hhhhhhh República de Colombia Casación No. 21.221 P/. José Alfonso Calvera Páez D./Lesiones personales Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.221 P/. José Alfonso Calvera Páez D./Lesiones personales Corte Suprema de Justicia Proceso No 21221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de JOSÉ ALFONSO CALVERA PÁEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad el 12 de mayo de 2.003, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 34 meses de prisión y multa de $7.000 como responsable del delito de lesiones personales dolosas.
DEMANDA: En escrito de interposición del recurso extraordinario por la vía discrecional, advirtió el actor la necesidad de sustentar la viabilidad del mismo en su excepcional carácter, aduciendo en primer orden la vulneración del artículo 29 de la Carta Política, en cuanto referido al principio de contradicción como integrante del debido proceso y el derecho de defensa en un Estado de derecho, tomando a este propósito apoyo en la cita de diversa doctrina.
También adujo, que si el anterior fundamento no era suficiente la casación fuera admitida a partir del interés jurisprudencial que el citado tema tendría. En la demanda, reitera la vulneración del artículo 29 constitucional, por quebranto de los principios procesales y sus consiguientes garantías, en vista de que “las autoridades judiciales no cumplieron con su sagrado deber de posibilitar la contradicción de los medios probatorios y se contentaron con tolerar una excesiva pasividad en la defensa técnica”.
Bajo el título “desarrollo jurisprudencial”, sostiene que el “tema” presentado ofrece enorme interés en dicho ámbito. Con dicho enunciado postula un primer cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de “error de derecho en la apreciación de las pruebas, por falso juicio de legalidad” en relación con los testimonios de Ricardo Rojas, Gelber Ortiz, Carlos Elí Rojas y Jairo Alberto Espitia, sustentado en citas doctrinarias y decisiones de la Corte Constitucional, sobre la base de que la sentencia se habría edificado en declaraciones que nunca se pudieron controvertir eficazmente por la defensa, máxime cuando sin tales elementos lo que podía surgir en contra de CALVERA PÁEZ “son las contradicciones que se encuentran en su injurada”, o las percibidas en lo expresado por su compañero de causa o las declaraciones del resto de sus familiares, sin que dichas pruebas conduzcan a la certeza que requiere el juzgador para condenar.
El segundo reproche acusa el fallo de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa, propósito de la censura al cual destina la esquematización que del mismo hace con apoyo en la evidencia que para el actor representa la falta de un efectivo desempeño defensivo por el profesional a quien se encargó dicha función, como que es notable en la actuación la activa participación del procesado pero en ejercicio de la defensa material, con evidente desconocimiento de las garantías individuales y por ende de los derechos fundamentales del juzgamiento.
CONSIDERACIONES: 1. Integrado -a partir, básicamente, del Código de Procedimiento Penal vigente contenido en la Ley 600 de 2.000-, el trámite inherente a la casación en su modalidad discrecional, que ya no supone por parte del recurrente un primer momento para exponer las razones que deberían conducir a la concesión del recurso y otro para la postulación del escrito que lo sustenta, sino que hoy por hoy deben estar comprendidos en un mismo acto, es lo consecuente el deber que tiene el demandante de exponer, en lógico orden dentro de un acápite preliminar del libelo el fundamento explicativo y justificador del acceso que se pretende de un concreto caso a conocimiento de la Corte, es por ende un imperativo esencial de forma de insoslayable cumplimiento. 2.
Precisamente, en este caso pese afirmarse conocedor de tal exigencia, el casacionista optó por anticipar los motivos de la casación discrecional en el escrito de interposición del recurso, dándoles alcance con posterioridad en el propio texto del libelo. Sin embargo, es lo cierto que ni en ese primer momento, ni ya en la demanda, consiguió exponer en forma completa los motivos que en verdad pudieran justificar su admisibilidad por parte de la Sala, máxime cuando se los confronta con los cargos que habrían de servirles de desarrollo. 3.
Desde luego, el actor ha aludido, prevenido por la exigencia legal, a la vulneración de garantías y la necesidad del desarrollo jurisprudencial por parte de la Sala. El primer aspecto se aborda sobre la base de no posibilitarse en el caso concreto el ejercicio del derecho de contradicción, sustentado en doctrina y jurisprudencia que se asumió como pertinente, pero se hace divorciado en forma absoluta de la concreta actuación cumplida, es decir, sin denotar en desarrollo del trámite cuestionado en qué aspectos hubo de materializarse la conculcación de las garantías del incriminado.
Hay una teorización que no logra aterrizarse en el proceso, que no se fusiona, salvo atribuir a las autoridades judiciales que conocieron del mismo, el hecho de no propiciar el ejercicio del contradictorio, merced a la pasividad defensiva, cuando correspondía como pauta de rigor al demandante, explorar en su interior el proceso y evidenciar la secuencia fáctica viciada en los aspectos globalmente señalados como defectos de garantía, dado que en condiciones semejantes la precariedad de la censura es elocuente y su desestimación un imperativo, como que el principio de limitación, que opera con mayor amplitud frente a la casación discrecional, así lo impone. 4.
Las cosas se presentan de peor manera, en tratándose de los cargos que dicen tener por base la necesidad que la jurisprudencia de la Sala tendría de un nuevo pronunciamiento, bajo la premisa que los temas condensados en sendos cargos así lo sugieren, toda vez que en manera alguna el actor siquiera ha intentado explicar su fundamento. 5. Como queda visto, el cargo primero aduce violación de la ley sustancial por la vía indirecta y a pesar de acusar “falso juicio de legalidad”, en relación con diversos testimonios, en donde además de no observarse la actualidad o verdadera pertinencia de que la Corte se ocupe de dicho tópico, el desvío de la censura hacia una presunta ausencia defensiva es muy claro, como que los presuntos vicios probatorios provendrían de la falta de oportunidad que dice no tuvo la defensa para contrainterrogar.
En todo caso, no establece el forzoso nexo que debió existir entre esos eventuales vicios de la prueba y la necesidad de que la Corte se pronunciara con un criterio de autoridad sobre el tema inmerso en la situación destacada. 6. Ahora bien, en relación con el derecho de defensa frente al caso particular, no convoca tampoco el casacionista razones que conduzcan a hacer aceptable desde el punto de vista de la idoneidad exigible al libelo, que la Corte deba pronunciarse en procura de afianzar o clarificar su jurisprudencia al respecto.
Da por hecho que bastaba aducir uno de los genéricos motivos para que inmerso en sus supuestos quedara el cargo, cuando eventualmente un tema semejante era atañedero a una probable conculcación de garantías fundamentales pero que ha debido sustentarse en forma completa para hacerlo aceptable desde el punto de vista de su justificación excepcional y además, de manera idónea como un reproche derivado de la causal tercera de casación que por vía de nulidad también propugna por el lleno de requisitos de técnica inherentes al recurso extraordinario en cualquiera de sus formas.
Dados los defectos que descalifican la demanda en este caso aducida, por falta de concreción de los motivos justificadores de la discrecionalidad que posibilita la casación y la consiguiente precariedad de los reproches postulados, la misma ha de ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALFONSO CALVERA PÁEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11