SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21216 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 21216 Acta N° 68 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 5 de febrero de 2003 dentro del proceso que a la recurrente le instauró OFELIA FLOREZ DE TABARES.
I.
ANTECEDENTES La señora Ofelia Florez de Tabares demandó al ISS para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Carlos Emilio Tabares Castro, con la retroactividad correspondiente y debidamente indexada, así mismo el pago de las costas y agencias en derecho. En sustento de las pretensiones afirmó que al momento del fallecimiento de su cónyuge, el 9 de septiembre de 1983, quien era asegurado del ISS había cotizado 427 semanas y que a pesar de ello, la demandada le negó la prestación apoyándose en un aparte del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, desconociéndolo en su integridad, ya que dejó a un lado el texto que reza “.. ó 300 Semanas de cotización para I.V.M. en cualquier tiempo”.
La accionada al contestar el libelo genitor se opuso al éxito de las pretensiones asegurando que en efecto le negó la concesión de la pensión reclamada por cuanto al armonizar los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, vigente a la fecha del deceso del esposo de la actora, aun cuando este cotizó durante 427 semanas, sólo 54 lo fueron en los último seis años.
Por lo anterior propuso las excepciones de carencia de derecho sustancial para demandar, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, carencia de las formalidades legales, la innominada y la previa de falta de jurisdicción y competencia del juez. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali en providencia que data del 8 de mayo de 2002 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de carencia de derecho sustancial para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.
En grado jurisdiccional de consulta, el proceso fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, Corporación que en sentencia del 5 de febrero de 2003, revocó la de primer grado y en su lugar condenó al ISS a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 1995, en cuantía de $118.993,50 mensuales, con las mesadas adicionales e incrementos de ley, prestación que para enero de 2002 alcanzaba la suma de $309.000; declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 1995 y condenó a la demandada al pago de las costas de primera instancia mientras que se abstuvo de imponerlas en la segunda.
Consideró el Tribunal que el artículo 5 del decreto 3041 de 1966 concebía la pensión de sobrevivientes cuando la muerte fuere de origen no profesional, para quienes hubieren acreditado 150 semanas de cotización para los riesgos de I.V.M en los 6 años anteriores, o 300 semanas en cualquier tiempo, requisito este último que cumplía el esposo de la demandante.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem razonó de la siguiente manera: “ En calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Carlos Emilio Tabares Castro la actora considera tener derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague pensión de sobrevivientes. Se afirma en el hecho 10 de la demanda que el causante falleció el 9 de septiembre de 1.983, dato corroborado con el contenido de la Resolución No 0101 de 1.999 por medio de la cual la entidad demandada denegó la prestación (fl. 5) y con el registro civil de defunción visible a folio 84. La normatividad aplicable en la fecha en que ocurrió el fallecimiento del afiliado es la contenida en el Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, que en su articulo 20 disponía: "Art. 20. - Cuando la muerte sea de origen no profesional habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según según (sic) el artículo 5º, para el derecho a pensión de invalidez; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento". Como el causante no se encontraba disfrutando de pensión de invalidez o vejez los requisitos que debe acreditar la actora para la prosperidad de su pretensión son los señalados en el literal a) de la norma transcrita, que remite al articulo 5° del mismo Acuerdo, cuyo texto es el siguiente: "Art. 5°.
Tendrán derecho a la pensión de asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) ser inválido b)Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I.V.M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años, o 300 semanas de cotización para I.V.M. en cualquier tiempo". La entidad demandada en la Resolución por medio de la cual denegó la pensión echó de menos el requisito de la densidad de cotizaciones exigida durante los últimos seis años, pero guardó censurable silencio con respecto al otro requisito que permite tener derecho a la prestación, cual es el de tener acumuladas 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, pues en su propio texto se afirma que en total el afiliado cotizó 427 semanas, dato corroborado en los certificados de cotizaciones expedidos por la propia demandada que obran a folio 52 y 58. En el hecho 5º de la demanda se afirmó que no se tuvo en cuenta la parte de la norma que contempla el requisito de las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, argumento central que no fue considerado por el señor Juez Tercero Laboral del circuito de Cali en su sentencia, lo que lo llevó a proferir decisión absolutoria, pues limitó su análisis al primer requisito del literal b) de la norma en estudio. La calidad de cónyuge sobreviviente de la actora no ha sido discutida por la accionada y se encuentra plenamente acreditada mediante la partida de bautismo que obra a folio 87, en la cual aparece una nota marginal que dice: "Contrajo matrimonio en Pereira (La Trinidad) el 21 de agosto de 1.962 con Carlos Tabares". Conforme a lo anterior se encuentran acreditados a cabalidad en cabeza de la demandante los requisitos exigidos por el articulo 20 del Acuerdo 224 de 1.966 para que sea derechosa (sic) a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 1º de la Ley 12 de 1.975, vigente a la fecha de causación de la prestación, en cuantía del 100 % de su valor ya que no existe noticia de que haya otros beneficiarios ”.
III. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la entidad demandada y con él pretende, según lo indicó en el alcance la impugnación, la casación total del fallo recurrido, para que en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado. Por ello le formuló dos cargos que no fueron objeto de réplica y de los cuales se ocupará la Corte del estudio del primero. IV.
PRIMER CARGO El censor le imputa a la sentencia la violación por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º del Acuerdo del ISS 019 aprobado por el Decreto 232 de 1984 y por infracción directa, el artículo 5 del Acuerdo del ISS 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 20,21 y 24 del último acuerdo.
Para su demostración aseguró luego de transcribir la sentencia recurrida, que el juez colegiado incurrió en un error jurídico notorio por cuanto el literal b) del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 no consagró el beneficio pensional con tan solo 300 semanas de cotización para I.V.M en cualquier tiempo, pues dicho presupuesto lo innovó el Acuerdo 019 de diciembre 22 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, el que comenzó a tener vigencia a partir del 31 de enero de 1984, cuando el cónyuge de la actora ya había fallecido.
En suma expuso el censor: “1. El Tribunal partió de los supuestos no discutidos de que el causante, Carlos Emilio Tabares Castro, falleció el 9 de septiembre de 1983 y de que la normatividad aplicable en la fecha en que ocurrió el fallecimiento es la contenida en el acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, cuyo artículo 20 dispone: Art. 20.- Cuando la muerte sea de origen no profesional habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5, para el derecho a pensión de invalidez b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
Explicó luego el sentenciador que como el causante no se encontraba disfrutando de pensión, los requisitos que debía acreditar la actora para la prosperidad de su pretensión son los señalados en el literal a, que se remite al artículo 5 del acuerdo, cuyo texto dijo transcribir en la siguiente forma a. Ser invalido b. Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I.V.M, dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de los cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años, o 300 semanas de cotización para I.V..M en cualquier tiempo.
En seguida dice textualmente la sentencia: ( ) Pues bien, es ostensible que el ad - quem incurrió en un notorio error jurídico, dado que el artículo 5, literal b).del acuerdo 224 de 1966 no decidió que la pensión de invalidez pudiera obtenerse con 300 semanas de cotización para I.V.M. en cualquier tiempo. En efecto, el texto original simplemente dispuso: Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I.V.M, dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de los cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
El requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo lo originó el acuerdo 019 de diciembre 22 de 1983, aprobado por el decreto 232 de 1984, que entró a regir el 31 de enero de 1984, vale decir después de fallecido el esposo de la actora. En otros términos, el Tribunal Superior aplicó al asunto de los autos una norma que no se hallaba vigente cuando ocurrió el siniestro, vale decir, la aplicó indebidamente y dejó de aplicar el texto vigente, vale decir, lo infringió directamente.
Como consecuencia de éste grave error jurídico, el sentenciador otorgó un derecho inexistente para la demandante, esto es, la pensión de sobrevivientes contemplada por los artículos 20 y siguientes del acuerdo 224 de 1966, de ahí que deba anularse su fallo. V. SE CONSIDERA Cuando un cargo se han orientada por la vía directa como en este caso, ha enseñado la Corte que ello supone un análisis de puro derecho respecto de la sentencia controvertida, independientemente de cualquier estimación probatoria que hubiese realizado el fallador o de discrepancias con algún supuesto fáctico expuesto en la misma.
Asimismo, se ha dejado claro, que se configura la aplicación indebida de una disposición legal cuando a un hecho establecido en el proceso se le aplica una norma que no lo regula, o siendo el precepto indicado se le hace producir un efecto legal que no corresponde. En este asunto, el reproche se centra exclusivamente en el análisis jurídico que verificó el sentenciador del caso concreto sometido a su decisión, en el que aplicó indebidamente, según su criterio, el Acuerdo 019 de 1984 aprobado por el Decreto 232 de esa misma anualidad, vigente a partir del 31 de enero de 1984 Quedan entonces incólumes los hechos relacionados con que el señor Carlos Emilio Tabares falleció el 9 de septiembre de 1983, que era el cónyuge de la demandante, que a la fecha de su deceso se encontraba afiliado al ISS y que en todo el tiempo en que acreditó tal calidad, alcanzó a cotizar 427 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Así las cosas, la labor que corresponde a esta Sala se circunscribe a la confrontación del fallo controvertido con el texto de las normas que se denuncian en los cargos como aplicadas indebidamente y por interpretación errónea, los que conjuntamente se examinarán, por señalarse unas mismas disposiciones como violadas, ser los motivos similares y tener el mismo objetivo.
En el anterior orden de ideas, lo primero que debe precisarse es que como lo ha reiterado esta Corporación, en materia de pensión de sobrevivientes por riesgo común, son las normas vigentes al momento del deceso, las que deben tenerse en cuenta para efectos de resolver una controversia judicial. Así lo dejó definido la Corte en sentencia del 24 de abril de 2003 Rad. 19848 en la que expresó: “ En relación con el nacimiento del derecho a la sustitución pensional, asentó la Corte en sentencia del 14 de febrero de 2000, radicación 12959 lo siguiente: “ la muerte del pensionado marca el momento para determinar la ley aplicable a la correspondiente sustitución pensional y en este caso tal insuceso ocurrió antes de la entrada en vigencia de la ley 71 de 1988, resulta que apoyarse en ella configura la susodicha aplicación indebida” (resaltado por fuera de texto).
Igualmente dijo en la sentencia 18229 del 3 de septiembre de 2002: “si el derecho a la pensión de sobreviviente nace con la muerte del asegurado en virtud a su misma naturaleza, y a su vez para cuando se produjo el deceso del mismo ya no se encontraban vigentes las preceptivas legales que aduce el censor en sustento de su derecho, en ninguna infracción a las mismas incurrió el Tribunal al no aplicarla” (el resaltado está por fuera de texto).
Así las cosas, si en caso de sustitución pensional las normas aplicables son las vigentes al momento del deceso del pensionado, hecho que según se estableció, tuvo ocurrencia “para noviembre de 1995”, significa que lo aplicable al caso bajo examen son las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993, normatividad vigente para la fecha de ocurrencia de la muerte del pensionado a sustituir; en ese caso los artículos 46 y 47 de la citada ley, que consagran lo relacionado con “la pensión de sobrevivientes”.
Ahora, el artículo 20 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 expresa: “ Artículo 20.Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a)Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º.para el derecho a pensión de invalidez; b).
Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. A su turno el artículo 5º del citado acuerdo reza: “ Artículo 5º. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: ( ) b ). Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
(resalta la Sala). Es evidente que las anteriores normas del Acuerdo 224 de 1966, no contemplaban el requisito de la cotización de las 300 semanas en cualquier época, como uno de los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez, y por consiguiente, a la pensión de sobrevivientes en las hipótesis señaladas por el Artículo 20 de dicho acuerdo.
El requisito de las 300 semanas de cotización en cualquier época, sobre el cual el Tribunal sustentó las condenas que impuso a la parte demandada, fue introducido por el Artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 del 31 de enero de 1984 (publicado en el Diario Oficial N° 36490 del 14 de febrero de 1984), el cual modificó el Artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, en los siguientes términos: “ Artículo 1º.
El artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: ( ) b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez vejez y muerte I.V.M: dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.
Y como el causante Carlos Emilio Tabares Castro falleció el 9 de septiembre de 1983, es indiscutible que las normas que regulaban el caso eran los artículos 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, las cuales como ya se dijo anteriormente no contenían la exigencia de las 300 semanas de cotización en cualquier época, como uno de los requisitos que daban derecho a la pensión de invalidez y por extensión a la de sobrevivientes de conformidad con el Artículo 20 de plurimencionado acuerdo 224 de 1966.
De tal suerte que le asiste razón al recurrente, toda vez que el fallador de segundo grado aunque le dio la inteligencia que corresponde a la norma del acuerdo 019 de 1984, le hizo producir un efecto retroactivo proscrito en materia laboral y la aplicó indebidamente a un caso no regulado por ella, al igual que el Artículo 20 -en armonía con el Artículo 5-b)- del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, que aunque era el que gobernaba el caso controvertido, le hizo una adición para establecer que la pensión de sobrevivientes se podía otorgar con solo haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, cuando la disposición no la consagra así, incurriéndose en los desatinos que se le reprochan al fallo, trayendo como consecuencia el imperativo de casar la sentencia. VII.
SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a más de las consideraciones que anteceden, de la documental que reposa a folio 58 se infiere sin lugar a dudas que el finado esposo de la demandante Sr. Carlos Emilio Tabares Castro, tan sólo alcanzó a cotizar 54 semanas en los seis años anteriores a su fallecimiento, comprendidos entre el 10 de septiembre de 1977 al 9 de septiembre de 1983, lo que implica que la cónyuge supérstite no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.
Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la providencia del a quo, sin que haya lugar a imponer costas en la segunda instancia y menos en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de febrero de 2003, en el proceso adelantado por OFELIA FLOREZ DE TABARES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en sede de instancia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia del 8 de mayo de 2002 emitida por el Juez Tercero Laboral de Cali.
No se condena en costas de segunda instancia ni en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 13