Micelio
21218(31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 21218. Enmanuel D. Loaiza. Casación No. 21218. Enmanuel D. Loaiza. Proceso No 21218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 27 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Enmanuel Domingo Loaiza Celedón. Antecedentes.

Mediante sentencia de 26 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta condenó al procesado Enmanuel Domingo Loaiza Celedón a la pena principal de 13 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio (fls.293-306/1). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el suyo de 8 de octubre siguiente, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en toda sus partes (fls.3-8 del cuaderno del Tribunal).

La demanda. Con fundamento en los artículos 205 y 297 del Código del estatuto procesal penal, el demandante asegura que los juzgadores incurrieron “en un error de hecho y de derecho al desconocer y no valorar la esencia y la existencia de la prueba”. Señala que el Juez a quo, “no valora ni le da credibilidad a lo dicho por los testigos”. En el acápite dedicado a los hechos procesales, asegura que Graciliano Ayala Ayala, María Esther Santana Santana, Henry Humberto Santamaría Buitrago, Hugues Olivella Charris, Raúl Antonio Morales Zapata, Isidro de Jesús Santana Arias, Marco Tulio Loaiza Celedón y Yohoner David Alvarado Barrios, quienes declararon en el curso del proceso, no fueron testigos directos de los hechos, y que Omar Alberto Pardo Jiméz, quien dijo haberlo sido, no relata con precisión lo sucedido.

Fundamentado en estas argumentaciones, solicita a la Corte dar aplicación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, previstos en el artículo 7º del estatuto procesal penal, y revocar en consecuencia impugnada. SE CONSIDERA: La exigencia prevista en el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de casación que se aduce para solicitar la infirmación del fallo, impone el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de contenido, propios de la técnica casacional, sin los cuales no resulta posible declarar la demanda en forma (art.213 ejusdem).

Cuando se alegan errores de apreciación probatoria, como sucede en el caso en estudio, es carga del impugnante precisar, además del sentido de la violación y las normas sustanciales violadas, la clase de error cometido (si de hecho o de derecho), y su modalidad (si de existencia, identidad o raciocinio en el primer caso, o de legalidad o convicción en el segundo), y señalar la prueba o pruebas sobre las cuales recayó. Hecha esta precisión, debe informar en qué consistió en concreto el yerro, y precisar qué incidencia tuvo en la decisión impugnada.

Ninguno de estos requerimientos es atendido por el libelista. Aunque sugiere la configuración de un error de apreciación probatoria, omite especificar las normas sustanciales violadas, mencionar la causal invocada, indicar la forma y sentido de la violación, concretar el error cometido, identificar la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el yerro, demostrar su configuración, y acreditar su trascendencia. Simplemente asegura que existen unos testigos que no presenciaron los hechos, y otro que los percibió pero que no expone con precisión lo sucedido, alegación que en rigor técnico casacional, nada dice, ni prueba.

Dado, entonces, que la demanda objeto de análisis no cumple las exigencias mínimas requeridas para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo rige, no puede entrar a suplir sus vacíos ni corregir sus deficiencias, la inadmitirá, y declarará desierta la impugnación, acorde con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600.

Esta decisión surge efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Enmanuel Domingo Loaiza Celedón. En consecuencia, se declara desierta la impugnación. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 5