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21220(16-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21220 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 80 Radicación N° 21220 Bogotá D.C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PANAMCO COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 28 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantan JAVIER DE JESÚS ZAPATA CASTAÑO, ADERLIS RAFAEL CASTRO RINCÓN, JOHN FREDY PEREZ OROZCO Y ROGELIO RAMÍREZ IDARRAGA. l.

ANTECEDENTES Los demandantes convocaron a proceso a PANAMCO COLOMBIA S.A. con el fin de que se declarara la NULIDAD DEL ACTA DENOMINADA “Acuerdo de Terminación Anticipada del Contrato de Trabajo” en la cual se plasmó un contrato de transacción para culminar la relación laboral, en razón de existir vicios del consentimiento en su suscripción acaecida el 21 de febrero de 2000; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban u otro similar con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro efectivo.

En subsidio solicitaron que se declarara la nulidad del despido por ser este colectivo. Como segunda pretensión subsidiaria solicitaron la reliquidación de la cesantía y demás prestaciones sociales, “teniendo en cuenta todo lo devengado por el trabajador” (sic) en el último año de servicio y el pago de la indemnización convencional por despido injusto.

También solicitaron la condena en costas y la indexación de las condenas. Como soporte de las pretensiones relataron que ingresaron a laborar inicialmente a la empresa Inversiones Medellín S.A., que después de haber sufrido varias transformaciones hoy se denomina PANAMCO COLOMBIA S.A.; que el 21 de febrero de 2000 las directivas de la empresa citaron y reunieron en uno de los salones de la compañía, aproximadamente a 45 trabajadores con nombres específicos; impidieron el ingreso de directivos sindicales y de cualquier otra persona.

Que el personal de secretarias y otros administradores menores fueron despachados a sus casas para que no observaran el despido masivo de sus compañeros. Que estando encerrados en el salón, se les entregó una carpetica que contenía un acta que decía: “acuerdo de terminación anticipada del contrato de trabajo” con la respectiva liquidación de prestaciones sociales y una bonificación superior a la establecida en el pacto colectivo; que los directivos los presionaron diciéndoles que los podían despedir con la sola indemnización por lo que era mejor para ellos que aprovecharan la oportunidad que se les ofrecía. Dicen que al ingresar al salón los trabajadores desconocían lo que allí pasaría, que una vez se lo comunicaron hubo descontrol, quejas y llanto en el lugar y que solo salían de él los que firmaban el acuerdo con el facilitador, que luego los conducía a los lockers para que recogieran sus pertenencias, y de allí los llevaban a la portería, advirtiéndoles que en 8 días se les consignaría lo referente al acuerdo.

Afirman que en allos en ningún momento operó la voluntad de terminar el contrato y menos aún la de separarse del servicio, aducen que si firmaron el acta, fue bajo presión de los que ya habían decidido darles por terminado los contratos. A continuación especifican que JAVIER DE JESÚS ZAPATA CASTAÑO desempeñó el cargo de jefe de tráfico desde el 26 de junio de 1983 con un salario promedio de $1.748.053,oo;

ADERLIS RAFAEL CASTRO RINCÓN desempeñó el cargo de liquidador desde el 12 de agosto de 1986 con un ingreso promedio de $1.067.636,oo JOHN FREDY PEREZ OROZCO desempeñaba el cargo de coordinador público desde el 9 de mayo de 1988 con un ingreso promedio de $1.023.040,oo y ROGELIO RAMÍREZ IDARRAGA desempañaba el cargo de liquidador desde el 31 de octubre de 1983 con un ingreso promedio de $1.102.202,oo; afirmaron además, que todos los actores se encontraban negociando el pacto colectivo, que la compañía Panamco Colombia S.A, decidió reducir su nómina de personal y en especial la de los trabajadores no sindicalizados; afirma que las prestaciones sociales se deben reliquidar teniendo en cuenta la incidencia de las primas convencionales.

La demandada se opuso a todas las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, compensación, cosa juzgada y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín que conoció del proceso, mediante sentencia de 1º de octubre de 2000, absolvió a la empleadora de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a los demandantes a las costas del proceso.

Apeló el apoderado de la parte actora y el Tribunal Superior de Medellín al resolver la alzada, revocó la providencia del a-quo y en su lugar declaró la nulidad de los “ACUERDOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE TRABAJO” suscrito por los demandantes y en consecuencia, condenó a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento de su desvinculación o a uno similar al que ostentaban, y al pago de los salario y prestaciones sociales causados durante la desvinculación descontada la parte pagada por concepto de cesantía y bonificación a la terminación del contrato; por último fulminó condena en costas de primera instancia a cargo de la demandada.

El ad-quem sustentó su proveído en las siguientes consideraciones: “A folios 8 a 10, 16 a 18, 21 a 23, 28 a 30, del plenario obran los denominados "ACUERDO DE TERMIINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE TRABAJO ", suscrita por las partes en litigio, y que tienen fecha de suscripción el día 21 de febrero de 2000, a excepción de la firmada con el actor Castro Rincón, que esta fechada el 28 del mismo mes y año, cuya cláusula segunda es del siguiente tenor: " Que dándole alcance a lo estipulado por el articulo 1625 del CC.

Convienen de común acuerdo y teniendo en cuenta las circunstancias antes anotadas terminar de manera anticipada el contrato en cuestión sin que haya lugar a acción legal ni indemnización alguna. “Circunstancias que hacen referencia a la celebración del contrato de trabajo entre las partes ya" Que por mutuo acuerdo las partes han decidido dar por terminado el contrato en cuestión" "Mutuo Acuerdo" que es precisamente el que cuestionan los actores, pues la forma en que esto se produjo fue a todas luces violatoria del consentimiento, veamos que dicen los testigos al respecto.

"..sucedió que el 21 de febrero del 2001 mi jefe el Dr. Oscar Dubiam Suárez Parra, me dijo que había una reunión a las 8 a.m. en el salón de conferencias, se reunieron todas las personas que íbamos a salir de la compañía y además los gerentes de área, adicionalmente estaba presente el Gerente Juan Manuel Quintero y el Gerente Regional Javier Bohórquez, nos leen una carta enviada por el Presidente de la Compañía, donde nos decía que por cuestiones financieras tenían que prescindir de nuestros servicios, nos encerraron en dicho salón y después de leernos la carta no nos dejaron salir del recinto, hasta el momento que llegara el facilitador y nos llevaba a su oficina, supuestamente a arreglar nuestra salida de la compañía, allá nos presentó dos cartas en la que nos decía o firma esta o firma esta otra o sea que hubo presión para que nosotros firmáramos, pero de todas formas él nos dijo que salíamos de la compañía; una carta decía que nosotros renunciábamos y valía más que si nosotros no renunciábamos, las cartas tenían precio diferente a la medida que el facilitador nos iba llamando a la oficina era la única forma que podíamos salir de lo contrario no nos dejaban salir ni al baño del salón de conferencias, nosotros no podíamos, no nos dejaban movilizamos libremente, habían dos personas encargadas de la puerta quienes eran la Dra. Luz Alicia González y la Dra. Adriana Vargas, ellas eran quienes impedían la salida; del salón de conferencias nos llamaba el facilitador Luciano Sánchez y nos llevaba a la oficina de él, donde supuestamente íbamos a arreglar y nos llamaba de a uno, yo salí a las 12m. y los demandantes no recuerdo la hora precisa cuando ellos salieron, después de salir de la oficina del facilitador, salí de la oficina escoltado por una persona llamada Sergio Rojas y nos llevó a la oficina y sacamos nuestras pertenencias personales y nos llevaba hasta la portería de la empresa; nosotros antes de la citación no sabíamos para que era esa reunión, nosotros asistimos a una reunión si no firmábamos de todas formas salíamos de la compañía, ese día salieron entre 45 o 65 personas" (Rubén Daría Escobar Puerta fls. 45,46).

“En términos similares se manifiestas los demás deponentes allegados al plenario. “Le que queda entonces claro a la Sala es que la empresa accionada llevó a cabo un proceso "de reestructuración de la nómina ", como se dijo en el hecho 2.6 de la respuesta dada a la demanda, que tuvo como consecuencia la desvinculación de los actores, y por ello procedió a ofrecerles unos beneficios, sin que tal situación, en si mismo, sea ilegal, pues son válidas las propuestas del empleador para negociar la terminación de un contrato de trabajo, así como la aceptación o no de las mismas por el empleado y ello porque el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades en el que, el trabajador como sujeto de derecho tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo y ni su celebración ni su finiquito puede ser entendida como un acto en el cual él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata, pues se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones, y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error.

( En estos términos se expresó la H. Corte Suprema en sentencia de octubre 3 de 1995). y precisamente entiende esta instancia, que se equivocó el empleador en el procedimiento llevado a cabo para que los accionantes firmaran el denominado "Acuerdo de Terminación anticipada del Contrato de Trabajo ", que se les entregó para ser suscrita, lo que efectivamente hicieron según se referenció en la parte supra de esta providencia. "Mutuo Acuerdo" que como contrato válido, debe ser emitido por personas capaces, con un objeto y causa lícitos y consentimiento libre de vicios, esto es de error, fuerza y dolo, no puede entenderse como libre de fuerza la suscripción del referido documento en los términos en que lo hicieron los accionantes, pues fueron compelidos a ello, y se ejerció una presión a tal punto que del salón en que se encontraban no podían salir sino firmaban el referido manuscrito, por lo tanto el proceder de la empresa tuvo la entidad de un "acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesto a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave" ( arto 1.513 C.C.). pues todos y cada uno de los trabajadores que fueron citados al salón de conferencias debieron aceptar la propuesta sin permitírseles ninguna otra opción, tan es así que, de dicho lugar salieron a suscribir el mismo y de allí, luego de recoger las pertenencias, se iban para la casa.

Ninguno siguió trabajando en la empresa accionada. “Por lo demás ha sido clara la jurisprudencia al establecer que: "Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estimulo económico goza de libertad de aceptarla o rechazarla " ( sentencia de mayo 18 de 1998.

M. P. Roberto Herrera Vergara). “Y solo tomar una parte del acuerdo, precisamente la que beneficia a la parte empleadora, iría en detrimento de claros principios que informan el derecho sustancial laboral, y el de la contratación, como quiera que no se estaría ante un acto bilateral, como debería ser el citado "Acuerdo ", en el que se ceden derechos de parte y parte, pues si bien la empresa PANAMCO ofreció y entregó a los accionantes una suma mucho mayor a la que le asistía derecho por una terminación sin justa causa, ello no fue correlativo a la aceptación de la misma, pues la firma del mismo fue llevada a cabo por la presión (fuerza sicológica) ejercida para ello, por lo que es preciso reconocer que no se dio la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

“Como corolario de lo anterior, se tiene que el denominado "Acuerdo" es nulo y su consecuencia no es otra que la de volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es al restablecimiento del contrato laboral que tenían cada uno los demandantes con la empresa accionada, por lo que es procedente la reinstalación solicitada, la que se hará al. mismo cargo que los demandantes desempeñaban, o a uno similar, con el pago de salarios y prestaciones dejados de pagar, desde cuando fue desvinculado y hasta su reintegro, a titulo de indemnización resarcitoria de perjuicios.” III.

EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el apoderado de la demandada pretende La casación total de la sentencia, y en sede de instancia la confirmación de la proferida por el a-quo. Al efecto propone un cargo que fue replicado en tiempo. IV. CARGO ÚNICO Conforme al numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo modificado por los artículos 60 de Decreto Ley 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 70 de la Ley 16 de 1969, se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1513 y 2476 del Código Civil en relación con los artículos 13, 15, 18,29, 55 Y 61 del Código Sustantivo de Trabajo, lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 769, 1494, 1495, 1501, 1502, 1503, 1508, 1509, 1510, 1511, 1514, 1515, 1518, 1524, 1527, 1602, 1603, 1608, 1618, 1620, 1621, 1622, 1625 y 2469 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 48, 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 31, 33, 34, 37, 40, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 248, 250, 251, 258, 305, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral como de los artículos 51 y 55 de la misma obra.

Advierte que la violación tuvo origen en los evidentes errores de hecho al valorar indebidamente las siguientes pruebas: “Pruebas erróneamente valoradas: “Contratos de transacción. (Folios 8 a 10, 16 a 18,21 a 23 y 28 a 30) Contestación de la demanda. (Folios 35 a 38). “Testimonio de Rubén Daría Escobar. (Fls. 44 a 46) Testimonio de Luz Amparo Múnera.

(Fls. 46 a 48) Testimonio de José Ramiro Atehortúa. (Fls. 51 a 53). “Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: “No dar por demostrado, estándolo, que las terminaciones de los contratos de trabajo de los demandantes se encuentran amparados por sendas transacciones con todos los efectos legales que de ellas provienen. “Dar por demostrado, sin estarlo, que las transacciones celebradas con los demandantes son nulas.

Desarrollo y demostración del cargo “Los contratos de transacción celebrados entre la empresa y los demandantes (folios 8 a 10,16 a 18,21 a 23 y 28 a 30) en sus pasajes principales se ajustan válidamente a la ley al designar con claridad las partes contratantes, indicar con precisión (en sus considerandos) la existencia de un contrato de trabajo que por mutuo acuerdo deciden terminar, expresar sin confusión ni ambigüedad que además de la intención manifiesta de extinguir los contratos se celebra una transacción de conformidad con las previsiones previstas en el artículo 1625 del Código Civil, que las obligaciones dinerarias respectivas serían canceladas (como en efecto fueron honradas en su momento y sobre lo cual no existe controversia), que la empresa reconoció adicionalmente dineros con la finalidad de precaver un litigio eventual que pudiera derivarse de la terminación del vinculo y, que por virtud del acuerdo de voluntades las partes quedan a paz y salvo.

“El contenido y alcance de los documentos que recogen la voluntad de los contratantes, conforme con la ley resultan expresos, claros, permitidos y válidos sin que se pueda desatender su tenor con el pretexto de consultar su espíritu, en tal sentido ilustran la causa y fin que motivó a las partes a celebrarlos, se propusieron y suscribieron de buena fe por personas capaces.

“Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que las transacciones cumplen y reúnen las exigencias legales previstas, ellos no pueden ser analizados fraccionadamente en tanto que su contenido es único y, al escindirlo o fraccionario se incurre en una indebida valoración como al efecto lo hizo al sentenciador al decir: "Solo tomar una parte del acuerdo, precisamente la que beneficia a la parte empleadora, iría en detrimento de claros principios que informan el derecho sustancial laboral, y el de la contratación, como quiera que no se estaría ante un acto bilateral, como debería ser el citado "Acuerdo", en el que se ceden derechos de parte y parte, pues si bien la empresa PANAMCO ofreció y entrego a los accionantes una suma mucho mayor a la que le asistía derecho por una terminación sin justa causa, ello no fue correlativo a la aceptación de la misma, pues la firma del mismo fue llevada a cabo por la presión (fuerza sociológica) ejercida para ello, por lo que es preciso reconocer que no se dio la terminación del contrato por mutuo acuerdo".

“Contrario a lo que sostiene el Ad quem, los contratos de transacción reúnen las exigencias legales que el orden jurídico impone, sin que para su valoración se puedan escindir apartes de su contenido y menos para sostener que unos pasajes benefician con exclusividad a uno de los contratantes en detrimento del otro cuando en su totalidad lo que allí se expresa por separado son las causas, lo que se decide y los detalles que por los mismos contratos y a cada parte corresponden.

“Ahora, teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, huelga decir que el Tribunal también se equivoca al valorar el proceso de reestructuración que hiciera la empresa y esta acepta desde la contestación de la demanda al responder el hecho. 2.6, pues la manifestación que se hiciera y desde el comienzo es una clara expresión de la buena con la que se cumplieron las instancias que, separadamente, primero con la presentación de las formulas y luego con la aceptación de los demandantes finalmente, con la firma de los contratos de transacción concluyeron.

“Confunde entonces el Ad quem esas dos instancias o momentos en que se suceden los hechos cuando afirma: ‘Y precisamente entiende esta instancia, que se equivocó el empleador en el procedimiento llevado a cabo para que los accionantes firmaran el denominado "Acuerdo de Terminación anticipada del Contrato de Trabajo", que se les entrego para ser suscrita, lo que efectivamente hicieron según se referenció en la parte supra de esta providencia’.

"Mutuo Acuerdo" que como contrato válido, debe ser emitido por personas capaces, con un objeto y causa lícitos y consentimiento libre de vicio, esto es de error fuerza y dolo, no puede entenderse como libre de fuerza la suscripción del referido documento en los términos en que lo hicieron los accionantes, pues fueron compelidos a ello, y se ejerció una presión a tal punto que del salón en que se encontraban no podían salir sino firmaban el referido manuscrito, por lo tanto el proceder de la empresa tuvo la entidad de un "acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesto ella (SiC), su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave" (art. 1513 CC), pues todos y cada uno de los trabajadores que fueron citados al salón de conferencias debieron aceptar la propuesta sin permitírseles ninguna otra opción, tan es así que, de dicho lugar salieron a suscribir el mismo y de allí, luego de recoger las pertenencias, se iban para la casa.

Ninguno siguió trabajando en la empresa accionada". “Consta desde la contestación de la demanda (fls. 35 a 38) en términos expresos que la empresa (independientemente de la situación por la que pudiera atravesar) convocó a sus trabajadores y les presentó su estado y necesidad frente a dos alternativas escuetas de terminación de los contratos, de pronto - valga decirlo - de una manera directa, cruda y sin vericuetos ni adornos tendientes a disfrazar las propuestas o las opciones que contenían significativas sumas dinerarias que las diferenciaban, oferta que al final y aunque pueda ser calificada de sorpresiva, no por ello la decisión personal de cada destinatario puede ser calificada de impropia o inadecuada, menos de ilegal o que no pueda ser valorada para tomar racionalmente una decisión. “Al equivocar palmariamente el Ad quem la calificación del contenido de los documentos que contienen las transacciones de manera abierta, con la expresión de la causa y el fin pretendido como el reconocimiento de dineros para precaver cualquier diferencia o litigio futuro, desconoció la manifestación de voluntad en ellos expresada pues no se trata de simples acuerdos para las terminaciones de los contratos sino que, además, son verdaderas transacciones con efectos de cosa juzgada material.

Por tanto, conocido el contenido de las transacciones que son la ley de los contratantes es en su causa y fin, se repite, lo que vincula a las partes independientemente de la literalidad de las palabras, en ese orden de ideas le correspondía al sentenciador darles el sentido real y la valoración jurídica que a ellos corresponde. “A pesar de la claridad de cada uno de los documentos en cita, yerra el sentenciador en materia grave al desconocer la parte puntual vertida testimonial mente por los deponentes llevados al proceso al responder las preguntas que se les hicieran para establecer si estuvieron presentes en las reuniones en las cuales los demandantes firmaron la transacción y que individualmente refieren así: Rubén Darío Escobar (fls. 44 a 46): "No estuve presente";

Luz Amparo Múnera (fls. 46 a 48) afirma: " no sé quien no quiso firmar", luego dice: "Yo firme la carta de mutuo acuerdo y me dieron una bonificación por valor $51'000.000.00. Yo no estuve presente cuando los demandantes firmaron sus acuerdos..."; y José Ramiro Atehortúa (fls. 51 a 53) dice: " yo no estuve presente cuando cada uno de los demandantes hablo con su facilitador ", es decir, que lo afirmado por el Ad quem como un proceder impropio de la accionada no es un común denominador al momento en que cada uno de los demandantes decidió su aceptación de la oferta que les hiciera la empresa e incurriendo en el error de valoración denunciado frente al contenido de las transacciones y las testimoniales en que adicionalmente se apoya.

“Huelga distinguir que una es la situación presentada cuando la empresa informa a los demandantes y demás trabajadores convocados de las razones que tenía para ofrecer la terminación de los contratos de dos maneras y, otra, bien distinta e independiente de las reacciones momentáneas, lo sucedido en cada reunión posterior, individual y en la que autónomamente cada uno de los accionantes decidió escoger y suscribir las transacciones que luego de ser aceptadas individualmente se honraron por la empresa y tiempo después demandan, concreción objetiva y jurídica, ajena a cualquier vicio del consentimiento que cuenten con prueba al proceso, razones, hechos y pruebas que le impedían al juzgador deducir o suponer situaciones materialmente diferentes como en efecto confundió. “El ostensible error en que incurrió el Tribunal al valorar las transacciones debe agregarse que su equivocación se produjo al confundir el desconcierto que se pudo generar con las presentaciones de las propuestas en relación con el acto privado de elección y aceptación de las mismas.

“Los vicios del consentimiento que conllevan la nulidad de los contratos, en este caso las transacciones, son el error, la fuerza y el dolo para que el acto no produzca los efectos de cosa juzgada de última instancia en los términos que la ley señala. A su vez, la legislación de trabajo (art. 15 del CST) también consagra la transacción con idénticos fines y efectos, adicionando que en este caso no media incapacidad de las personas que las suscribieron, no se afectan los mínimos derechos o garantías de los demandantes, que medió consentimiento expreso para su firma y todos los actos estuvieron precedidos de buena fe, mientras que la mala fe debe ser siempre probada.

(Artículos. 13, 18, 29, 55 Y 61 del (CST). “La capacidad de los contratantes para transigir no fue materia de discusión ni tampoco mediaron errores frente a las personas o el fin en el negocio jurídico propuesto y, en relación con la fuerza capaz de viciar el consentimiento, ella nunca existió física ni psicológicamente si se tiene en cuenta la calidad de las personas que en este caso optaron por acoger una modalidad para beneficiarse significativa e independientemente del desconcierto inicial referido a los autos por los testigos.

“En relación con la prueba testimonial precisa agregar las calidades y cualidades de quienes fueron traídos a los autos por los mismos demandantes, resaltando que todos ellos son personas mayores, Rubén Darío Escobar fue compañero de trabajo, con estudios de bachillerato; Luz Amparo Múnera también bachiller, extrabajadora de la demandada y en donde conoció a los actores y, José Ramiro “Atehortúa con el mismo grado de estudios que los otros testigos y extrabajador de la demandada, todos ellos de manera clara relatan los hechos sucedidos en la reunión inicial pero ninguno de ellos supo directamente lo sucedido en el momento en que los demandantes tomaron la decisión de firmar las transacciones en las reuniones privadas que cada uno sostuvo con la empresa demandada.” V. LA RÉPLICA La oposición aduce que los testimonios no son prueba calificada para fundar cargo en casación según lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; que los errores de hecho deben ser demostrados primeramente con base en la prueba calificada y solo cuando el error de hecho o de derecho aparece suficientemente acreditado en el recurso resulta procedente el examen de los testimonios y en este caso son estas últimas pruebas las que constituyen la columna vertebral del fallo atacado.

Afirma además que los testimonios no fueron tachados en la oportunidad procesal correspondiente y además, que con los argumentos presentados no logra desvirtuar la existencia de fuerza sicológica que dedujo el Tribunal de las pruebas apreciadas. Agrega que el fallador hizo exactamente lo que reclama el recurrente al darle a la transacción un valor que correspondía y no el literal de las palabras plasmadas en el documento.

Afirma que el Tribunal no desconoció el contenido de los documentos, pero de otras pruebas dedujo la inexistencia de mutuo acuerdo que en ellos se predicaba, que tampoco desconoce el valor jurídico de la transacción para dar por terminado los conflictos de carácter laboral existentes entre las partes. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal examinó los documentos que las partes denominaron “ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE TRABAJO”, visibles de folios 8 a 10, 16 a 18, 21 a 23 y 28 a 30 y de ellos reprodujo el siguiente aparte: “Que dándole alcance a lo estipulado por el artículo 1625 del CC., convienen de común acuerdo y teniendo en cuenta las circunstancias antes anotadas terminar de manera anticipada el contrato en cuestión sin que haya lugar a acción legal ni indemnización alguna” Lo anterior tiene importancia en la medida en que se evidencia de bulto que el ad quem no apreció indebidamente dichos documentos, sino que por el contrario, los estimó en su cabal contenido y no les hizo decir nada distinto de lo que realmente dicen.

Lo que ocurrió es que para el sentenciador de la alzada, las manifestaciones de las partes allí vertidas, específicamente la que atañe al mutuo acuerdo como modo de terminar los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, no correspondió con la realidad en que se desenvolvió el momento de sus suscripciones, pues encontró que el consentimiento de los actores estaba viciado absolutamente por la fuerza que sobre ellos ejerció la empleadora, considerando al respecto que “el proceder de la empresa tuvo la entidad de un ‘acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesto a ella, irreparable y grave’”, acudiendo así a la noción de fuerza como vicio del consentimiento que trae el artículo 1513 del Código Civil.

Este vicio del consentimiento lo dedujo exclusivamente el Tribunal de la prueba testimonial aportada dentro del trámite de la primera instancia, una de cuyas versiones transcribió en extenso, agregando a continuación que en el mismo sentido en que declaró este testigo, lo hicieron también los demás declarantes. Así las cosas, los errores de hecho denunciados no surgen de la prueba calificada que reflejan los documentos atrás mencionados, es decir, los denominados por las partes “ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE TRABAJO”.

Y tampoco surgen de la contestación de la demanda, pieza procesal que por lo tanto tampoco apreció equivocadamente el Tribunal, pues no desconoció el proceso de reestructuración que llevó a cabo la empleadora, ya que consideró que dicho proceso y los beneficios que ofrecía, no eran, por sí mismo, ilegales, solo que criticó abiertamente la manera como efectuó el citado procedimiento, utilizando para ello una fuerza sobre los actores, que en sentir del ad quem, vició el consentimiento de estos.

Precisamente en la aludida pieza procesal, la empresa desmintió que hubiera utilizado la fuerza para viciar el consentimiento de sus servidores y esta manifestación, desde luego, y para los efectos del recurso de casación, no constituye una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, como la prueba testimonial, por sí sola, no es idónea para estructurar un error de hecho en la casación laboral de acuerdo con la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sino que para su análisis por la Corte es necesario que se demuestre previamente el error de hecho sobre prueba calificada, lo que aquí no ocurrió, el cargo no puede prosperar.

Las costas son de cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de enero de 2003, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAVIER DE JESÚS ZAPATA CASTAÑO, ADERLIS RAFAEL CASTRO RINCÓN, JOHN FREDY PEREZ OROZCO Y ROGELIO RAMÍREZ IDARRAGA contra la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16