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21221(01-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20540 BANCO CAFETERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21221 HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. VS. ALBA YOLANDA SINNING CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21221 Acta No.12 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2003, en el proceso que le siguen ALBA YOLANDA SINNING MEJÍA y a CARLOS ALBERTO BOTERO PELAEZ.

ANTECEDENTES La demanda se instauró con la finalidad de que se reconociera a ALBA YOLANDA SINNING MEJÍA y a CARLOS ALBERTO BOTERO PELÁEZ, la pensión de sobrevivientes desde el 9 de febrero de 2000, cuando ellos, en su condición de padres del causante CARLOS ALBERTO BOTERO SINNING, formularon la solicitud respectiva junto con los incrementos legales y la indexación. Para sustentar sus pretensiones los demandantes adujeron que su hijo falleció el 9 de enero de 2000, por causa común; como trabajador fue afiliado, desde el 3 de octubre de 1996, al Fondo demandado; sus padres dependían económicamente de él y por lo tanto tienen derecho a la pensión reclamada.

En la respuesta a la demanda (fls. 24 a 26), la sociedad accionada aceptó los hechos invocados por los actores, excepto el referente a la dependencia económica que, expusieron, tenían respecto a su hijo fallecido; explicó que en declaración allegada a la entidad se expresó que el padre del afiliado tenía un vehículo, taxi, derivándose de ese hecho su calidad de comerciante del transporte, mientras su cónyuge recibía dinero de una hija para el cuidado del hijo de ella; adicionalmente señaló que ha ofrecido espontáneamente entregar a la masa sucesoral el dinero que corresponda a la cuenta individual de ahorro pensional y para ello espera conocer la Notaría o Juzgado que tramite la sucesión; formuló las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, petición antes de tiempo y prescripción. Mediante sentencia del 29 de octubre de 2002 (fls. 54 a 61), el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las pretensiones de los actores y se abstuvo de imponer costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito de Medellín, por sentencia del 31 de enero de 2003 (fls. 71 al 73), desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la proferida por el aquo, la cual revocó, para en su lugar imponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, por partes iguales, desde el 9 de enero de 2000, equivalente al salario mínimo legal, con los incrementos legales y las mesadas adicionales; dejó las costas de la primera instancia a cargo de la demandada y no impuso en la segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem aludió a la disposición legal que definía la dependencia económica, la cual, dijo, fue suspendida por el Consejo de Estado, circunstancia que motiva que corresponda al juzgador tal definición; enseguida transcribió un aparte de la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000, referente al sentido de dependencia económica y señaló que en el sistema de seguridad social la pensión de sobrevivientes protege el núcleo familiar; que, de acuerdo con el testimonio de LUIS EDUARDO RESTREPO, compañero de trabajo del causante, en este caso ese núcleo estaba constituido por los padres demandantes y dos hermanas; una de ellas habita en la misma casa, pero debe atender su subsistencia y la de su hija de 4 años.

Agregó el sentenciador que, de conformidad con la prueba de fol. 52, para el día de su fallecimiento el señor BOTERO SINNING estaba desempleado y conducía el taxi de propiedad de su padre; y que de acuerdo con la prueba de fol. 27, ese vehículo fue también conducido por otra persona quien entregó una suma determinada por 16 días laborados; añadió que “el padre del afiliado fallecido concurría, cuando las circunstancias se lo permitían, a sufragar, pero con la asistencia siempre presente del afiliado, las necesidades primigenias de su núcleo familiar”.

“El afiliado quien falleció en el mes de enero de 2000, ha laborado desde muy joven para complementar los ingresos de su núcleo familiar (folios 35 a 40 y 47 a 53), pues fuera de tener un lugar seguro donde abrigarse, era forzoso cubrir otro tipo de necesidades, también ineludibles para poder estar ante una sobrevivencia digna; pues el mínimo vital se ha definido "como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para cubrir no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; éstos como factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano. (Sentencia de tutela 002, del 12 de enero de 2001, Magistrado Ponente, Fabio Morón).

“Luego, los ingresos económicos del hogar al que pertenecía el afiliado fallecido, provenientes del esfuerzo del progenitor, debían reputarse insuficientes para el sostenimiento digno del hogar, puesto que estaban sometidos a determinadas contingencias que los hacía frágiles y, por ello, inconsistentes. Por tanto, deben los padres del afiliado fallecido acceder a la pensión de sobrevivientes, habida cuenta del estado de pobreza que los rodeaba para la fecha de faltar el afiliado, y cuya ayuda se constituía, por tanto, en necesaria en aras a la obtención del mínimo vital exigible para subvenir en forma completa a sus necesidades mas inmediatas a sus necesidades más inmediatas” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandada, para que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, que revocó la del a quo, y para que en sede de instancia, se confirme.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Dice: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - sic - de fecha 14 de mayo de 2001 - sic -, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en los Arts. 46, 47, 74 y 76 de la Ley 100/93” ocasionada en los errores evidentes de hecho consistentes en: “1.

Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente del señor CARLOS ALBERTO BOTERO SINNING. 2. No dar por demostrado estándolo, que los Actores subsistían con sus propios recursos y no dependían económicamente del señor CARLOS ALBERTO BOTERO SINNING.” Anota que tales yerros ocurrieron por la errónea apreciación de los interrogatorios absueltos por los accionantes a fols. 50 a 53 y los documentos obrantes a fols. 53 a 92, así como por la falta de estimación del documento de fol. 27 y la declaración jurada del demandante BOTERO PELÁEZ ante Notario.

Explica textualmente que: “Si el Tribunal hubiera apreciado bajo las reglas.de la sana crítica que se rigen por la lógica y la experiencia, los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, habría encontrado como ellos confiesan tener medios de subsistencia propios y además el desempleo del señor CARLOS ALBERTO BOTERO PELÁEZ al momento del fallecimiento, con lo cual desaparece totalmente la dependencia económica exigida por los Arts. De la Ley 100/93 que he señalado como mal aplicados para poder disfrutar de una pensión de sobrevivientes.

“Analizaremos el interrogatorio de parte para demostrar claramente como no existía dependencia económica entre el fallecido CARLOS ALBERTO BOTERO SINNING y los demandantes ALBA YOLANDA SINNING MEJIA y CARLOS ALBERTO BOTERO PELÁEZ. “Al responder el señor CARLOS ALBERTO BOTERO PELÁEZ la 3a pregunta sobre si su cónyuge ALBA YOLANDA SINNING MEJIA recibía pagos o ingresos por el cuidado del menor, contestó, la hija colabora con la obligación por el cuidado de la niña, ello nos está indicando que la señora ALBA YOLANDA SINNING MEJÍA recibía unos emolumentos de su hija que le permitían subsistir; al dar respuesta a la pregunta 4a del interrogatorio de parte, confesó recibir ingresos por la explotación de un vehículo automotor taxi; al dar respuesta a la pregunta 5a del interrogatorio, acepta que para la época del fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO BOTERO SINNING dicho señor no se encontraba trabajando por lo que lógicamente no aportaba nada para la subsistencia de los demandantes, a contrario sensu, éstos subsistían con los ingresos confesados en el interrogatorio que estamos analizando, por lo que no dependían económicamente del señor CARLOS ALBERTO BOTERO SINNING; al responder a la pregunta 7a acepta tener vivienda propia, con ello también se desvirtúa totalmente la dependencia económica de los Actores con el causante porque al no tener que pagar arriendo ni cuota de vivienda, los ingresos por la explotación del Taxi y por el cuidado de la menor permitían perfectamente su no dependencia económica del señor CARLOS ALBERTO BOTERO SINNING.

“Concordando con el interrogatorio que hemos analizado, la señora ALBA YOLANDA SINNING MEJIA al absolver el interrogatorio de parte que obra a folio 52 del expediente, acepta que su esposo CARLOS ALBERTO BOTERO PELÁEZ era propietario de un Taxi Chevette, también acepta que su hija le colaboraba con el mercado y con todas las necesidades del cuidado de la niña y acepta también que al momento del fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO BOTERO SINNING él no se encontraba empleado y acepta tener casa propia y que su hija que vive con ellos tiene unos ingresos.

“Por último, el Tribunal no apreció el documento público que obra a folio 27 del expediente por medio del cual el señor CARLOS ALBERTO BOTERO PELÁEZ el 9 de Marzo de 2000, rindió una declaración juramentada ante el Notario 2° del Círculo de Medellín, en donde acepta ser conductor propietario del vehículo de servicio público Chevrolet Chevette modelo 1994 color amarillo de placas WNE- 726.

“Si se hubieran analizado correctamente los interrogatorio s de parte y se hubiera apreciado el documento público que obra a folio 27 del expediente, pruebas calificadas por la ley para acreditar la existencia de errores evidentes de hecho en la aplicación indebida de unas normas dentro del recurso de casación. También podían haberse apreciado los testimonios de Luis Eduardo Restrepo Arcila y Martha Margarita Mery Yepes, folio s 35 a 39 del expediente, los cuales corroboran plenamente los medios de subsistencia de los demandantes.

“Probado el hecho del fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO BOTERO SINNING sin que estuviera empleado, se desvirtúa cualquier dependencia económica que pudiera atribuírsele a favor de los demandantes ya que es un imperativo categórico imposible de cumplir, el que una persona dependa de mí cuando yo no genero ingresos.” LA RÉPLICA Señala que el cargo debe desestimarse porque 1°) alude a una sentencia extraña al proceso y por ello falta claridad, determinación e individualización exigidos en el recurso extraordinario, 2°) se confunden las vías directa e indirecta, y 3°) se denuncia el art. 47 de la Ley 100 de 1993 que nada tiene que ver con la prestación reclamada.

Por lo demás el juzgador no incurrió en ningún yerro puesto que los actores dependían económicamente del causante tal cual se deriva del conjunto probatorio. SE CONSIDERA Para el Tribunal resultó claro que el aporte del causante BOTERO SINNING no era el único destinado para el sostenimiento de sus padres, pues éste “concurría, cuando las circunstancias se lo permitían, a sufragar, pero con la asistencia siempre presente del afiliado, las necesidades primigenias de su núcleo familiar”; que el hijo fallecido laboró “desde muy joven para complementar los ingresos de su núcleo familiar”.

Y concluyó: “los ingresos económicos del hogar al que pertenecía el afiliado fallecido, provenientes del esfuerzo del progenitor, debían reputarse insuficientes para el sostenimiento digno del hogar, puesto que estaban sometidos a determinadas contingencias que los hacía frágiles y, por ello, inconsistentes”. En consecuencia, bajo estos supuestos, se estima que el ad quem no desconoció las circunstancias económicas a que alude la censura, vale decir, que los accionantes podían tener otros ingresos, sino que consideró que el aporte que hacía el causante resultaba necesario, por ser insuficientes otros recursos obtenidos por los demandantes; de este modo no puede entenderse desvirtuada la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido.

Fue así como para el sentenciador la propiedad de un taxi por parte del padre del afiliado no resultaba medio suficiente de subsistencia, como que sus ingresos “estaban sometidos a determinadas contingencias que los hacía -sic- frágiles y, por ello, inconsistentes” y aquí vale anotar que el hecho de que el causante estuviera desempleado al momento de su deceso y que condujera en algún período ese automotor, no es circunstancia que deba indefectiblemente llevar a la ausencia de la dependencia económica de los padres, toda vez que podría estimarse precisamente que con ese aporte contribuía al sostenimiento del núcleo familiar del cual hacían parte los actores.

Tampoco resulta manifiestamente desacertada la conclusión del juzgador por el hecho de que la hermana del causante “colabora con la obligación por el cuidado de la niña (su hija)”, como lo dice el recurrente, puesto que tal no es hecho indicativo necesario de que “la señora ALBA YOLANDA SINNING MEJÍA recibía unos emolumentos de su hija que le permitían subsistir”, tal circunstancia bien puede ser prueba simplemente, como lo señaló el sentenciador, de que la hija de los accionantes pagaba los gastos generados por la atención de su menor hijo, sin que se entendiera ineludiblemente que con ello perdiera finalidad la contribución del afiliado a sus padres.

Finalmente cabe señalar que el documento de fol. 27, contrario a lo sostenido por la censura, sí fue apreciado por el sentenciador, puesto que él fue reseñado expresamente en la decisión acusada, así: “El afiliado falleció el 9 de enero de 2000 y como para esa fecha se encontraba desempleado conducía un vehículo de propiedad de su padre, destinado éste al servicio público (folios 52); automotor que para marzo de ese año aún se encontraba en el patrimonio de aquel, pero conducido por una persona distinta, que le entregó por 16 días laborados una suma determinada de dinero (folios 27)” (fols. 27 vto. y 73) No es más lo que hay que anotar para concluir que el cargo no prospera y las costas se impondrán al recurrente, porque hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta ALBA YOLANDA SINNING MEJÍA y CARLOS ALBERTO BOTERO PELAEZ a la sociedad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENÍA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11