Micelio
21215(19-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21215 2ª INSTANCIA OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21215 2ª INSTANCIA OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO Proceso No 21215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 124 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y la Procuradora 9ª Judicial Penal, contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que en su oportunidad le fuera impuesta a la procesada OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO.

HECHOS El 11 de octubre de 2001, el abogado Alvaro Hernán Páez Morales, quien actuaba como defensor del procesado ROBERTO BUENAVENTURA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en una investigación que se adelantaba en la Fiscalía 202 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito adscrita a la Unidad Primera de Administración Pública y de Justicia, por el delito de peculado por apropiación, presentó denuncia contra la titular de esa fiscalía OLGA GUTIÉRREZ MARENCO y el Agente del Ministerio Público ABDUL MUSTAFÁ IZA delegado para ese proceso, por el delito de concusión, que hace consistir en que en un encuentro que tuvo con el doctor ABDUL MUSTAFÁ IZA éste le planteó el arreglo de la situación de su cliente a cambio de cierta suma de dinero unos dos o tres millones de pesos.

Posteriormente lo invitó a su despacho ubicado en el mismo edificio donde funciona la Fiscalía 202 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., y después fueron hasta la oficina de la fiscal donde el personero le presentó a la funcionaria y ya en presencia de la Fiscal OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO el Procurador Delegado le dijo que “ todo se podía arreglar que en este mundo todo se arregla”, expresando que con tres o cinco millones arreglábamos.

Agrega, que en ese momento la doctora GUTIÉRREZ MARENCO, le manifestó que cualquier cosa, que lo que se me ofreciera estaba a sus órdenes y que con sus gestos y ademanes daba entender que efectivamente ese asunto de su cliente se podía arreglar con dinero, además, que la fiscal decía en esos momentos que pese a que en el proceso contra RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ se había condenado a un grupo de personas, la responsabilidad de los demás involucrados en ese asunto, entre ellos su defendido Rodríguez Gutiérrez, era compartida, no obstante que su cliente nada tenía que ver en el delito de peculado que se investigaba.

Señala que después de la entrevista sostenida con la Fiscal, bajó al primer piso y se encontró en el pasillo con el doctor MUSTAFÁ IZA a quien le preguntó que si era en serio lo que le estaban diciendo y que éste le contestó “Alvarito pero y entonces qué hacemos, a quien no le gusta la plata… de todas maneras me dijo estoy para colaborarle en este proceso” y yo le manifesté “si es cierto doctor, yo de todas maneras voy hablar con su jefa con la doctora GLORIA” él le dio risa y lo tomó olímpicamente, pero de todas maneras le dijo “Estoy para colaborarle en ese proceso” Afirma que posteriormente se encontró con ABDUL MUSTAFÁ IZA quien le recordaba sobre el negocio del proceso y que en una de aquellas ocasiones le contestó “Abdul, no se meta en problemas, conmigo Ud. no va a conseguir nada, ni de mi cliente, y yo lo conozco a Ud., anda parando a los abogados y el me dijo ‘es que la gente es envidiosa’”.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Con base en las información suministrada por el doctor ÁLVARO HERNÁN PÁEZ MORALES, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante resolución del 21 de febrero de 2002, profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso, entre otras diligencias, la indagatoria de los funcionarios acusados OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO y ABDUL MUSTAFÁ IZA a quienes el 31 de mayo del año anterior, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria (fl. 96 c # 2).

Mediante resolución del 25 de septiembre de 2002 se clausuró la investigación (fl. 271 c # 2) y el 5 de noviembre de 2002 se profirió resolución de acusación contra OLGA GUTIÉRREZ MARENCO y ABDUL MUSTAFÁ IZA como presuntos coautores del delito de concusión, que al ser impugnada fue confirmada por resolución del 23 de diciembre de 2002, emitida por la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En firme la resolución de acusación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., asumió el conocimiento de la actuación imprimiendo el trámite inherente a la causa llevando a cabo la diligencia de audiencia pública. 2.- El defensor de la procesada OLGA GUTIÉRREZ MARENCO presentó escrito en el que solicita la revocatoria de la detención domiciliaria impuesta a la procesada.

Para sustentar la petición se afianza en el contenido de la sentencia C-774 de julio 25 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que al declarar la exequibilidad del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, la medida de aseguramiento está condicionada no solamente al cumplimiento de las circunstancias de orden legal y probatorio, sino al de los fines allí señalados como son asegurar la comparecencia al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, agregándose que la misma no tiene carácter sancionatorio, siendo estos fines coincidentes con las exigencias para conceder la detención domiciliaria, prerrogativa a la que se hizo merecedora la fiscal GUTIÉRREZ MARENCO; sin embargo, señala que la fiscalía negó la revocatoria de la detención preventiva argumentando que seguro volvería a delinquir al volver al cargo, entrando así en contradicción con su propia providencia cuando concluyó que la doctora OLGA MARÍA GUTIÉRREZ no constituía un peligro para la comunidad.

Finalmente, sostiene que resulta inequitativo mantener privada de la libertad a la doctora GUTIÉRREZ MARENCO. 3.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante providencia del 23 de mayo del presente año, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que afectaba a la procesada ÓLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO.

Para llegar a esa determinación sostuvo el Tribunal que existe certeza suficiente en el sentido de que la personalidad de la acusada no es indicativa de que dejará de comparecer al proceso o evadirá la eventual ejecución de la pena que le resulte aplicable en caso de proferirse fallo en su contra; que dada su desvinculación laboral, que continuará hasta tanto no se produzca la sentencia, no podrá llevar a cabo comportamientos delictivos similares.

Por tales aspectos, consideró la Sala que seguirá atenta a los llamados de la Justicia, que su trayectoria profesional y la naturaleza del delito por el que se procede ocurrido a raíz de sus funciones, indican que como consecuencia de su liberación no pondrá en peligro a la comunidad y como quiera que tales objetivos se encuentran garantizados, es claro, que la aplicación efectiva de la medida restrictiva de la libertad carece de fundamento, debiéndose revocar, no obstante estar satisfechos los requisitos formales y sustanciales que la sustentan. 4.- Dentro del término legal, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y la Procuradora 9° Judicial Penal, presentaron sendos escritos con los que sustentan el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia. 4.1.- El Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., considera que una de las consecuencias de la emisión de la sentencia de constitucionalidad C-774 de 2001, fue readecuar la tarea judicial dentro del proceso penal en particular para definir una situación jurídica frente a la procedencia y pertinencia de una medida de aseguramiento, pues hoy en día su determinación no se vincula únicamente al cumplimiento de las exigencias legales sino también al estudio y valoración de sus objetivos constitucionales: comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, siendo del caso puntualizar que su legalidad se ajustará a los cánones legales y constitucionales con el mero cumplimiento de uno de los presupuestos enunciados.

Previene que al repasar el proveído del 23 de agosto de 2002, emitido por esa delegada en virtud del cual se revocó la detención domiciliaria de la doctora GUTIÉRREZ MARENCO sin esfuerzo se extrae que el tercer requisito referido a la protección a la comunidad tanto en el ámbito general como en el particular, si se cumplen en la presente actuación penal.

En cuanto a la personalidad de la procesada, se ve reflejada con la conducta que probablemente ejecutó y las circunstancias que la rodearon, dado que sin ningún escrúpulo no cuestionó, mas bien prohijó, que el Agente del Ministerio Público exigiera cierta suma de dinero a un abogado con la idea de que se resolviera favorablemente un proceso, dejando ver una traición a la confianza depositada por el titular del bien jurídico de la administración pública y un desapego a la aplicación de la ley penal, acción que traduce en un presunto acto de corrupción en desmedro de los bienes institucionales y que permite pronosticar una proclividad hacia el delito, sin poder predecirse que no volverá a cometer nuevos hechos punibles.

En cuanto a la prevención general, como mecanismo de protección a la sociedad al cobijar a la procesada con una excarcelación inmediata y preferencial “terminaría creando en su seno un sabor amargo, atentaría contra la paz jurídica y de paso abriría una brecha para la cultura de la impunidad”. De otra parte, afirma que es equivocado afirmar que la doctora GUTIÉRREZ MARENCO no continuará “en las lides delictivas” desde su lugar de trabajo, pues así diga el Tribunal que no regresará a la Fiscalía sino hasta cuando se emita el fallo de fondo, el acto judicial que revoca la detención preventiva y domiciliaria, conlleva necesariamente que se demande su reincoporación. Finalmente, sostiene que es inexcusable que el Tribunal no hubiera abordado el tema atinente a los antecedentes disciplinarios y penales, pues es evidente que en el proceso obran constancias en uno y otro sentido, pues existen señalizaciones penales en las Fiscalías 2ª y 3ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., basta con leer la indagatoria para aprehender ese conocimiento.

Entonces, al cumplirse con uno de los fines constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, la protección a la comunidad, considera que lo acertado es mantener en estado de detención domiciliaria a la procesada GUTIÉRREZ MARENCO en su casa de habitación y como sustento de su afirmación aporta, en fotocopia, la resolución 0-1186 del 2 de junio de 1998, atinentes a las situaciones administrativas en que puedan hallarse los servidores de la Fiscalía General de la Nación. 4.2.- La Procuradora 9ª Judicial Penal, mediante escrito impugna la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., y luego de presentarse de acuerdo con lo expresado por la Sala de Decisión y el defensor de la procesada en cuanto a los argumentos expuestos referentes a los artículos 3° y 355 del Código de Procedimiento Penal que establecen y delimitan los propósitos y las finalidades de la detención preventiva, precisa que en el presente caso no se satisface el relativo a la protección de la sociedad.

Refiere, en primer lugar, que el análisis sobre las circunstancias de haber comparecido voluntariamente al proceso y cumplido con las obligaciones pecuniarias impuestas, así como las que se derivan de la detención domiciliaria, permiten realizar un pronóstico favorable en relación con la comparecencia de la procesada y la eventual ejecución de la pena en el evento de sentencia adversa.

Pero para hacer el análisis relativo a la protección de la comunidad, es preciso atender al doble ámbito de la protección jurídica que se persigue, esto es, no sólo como manifestación de prevención especial, sino a manera de protección general del núcleo social. Precisa que de acuerdo con la narración de los hechos se le atribuye a la procesada la infidelidad para con sus deberes profesionales, resultando inferior a la tarea de administrar justicia, afectando con su comportamiento la confianza y la credibilidad de la sociedad en los funcionarios judiciales, aspecto que pone en evidencia la necesidad de imponer la medida de aseguramiento en procura de satisfacer la finalidad de la protección general de la comunidad.

Dice que comparte las apreciaciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando argumenta que se vulneraría la proporcionalidad entre la lesión al bien jurídico y las consecuencias aflictivas, si en casos de suma gravedad, se envía un mensaje equívoco a la comunidad, que desconcierta y repercute negativamente en la confianza de los asociados frente a la administración de justicia, quienes en esta forma verían como una de las instituciones encargadas de garantizar la convivencia en sociedad, se abstiene de utilizar uno de los mecanismos transitorios de prevención. Sostiene que tampoco puede argumentarse a favor de la revocatoria de la medida, la fecha probable de la emisión del fallo, por cuanto el volumen de trabajo existente en las Corporaciones, no puede servir de pretexto para la revocatoria de los actos procesales.

Finalmente, resalta el análisis que realiza el Fiscal impugnante, en torno a los antecedentes disciplinarios y penales y sobre la posibilidad de reintegrarse al cargo como fiscal delegada, circunstancia que la medida de aseguramiento en la modalidad de detención domiciliaria lógicamente no permitiría. Solicita, en consecuencia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la revocatoria de la providencia recurrida para que, en su lugar, se mantenga la medida de detención domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, compete a la Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D C., y la Procuradora 9ª Judicial Penal, en contra del auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., revocó la medida de aseguramiento impuesta a la procesada OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO. 2.- Para dictar una medida de aseguramiento de acuerdo con los condicionamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001, es imprescindible la concurrencia no solo de los presupuestos formales y sustanciales contenidos en los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal, sino que, a la vez, de conformidad con las preceptivas de los artículos 3-2 y 355 ibídem, se haga exigible la necesidad de la medida orientada a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y a la eventual ejecución de la pena o la protección de la prueba evitando que realice actos dirigidos a ocultar o destruir los medios probatorios o proteger a la comunidad de la comisión de nuevos delitos; si a esa convicción llega el funcionario judicial luego de la valoración probatoria y de las características del delito, así como de las circunstancias modales de su ejecución, procederá la medida de aseguramiento.

Ahora bien, la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria, se encuentra enmarcada por las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, por expresa remisión del parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, siendo ellos, entre otros: “2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.” Pero, si una vez proferida la medida cautelar, por prueba sobreviniente el funcionario judicial infiere que el incriminado asumirá el trámite y la ejecución de la pena en el evento de sentencia adversa, que no atentará contra la prueba y que la sociedad permanecerá intangible frente a la comisión de nuevos delitos, procederá la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Tal es el sentido del condicionamiento señalado por la Corte Constitucional, cuando al declarar la exequibilidad del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, señaló: “Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.

Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen los objetivos constitucionales y sus fines rectores. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla.” 3.- A esta última hipótesis llegó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., en la providencia recurrida cuando afirmó: que “ existe certeza suficiente en el sentido de que la personalidad de la acusada no es indicativa de que dejará de comparecer al proceso o evadirá la eventual ejecución de la pena que le resulte aplicable en caso de proferirse fallo de condena en su contra; que continuará llevando a cabo comportamientos delictivos similares dado que se halla desvinculada del cargo público (situación en la que ha de continuar hasta el momento procesal en que se dicte sentencia definitiva) que ocupó en cuyo ejercicio se le atribuyó la conducta punible acá investigada o interferirá la actividad probatoria, por demás, ya finiquitada dentro de esta actuación. Estos aspectos en su contexto, permiten pronosticar que voluntariamente seguirá atenta a los llamados de la Justicia en razón de este proceso; su trayectoria profesional y la naturaleza del delito por el que se procede acaecido a raíz de sus funciones, indican que como consecuencia de su liberación no pondrá en peligro a la comunidad…” 4.- Los sujetos procesales que recurren la providencia, mediante la cual la Sala Penal revocó la medida restrictiva de la libertad de la procesada GUTIÉRREZ MARENCO, advierten sobre la impropiedad con la que el a-quo abordó el estudio de los fines constitucionales para la imposición de la medida cautelar, destacando que en el presente caso, la detención domiciliaria (considerada como pertinente para la procesada) se hace necesaria para la protección de la comunidad establecida como norma rectora del Código de Procedimiento Penal dentro de los parámetro de consulta cuando se trata de verificar la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En cierto, entonces, que a partir de la sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, el tratamiento que debe impartírsele a la detención preventiva y a la detención domiciliaria debe estar regido por los condicionamientos expuestos por la Corte Constitucional sobre los cuales afianzó la exequibilidad de las disposiciones que las regulan, sustentando la decisión en la consideración de las finalidades constitucionales.

Bajo tal enfoque no encuentra la Sala reparo que formular frente al análisis efectuado en torno a la conducta asumida por la procesada OLGA MARÍA GUTIÉRREZ en relación con la voluntad demostrada para comparecer al proceso, ni para cumplir con la detención domiciliaria, hasta cuando la tuvo, como tampoco puede ofrecer confrontación las consideraciones efectuadas sobre su vida personal y familiar, de las cuales se destacan que se trata de una mujer de estado civil separada, profesional del derecho con especialización y maestría en el área del derecho penal y criminología y con una vinculación al servicio de la Rama Judicial del Poder Público por espacio superior a 4 lustros, las cuales ponen en evidencia su deseo de no eludir la comparecencia al proceso, así mismo, no asoma motivo alguno que permita presumir que la procesada ponga en riesgo la actividad probatoria, atendiendo que el proceso se encuentra en la etapa del juicio, habiéndose superado, incluso, el debate público.

Sin embargo, para la Sala no ofrece la misma certidumbre, como lo consideró el a-quo, que de los mismos factores, emerja el presupuesto atinente a la protección de la comunidad, como con acierto lo refieren los recurrentes, pues no debe perderse de vista que la procesada MARENCO GUTIÉRREZ, se encontraba vinculada a la Rama Judicial del Poder Público, habiéndose desempeñado como Juez de la República en el área del derecho penal, primero, como Juez Penal Aduanera y, posteriormente, en su condición de Juez de Instrucción Criminal, cargo que desempeñaba cuando fue incorporada a la Fiscalía General de Nación, como fiscal delegada ante los juzgados penales del circuito, habiéndose desempeñado como fiscal adscrita a la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, que dada la especialidad, le permitía conocer perfectamente la ilicitud de la conducta que cometía en connivencia con el agente del Ministerio Público MUSTAFÁ IZA.

Por encima de una posible interpretación errada de lo que acontecía en su oficina y en las pretensiones del Personero Delegado ABDUL MUSTAFÁ IZA frente al ejercicio profesional del abogado denunciante ÁLVARO HERNÁN PÁEZ MORALES en relación con el proceso que conducía contra ROBERTO BUENAVENTURA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, se imponía la claridad con la que debía actuar en su condición de administradora de justicia a los coasociados, es decir, no otros principios distintos al decoro, la pulcritud, la honradez y lealtad debían presidir sus actos como servidora pública.

Es de fácil comprensión, entonces, que si la administración pública es el bien jurídico tutelado ella se afecta por los actos constitutivos de desorden y corrupción, que dada su desnaturalizada comisión repercuten directamente no sólo en la administración pública, sino en la comunidad, pues generan en los asociados desconcierto y desconfianza en las instituciones de las que se espera, obviamente, resultados, además, de justos y probos, imparciales y responsables, especialmente ante hechos tan nefastos para la sociedad colombiana como son los constitutivos de corrupción administrativa y política, generadora de los mayores males que aquejan la vida nacional.

Así entonces, es evidente que el Tribunal, en la providencia impugnada, redujo el marco conceptual relativo de la “protección de la comunidad” a la imposibilidad de la comisión de delitos de la misma modalidad y naturaleza por el que se procede, análisis que riñe con las pautas impartidas por la Corte Constitucional al extender la intangibilidad de la comunidad en relación con las conductas ilícitas que pueda desarrollar el procesado, pues sólo en ese medida se protege a la sociedad y, un concepto distinto haría procedente la medida de aseguramiento, como ocurre en el presente caso, en el que se pretendía obtener prebendas indebidas, comportamiento que aparte de lo dicho precedentemente demuestran la poca dignidad que le merecía a la procesada la altísima misión de administrar justicia, como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.

Por lo tanto, nada indica que la procesada OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO no habría de infringir nuevamente la ley penal, más aún, si se tiene en cuenta que la acusada en la diligencia de indagatoria afirmó que en su contra se adelantan dos investigaciones preliminares en una de las cuales se profirió resolución inhibitoria que fue revocada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, siendo consideraciones fueron expuestas en la resolución de agosto 23 del año anterior, cuando la Fiscalía de conocimiento se pronunció en relación con la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados (fl. 198 c # 2), análisis que con la misma intensidad fue señalado en la providencia calificatoria y que, obviamente, aún permanece vigente.

No asoma, en consecuencia, del conjunto probatorio los medios de convicción indispensables que se ajusten a las previsiones normativas del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, para mantener vigente la medida adoptada por el a-quo, razón por la cual, debe concluirse que además, de los requisitos formales y sustanciales en los que la Fiscalía General de la Nación fincó la detención preventiva se debe mantener para cumplir con uno de los fines de la misma, siendo este “la protección de la comunidad”; por lo que, la Sala revocará la providencia impugnada y, consecuentemente, se ordenará la aprehensión inmediata de la procesada. 5.- Ahora bien, como quiera que los recurrentes, al solicitar la revocatoria del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial reclaman el mantenimiento de la detención domiciliaria de la procesada GUTIÉRREZ MARENCO, considera la Sala que dicho planteamiento no se precisa en el presente evento.

En efecto, como quedó visto que los artículos 3° y 355 del Código de Procedimiento Penal, establecen los objetivos perseguidos por la detención preventiva y, de acuerdo con el artículo 38 del Código Penal, a cuya preceptiva se llega por expresa remisión del parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, que exige, entre otros presupuestos, “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, por lo que si la medida asegurativa, como lo reclama el Fiscal Delegado impugnante y se afirma en este pronunciamiento, se soporta en la “protección de la comunidad”, derivada de la escasa confiabilidad que se refleja de su desempeño personal y laboral dada la displicencia con la que la procesada en ejercicio de sus funciones en la Rama Judicial asumió la axiología de los principios y derechos del servicio público, no se puede pronosticar que en libertad o en su domicilio no volverá a delinquir y en estas condiciones el funcionario judicial no podrá sustituir la detención preventiva por la domiciliaria.

La Sala en recientes pronunciamientos al abordar el estudio sobre la procedencia de la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, señaló: “ Por su parte el artículo 38 del Código Penal exige para reconocer la prisión domiciliaria, como elemento subjetivo, que el funcionario judicial al valorar el desempeño personal, laboral familiar y social del procesado deduzca seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

Es decir, son dos los tópicos que se contraponen, la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y a la ejecución de la pena, o proteger a la comunidad, como objetivos de la detención preventiva; y la convicción de que el procesado comparecerá al trámite y que no pondrá en riesgo a la comunidad, para otorgar la domiciliaria.

En consecuencia, sólo en estos dos casos no operará la sustitución por excluirse sus presupuestos, y será aplicable la jurisprudencia inicial.” Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE REVOCAR la providencia mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., revocó la detención domiciliaria que pesaba en contra de la procesada OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO por las razones anotadas en el cuerpo de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. CÓRDOBA POVEDA, Jorge, auto julio 16 de 2002 � CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. Dr. ESCOBAR GIL, Rodrigo, sentencia C-774 julio 25 de 2001 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar, auto octubre 2 de 2003. M.P. Dr.SOLARTE PORTILLA, Mauro, auto, noviembre 12 de 2003. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. CÓRDOBA POVEDA, Jorge, auto julio 16 de 2002 1 19