dos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia, ‘uno de carácter objetivo-temporal que es la actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor o partícipe ’ (Casación del 19 de agosto de 1997 M. P. Dr. Jorge Córdoba Poveda), se suma ahora la aprehensión en el acto de realización del mismo o en los momentos subsiguientes ‘por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho’ ” (subrayas fuera de texto).

En efecto, el agente Carlos Alberto López declaró que al desplazarse por una de las calles de La Dorada observó cuando tres hombres salían presurosamente del billar administrado por Francis Romero, abordaron un vehículo conducido por otro individuo que los aguardaba y se marcharon velozmente, motivo por el cual decidió perseguirlos contando con el apoyo de la patrulla al mando del agente Tangarife y al pasar por las instalaciones del Séptimo Distrito alertaron a los centinelas para que detuvieran el automotor, pero por el exceso de velocidad los delincuentes perdieron el control y chocaron el rodante contra un árbol.

Posteriormente se produjo un intercambio de disparos y resultaron lesionados los individuos aquí procesados. En consecuencia, si los apartes del anterior relato fueron corroborados por los agentes José Julián Tangarife y Carlos Alberto Sanmiguel, se colige que los acusados no solo estuvieron en el sitio del suceso, sino que una vez cometido el delito huyeron apresuradamente.

Pero si además de lo anterior, se encuentra demostrado que: i) una vez los procesados chocaron su vehículo con un árbol procedieron a disparar a los agentes de policía que los perseguían; ii) se encontró un arma de fuego y municiones de diversos calibres en el referido automotor iii) también en poder de HECTOR ALEXANDER RESTREPO fue hallada otra arma y iv) el mencionado acusado refirió que una vez ocurrido el choque del vehículo, el conductor les dijo “ pilas que nos está siguiendo la policía, cojan los fierros ”, sin dificultad se concluye, como ya se dijo, que se satisfacen las exigencias y presupuestos establecidos en el numeral 3º del artículo 345 del estatuto procesal penal, para que se estructure una situación de flagrancia, en cuanto fueron sorprendidos y capturados con objetos, instrumentos o huellas de los cuales se puede inferir que instantes previos cometieron el delito de homicidio en Francis Romero, como en efecto, fue asumido por los falladores de primera y segunda instancia. Así, pues, en la sentencia de primer grado sobre el particular se expresó que en punto de “ la certeza absoluta en relación con la responsabilidad de los procesados, encontramos como gran piedra angular que sustenta la responsabilidad de los encartados, la captura en flagrancia ”.

Más adelante se puntualizó que “ los encartados fueron aprehendidos en estado de flagrancia, ya que una vez que cometieron el crimen se dieron a la fuga siendo perseguidos inicialmente por un agente del orden que pasaba por el lugar y luego por otras patrullas al primero solicitar ayuda y logrando aprehenderlos gracias a la acción de persecución que dio lugar a la colisión violenta del velocípedo y el cual tuvieron que abandonar a pie y así se pudo dar la captura a dos y dos de ellos escaparon al cerco policial ”.

En sentido similar se dijo en el fallo de segundo grado que una de las circunstancias comprometedoras de la responsabilidad de los acusados “ es el clásico estado de flagrancia en que fueron sorprendidos Cárdenas Guarín y Restrepo Sánchez, evidencia procesal desestimada por el defensor recurrente, pero que a juicio de la Sala cobra vigencia en virtud a que si bien los procesados no fueron sorprendidos en el instante en que balearon al señor Francis Herman Romero Rodríguez, las detonaciones de los proyectiles que acabaron con su existencia fueron escuchadas por el agente Carlos Alberto López Arenas, que pasaba por el sector en un vehículo Mazda y pudo observar como del salón de billares ‘Tropical’, apresuradamente salían tres individuos armados, los cuales abordaron un automóvil Sprint vino tinto …”.

Y en la misma providencia se concluyó que la ocurrencia de la situación de flagrancia “ no merece reparo alguno, porque entre la perpetración del hecho y la captura de sus partícipes se dio el factor de la inmediatez o actualidad a que hace referencia la figura en comento, que no permite confusión alguna de los verdaderos responsables, amén de que los inculpados fueron sorprendidos con objetos propios del delito, entre los que se destaca la tenencia de sendas armas de fuego ”.

Es cierto que, como lo afirma el demandante, de la simple observación de tres individuos que abandonan el sitio donde ocurrió la muerte de la víctima no puede deducirse conforme a las reglas de la experiencia que necesariamente intervinieron en la comisión de tal delito. No obstante, lo que olvida el censor es que no fue única y exclusivamente con base en tal información suministrada por los agentes de policía que participaron en el procedimiento que culminó con la aprehensión de los acusados que se edificó el fallo de condena, pues, según atrás se vio, también se tuvo en cuenta que su salida ocurrió de manera presurosa, que de la misma manera abordaron un vehículo que los aguardaba, que el automotor se retiró raudamente del sitio, que al notar que eran perseguidos por la policía perdieron el control del rodante, que chocaron, se enfrentaron a las autoridades y sólo los dos que resultaron heridos fueron momentos después aprehendidos, pues los otros huyeron.

Así las cosas, lo que sin dificultad se concluye es que el reproche del casacionista no guarda relación con el acontecer fáctico que ha conseguido demostración en el asunto que concita la atención de la Sala, en la medida en que sólo destaca un aparte insular de la valoración probatoria, pero se desentiende de la información suministrada por los demás medios de convicción, con base en los cuales los falladores cimentaron la sentencia de condena.

Si los procesados no intervinieron en la muerte del administrador del billar del cual se retiraron rápidamente, no había razón para que huyeran con la misma rapidez en un vehículo y tanto menos para que se enfrentaran a la fuerza pública que los perseguía. 2. En cuanto se refiere a que los acusados no estaban interesados en la muerte de Francis Romero, pronto se advierte que el argumento del casacionista no solo carece de demostración sino de trascendencia, en punto de derruir el fallo objeto de impugnación. En efecto, como acertadamente lo señala la Delegada, en el diligenciamiento no consiguió establecerse con nitidez el móvil que determinó la muerte de la víctima, pues el supuesto interés del individuo apodado “ Cejas ” sólo surge de las entrevistas adelantadas por los investigadores, según lo anotaron en su informe, las cuales no tienen capacidad probatoria de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del estatuto procesal penal.

Así, pues, tal aspecto sólo fue mencionado en el fallo de primer grado, en el cual se expresó: “ Al parecer el motivo de la occisión del señor Francis fue por una equivocación que tuvo el ‘Cuñado’ o ‘Cejas’ En confundir al occiso como un amante de su amada, situación que no era así, ya que el Francis era un hermano de ella ” (subrayas fuera de texto).

Por lo anterior, no podía el censor desechar, sin más, el interés que le asistía a los procesados en cometer el referido delito, dado que lo que sí fue objeto de demostración es que en la tarde del día de los acontecimientos estos se reunieron con otras personas en una hacienda, que en el camino hacia el sitio donde se perpetraría el ilícito se entrevistaron con un individuo quien les suministró las características de la víctima, que cuando se escucharon las detonaciones, los procesados se encontraban en el billar donde se produjo la muerte de Francis Romero, que posteriormente fueron recogidos por un vehículo hurtado un mes antes, conducido por “ Cejas ”, también conocido como “ Cuñado ”, a quien le informaron que “ la vuelta ” ya había sido realizada; inmediatamente huyeron, fueron perseguidos por las autoridades, chocaron, se enfrentaron a la fuerza pública, fueron aprehendidos y tanto en su poder como en el automotor se encontraron armas de fuego y municiones, como ya se dijo anteriormente.

Entonces, es evidente que en la hacienda donde se reunieron en las horas de la tarde acordaron la comisión del delito investigado y que fue tal acuerdo de voluntades el que posteriormente desarrollaron efectivamente, sin que sobre el particular resulte imprescindible determinar el móvil que tuvo quien ordenó, dispuso o acordó la comisión del ilícito.

Además, los sentenciadores no acudieron a ninguna regla de la experiencia para deducir la coautoría de los acusados, pues lo cierto es que de la valoración conjunta de las pruebas concluyeron que estos estuvieron en el lugar y momento en que se fraguó la comisión del homicidio, fueron trasladados hasta el sitio donde se hallaba la víctima, ingresaron al billar administrado por Francis Romero, se escucharon las detonaciones, instantes después fueron vistos cuando huían presurosamente y eran recogidos por un vehículo, el cual, al ser perseguido chocó y se produjo la aprehensión de dos de los delincuentes, huyendo los demás, todo lo cual descarta la utilización de alguna regla de la sana crítica y, por ende, equívoco alguno en su consideración, circunstancia que deja sin soporte el discurrir del casacionista. 3.

Como el demandante afirma que de conformidad con las reglas de la experiencia, ante la magnitud del acto criminal perpetrado por “ Cejas ”, cualquier persona habría salido en carrera para no verse involucrada, se vislumbra que el recurrente se sustrae por completo de la realidad fáctica demostrada en el diligenciamiento, pues es lo cierto que no se demostró que fuera “ Cejas ” quien disparó sobre Francis Romero, al punto que se estableció que fue la persona que condujo el automóvil en el cual fueron transportados los autores materiales del ilícito hasta el billar, los esperó y luego de cometida la conducta delictiva los recogió, se desplazó a gran velocidad hasta chocar con un árbol y consiguió huir.

Al respecto se afirmó en el fallo de segunda instancia: “ La confrontación analítica de la versión injurada del encartado Restrepo Sánchez con las demás probanzas arrimadas al proceso, deja claro que en el atentado contra la vida, participaron activamente cuatro individuos: uno apodado ‘Cejas o Cuñado’, quien conducía el automotor, ‘El Chiqui’, los procesados Cárdenas Guarín, Restrepo Sánchez, y un quinto individuo, que fue quien señaló al occiso para que lo ultimaran ” (subrayas fuera de texto).

Por lo expuesto, no hay duda que el argumento planteado por el censor carece de fundamento, como que luego de cometer el ilícito, los homicidas huyeron del sitio para ser recogidos precisamente por “ Cejas ”, quien los aguardaba en el vehículo. 4. Respecto del reproche del demandante, referido a que los falladores no señalaron las reglas de la sana crítica que aplicaron para establecer la coautoría de los acusados en la comisión del ilícito objeto de investigación, suficiente resulta reiterar que la sentencia condenatoria se fundamentó en el análisis razonado y detallado de la declaración del agente Carlos Alberto López Arenas apoyada por los testimonios de los agentes José Julián Tangarife Ortíz y Carlos Alberto Sanmiguel Ramírez, las huellas y objetos encontrados en el automóvil en el que huyeron los delincuentes y la indagatoria de HECTOR ALEXANDER RESTREPO SANCHEZ quien suministró detalles de los sucesos, en cuanto aceptó haber estado en el vehículo conducido por “ Cejas ”, en el cual se transportaron los homicidas, pero adujo un interés diverso que no halló demostración. Se impone concluir que si la providencia impugnada fue edificada con base en los referidos medios demostrativos para acreditar la responsabilidad de los acusados, sin necesidad de acudir a las reglas de la experiencia que echa de menos el actor, su queja es infundada, en tanto no hay lugar a máxima alguna que pudiera haber sido considerada de manera equívoca.

Con base en lo anterior, estima la Sala que el cargo postulado y desarrollado por recurrente no está llamado a prosperar, y por tanto, la consecuencia que de ello se deriva es que no se dispondrá la casación del fallo atacado. Dado que los hechos investigados ocurrieron el 18 de septiembre de 2001, encontrándose ya en vigencia la Ley 599 de 2000, no hay lugar a readecuar la pena en aplicación del principio de favorabilidad por no presentarse tránsito de legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 31 de enero de 2002.

Rad. 11199. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.