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21217(14-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Expediente 21217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21217 Acta No. 73 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DORIS AMANDA BARBOSA GOMEZ contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso instaurado contra la recurrente por PABLO MENA BEJARANO. I.

ANTECEDENTES PABLO MENA BEJARANO instauró demanda ordinaria laboral para que DORIS AMANDA BARBOSA GOMEZ, fuera condenada a pagar “INDEMNIZACIÓN POR RETIRO-VOLUNTAD PATRONAL, SUBSIDIO FAMILIAR POR DOS HIJOS DURANTE TODA SU VINCULACION LABORAL, REAJUSTE DE LAS CESANTIAS, PRIMAS, VACACIONES, con base al salario promedio mensual que se establezca REAJUSTE DE SALARIO MI PODERDANTE TRABAJO POR MAS DE ONCE AÑOS (11) ININTERRUMPIDO AL SERVICIO DE LA DEMANDADA Y AL RETIRARLO NO SE LE DIJO NADA SOBRE EL DERECHO QUE TENIA DE SER PENSIONADO A PESAR DE HABER CUMPLIDO SESENTA (60) AÑOS DE EDAD..”, el suministro de dotaciones de labor, indemnización por no haber consignado las cesantías en un fondo establecido legalmente y el reconocimiento de 4 horas extras todos los sábados durante la relación laboral.

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada del 2 de enero de 1989 al 23 de diciembre de 2000, en las fincas de su propiedad denominadas EL TIROL, LA CALETA y LAS GARZAS y en que durante 1989 percibió promedio quincenal de $250.000 hasta $300.000, pero en el 2000 se le rebajó sin causa la asignación quincenal a $120.000.

En sus afirmaciones sostuvo que “fue despedido del trabajo sin causa acreditada” (folio 90), se le efectuó liquidación por debajo de la realidad y que trabajó mas de 11 años y al momento del despido contaba 60 años de edad “acreditándose el derecho de ser pensionado” (ibídem). La demandada DORIS AMANDA BARBOSA GOMEZ, dio respuesta extemporánea al libelo demandatorio.

Mediante fallo del 24 de septiembre de 2000 el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, resolvió condenar a la demandada a pagar “a.-) CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS M.C. ($5.514.912.oo) como indemnización por despido injusto. b.-) SIETE MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M.C. ($7.114.460,oo) como mesadas pensionales desde el día 24 de diciembre de 2000 hasta el 30 de agosto de 2002, más las mesadas pensionales que se causen a partir del 1 de septiembre de 2002 del presente año, en el monto e incrementos anuales de ley (Art.14 y 35 ley 100/93) y las adicionales de junio y diciembre en cada año (art.50 y 142 Ib)” II.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal superior de Antioquia confirmó íntegramente la proferida por el juez de primer grado. El soporte de la sentencia recurrida en lo que concierne con el recurso extraordinario, esencialmente asentó: a) a las partes las unió un contrato a término indefinido entre el 2 de enero de 1989 y el 23 de diciembre de 2000 “según se deduce de la abundante prueba testifical y documental arrimada al plenario”, b) el contrato de trabajo obrante a folio 89 “adolece (sic) de eficacia jurídica”, porque encontró incongruencias, c) como el contrato de trabajo fue a término indefinido el despido no se basó en ninguna de las circunstancias legales previstas en el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, razón por la cual encontró viable la indemnización por despido, d) por valoración de la prueba testimonial y acogiendo la inferencia del a quo, encontró que la relación laboral no sufrió interrupción y e) dada la fecha de inicio del vínculo laboral y la de afiliación al I.S.S., que lo fue, el 9 de abril de 1997, la consideró “tardía”, por lo cual dedujo la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandada con la decisión de segunda instancia, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto confirmó las condenas impuestas”, para que en sede de instancia revoque esas condenas y dispense absolución total. No hubo réplica al recurso extraordinario. Con tal propósito la acusa por la vía indirecta por “aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 5º y 6º de la Ley 50 de 1990; 19, 29, 45, 46 y 61 del Código Sustantivo de Trabajo; 7º del Decreto 2351 de 1965; 1500, 1502, 1503, 1517, 1518, 1524, 1602, 1620 y 1624 del Código Civil; 61 y 145 Código Procesal del trabajo, y 276 Código de procedimiento civil (art. 1, numeral 123 del Decreto 2282/89)”.

Violación de la ley que atribuye a los siguientes ostensibles errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que “la relación laboral sostenida entre demandante y la demandada, regida (sic) por un contrato de trabajo a término indefinido”. 2.- No dar por demostrado, estándolo que esa relación de trabajo, aunque empezó a regirse por un contrato a término indefinido, terminó gobernada por uno a término fijo. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que el contrato terminó por decisión unilateral e injusta del patrono. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato terminó por expiración del plazo fijo pactado”.

(folios 9 y 10 cuaderno 2) Según el recurrente, el Tribunal concluyó de manera absoluta la modalidad del vínculo laboral de la “abundante prueba testifical y documental”( folio 11 cuaderno 2), pero únicamente se sustenta en el contrato de folio 89, olvidando las cinco condiciones que según las normas del Código Civil que cita, y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que transcribe, se requieren para la validez de un contrato.

Para concluir, que el contrato de folio 89 es auténtico, por haber sido aportado por el demandante y tener reconocimiento implícito según lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Prosigue la sustentación, insertando explicaciones del porqué el referido contrato tiene plena validez, pues cuenta con el consentimiento, capacidad, licitud, causa y solemnidad, para concluir afirmando que las “dos cláusulas aparentemente incongruentes no es suficiente para restarle toda validez” (folio 11 cuaderno 2).

Que frente a la ambigüedad encontrada, ha debido despejarla mediante la “ interpretación de los contratos contenidas en el Título XIII del Libro IV del Código Civil”(ibídem), de donde habría “encontrado que el artículo 1620 del Código Civil lo obligaba a preferir el sentido en que las cláusulas ambiguas produjeran algún efecto a aquél en que resultaran inanes” (ibídem), porque la intención del legislador es propugnar porque se respete la voluntad de las partes conforme al artículo 1602 del Código Civil.

En cuanto a la prórroga del contrato, señala que la voluntad estaba dirigida a que terminara “en un año más o en dos” (folio 11 cuaderno 2), y que la solución se obtenía aplicando la más beneficiosa al trabajador “con base en el artículo 1624 del Código Civil”(ibídem), y que si bien no es fácil saber que le convenía más al trabajador si uno o dos años, lo cierto era que con cualquiera de las dos fechas se cumplió con el preaviso, pero que el Tribunal despreció “ el valor probatorio del documento de folios (sic) 89” (folio 12 cuaderno 2).

Concluye la argumentación diciendo, que al haber fenecido el vínculo laboral por expiración del plazo y con menos de 10 años de servicios, la situación no se regula por el artículo 133 de la Ley 100. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la simple lectura del cargo y su demostración, se desprende que no cumple con las exigencias legales, por las siguientes razones: 1.

De manera contradictoria la recurrente por la vía indirecta denuncia entre otros, la aplicación indebida de los artículos 1500, 1503, 1602, 1624, los contenidos en el Título XIII del libro IV del Código Civil y 29 de la ley 50 de 1990, pero en la sustentación del cargo considera que de haberse aplicado lo regulado en ellos por el Tribunal, hubiera establecido la capacidad, solemnidad y voluntad de las partes para suscribir un contrato de trabajo a término fijo.

Con tal argumentación se incurre en notoria incoherencia, porque no es dable censurar la aplicación indebida, quebranto normativo que se presenta cuando se utilizan las normas, pero a un caso que no le conviene para su acertada solución y simultáneamente reprochar al ad quem por no haberlas aplicado. 2. De otro lado, la argumentación del impugnante en torno al contrato de folio 89, no se dirige a demostrar el error de valoración en cuanto a lo establecido de él, frente a la conclusión que de este derivó el Tribunal, sino que se centra en razonamientos jurídicos como el análisis de las condiciones que a la luz de preceptos civiles se exigen para la validez de un contrato, lo cual reafirma con sentencia que trae a colación de la Sala de Casación Civil en torno a ese tópico, es así como luego de referirse al entendimiento de consentimiento, capacidad, licitud de objeto y causa, falta de vicios y cumplimiento de formalidades, predica “Todos estos atributos los tiene el contrato que obra a folio 89, cuya autenticidad no puede ponerse en duda” (folio 11 cuaderno 2), y prosigue arguyendo cómo debe valorarse, para lo cual propone que las cláusulas ambiguas del mismo han debido interpretarse conforme a los artículos 1602 y 1620 del Código Civil.

El ataque planteado en los anteriores términos, cuando el recurrente aspira a que se otorgue validez a una prueba que el ad quem desestimó, sabido es que debe plantearse por la vía directa y no por la indirecta seleccionada para el ataque. 3. Aún cuando las anteriores deficiencias son suficientes para el fracaso de la acusación, conviene precisar que, si con amplitud se entendiera que el cargo viene orientado exclusivamente por el sendero de los hechos por la modalidad pertinente, que lo es la aplicación indebida, sería necesario destacar que se le enrostra al ad quem la comisión de desaciertos en los que no incurrió, como no dar por establecido que al demandante inicialmente lo vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido pero que al final fue gobernado por uno a término fijo; cuando en realidad la demandada planteó en la apelación la inconformidad en torno a la “solución de continuidad de la prestación de servicios”, pero no en cuanto al cambio de modalidad del contrato de trabajo; esta la razón, para que el juez de segundo grado no se ocupara del tema propuesto como error de hecho, sino por el contrario, la de que a las partes las unió una sola vinculación laboral, luego mal pudo incurrir en el desacierto evidente que se le endilga. 4.

Por lo demás, la censura dejó intactos los soportes de la sentencia que fueron la liquidación del folio 2, la nota de 22 de diciembre de 2000 (folio 4), el haber hecho suyos los argumentos del a quo al textualmente transcribirlos y que aluden a la ponderación de la prueba testimonial, la afiliación al I.S.S., según documento visible a folio 37, la que considero tardía. Así las cosas, como la censura no destruye todos los argumentos sustento de la sentencia impugnada, significa que ellos siguen como pilares de la misma.

Finalmente, si se despojara de la argumentación jurídica el reparo hecho al folio 89, al revisar su contenido efectivamente se constatan las siguientes incongruencias: a) se elabora en formato que dice corresponder a “ contrato individual de trabajo a término fijo a un año”, b) simultáneamente en la casilla de término inicial se señala “1 año”, c) en las fechas de iniciación y terminación, respectivamente se anota “ENERO 1/95 – 31 DE DICIEMBRE DE 96”.

Luego las inconsistencias que estableció el Tribunal, efectivamente las registra el referido documento en fotocopia del serial No. 2976897. Además, es preciso advertir, que el ad quem omitió reparar que la copia al carbón del mismo contrato de serie 2976897 (folio 139), tiene en blanco sin llenar los espacios correspondientes a “término inicial del contrato”, la de “vence el día”, al igual que “ciudad y fecha de suscripción” y carece de la anotación adicional al respaldo.

Todo ello para concluir, que en realidad se reafirma la existencia de las incongruencias que reparó el Tribunal al valorarlo y que conducen a que no se estructure error en su apreciación probatoria. En consecuencia se desestima el cargo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso promovido por PABLO MENA BEJARANO contra DORIS AMANDA BARBOSA GOMEZ.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia