Micelio
21213(25-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 21.213 ÁLVARO RUGE MAPI Proceso No 21213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 51 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo del dos mil seis (2006). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor ÁLVARO RUGE MAPI contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Pereira el 6 de marzo del 2003.

HECHOS Bajo amenazas de actuar en contra de su madre o de su hijo, a finales del mes de noviembre del 2001 Mary Luz Betancur Ríos fue presionada por dos desconocidos para que entregara la suma de $ 20 millones que, según le dijeron, le había sustraído al señor ÁLVARO RUGE MAPI cuando trabajaba a su servicio. Capturados quienes fueron identificados como FREDERMAN AUGUSTO DAVID CORTÉS y ALEJANDRO ARTURO ZULUAGA RODRÍGUEZ, en sus indagatorias incriminaron a ÁLVARO RUGE MAPI, quien también fue vinculado al proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL Como antes de quedar en firme la providencia que dispuso el cierre de investigación los señores DAVID y ZULUAGA se acogieron al beneficio de sentencia anticipada, el fiscal 1º especializado de Pereira, después de ordenar la ruptura de la unidad procesal, calificó el mérito de la instrucción respecto del señor RUGE MAPI, a quien el 9 de julio del 2002 convocó a juicio por el delito de extorsión en grado de tentativa.

El 18 de diciembre del 2002, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira absolvió al procesado del cargo formulado en su contra. La sentencia, apelada por la fiscalía, fue revocada el 6 de marzo del 2003 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que lo condenó a 50 meses de prisión e inhabilitación por el mismo término para ejercer derechos y funciones públicas.

LA DEMANDA Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial, debido al falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal en la valoración de la prueba. En desarrollo del cargo, sostiene que el Ad quem desfiguró el sentido de la prueba, pues nada acredita que el señor RUGE hubiera enviado a dos emisarios a extorsionar a la víctima.

Por el contrario, la intervención del procesado en la audiencia pública muestra cómo, a pesar de saber que DAVID y ZULUAGA se hallaban detenidos en Colombia, vino de España para tratar con sus acreedores y pagarles a todos, como en efecto lo hizo, inclusive hipotecando su finca. Ciertamente la señora Betancur lo dejó en la ruina, y por eso a ella se le adelanta un proceso en una fiscalía de Pereira, pero no contrató a sus supuestos amigos para cobrarle, sino que aceptó la ayuda ofrecida por ellos –uno de los cuales era hermano del presidente de la asociación nacional de concejales- de contactar un abogado para que demandara a la defraudadora.

Pretendieron aquellos obtener un provecho ilícito al punto de pedirle a la señora Betancur más dinero del que adeudaba, y por eso cuando fueron sorprendidos se apresuraron a pedir sentencia anticipada. Que en efecto Mary Luz Betancur hubiera desposeído a RUGE MAPI, obligaría a concluir que aún en el evento de que en realidad pretendiera cobrar la deuda por medios no convencionales no se trataría de un delito de extorsión, porque no estaría buscando un provecho ilícito, sino de un constreñimiento ilegal como se deriva de providencias de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior de Pereira y de la Corte Constitucional.

Solicita que, en consecuencia, se absuelva al procesado, a quien a lo sumo se le podría haber imputado el delito contra la autonomía personal. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de criticar la demanda porque en su formulación no respetó la técnica casacional, expuso que el Ad quem no distorsionó la prueba y que su valoración es la más ajustada a la realidad.

Señala que el fallo tuvo en cuenta las versiones de los autores materiales y la denuncia de la víctima y no dio crédito a la explicación de la defensa sobre la supuesta colaboración ofrecida para contratar un abogado que demandara a Mary Luz, porque no obra en el proceso ninguna prueba que la confirme. Por el contrario, agrega, no sólo la declaración del director ejecutivo de la Federación Nacional de Concejos desvirtuó las afirmaciones del acusado, sino que si la esposa de éste había quedado a cargo de las actividades de la empresa, lo lógico era que ella misma se encargara de realizar las actividades necesarias para el cobro de la deuda.

Respecto de la calificación jurídica de la conducta, el delegado comparte las conclusiones que han expuesto los funcionarios judiciales en este proceso, para quienes no existe prueba de que en efecto la señora Betancur se hubiese apropiado dineros del acusado, pues únicamente se le requirió por un faltante de $ 92.000 y al momento de su retiro no se le retuvieron las prestaciones.

Por estas razones, sugiere que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES La Sala no hará ninguna referencia a los defectos de la demanda denunciados por el ministerio público, porque una vez admitida el censor adquiere el derecho a que se le responda de fondo sobre los cuestionamientos que le ha hecho a la sentencia de segunda instancia. Dicho de otro modo, cuando la Corte declara ajustado el libelo no debe volver sobre un tema ya superado en el trámite de la casación, pues justamente para realizar ese examen el artículo 213 estableció la calificación de la demanda.

Así lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, como en la sentencia del 16 de febrero del 2005, radicado 20.666, en la que se concluyó que [l]uego del concepto del Ministerio Público lo correspondiente es el pronunciamiento de fondo y no el retorno al examen del libelo pues ha superado el juicio técnico-formal previo que compete a la Corte.

Se procederá, entonces, a dar respuesta al reproche del impugnante, quien en primer lugar le censura al Tribunal haber distorsionado el sentido de la prueba que, si hubiese sido valorada de manera correcta, habría conducido a un fallo absolutorio. La Sala no encuentra demostrada esta crítica. Por el contrario, la sentencia refleja con exactitud lo que revelan los medios de convicción recaudados que, apreciados en conjunto, arrojan la certeza en la que el Ad quem apoyó su decisión de condena.

Tres elementos esenciales tuvo en cuenta el Tribunal: i) las imputaciones que ZULUAGA RODRÍGUEZ y DAVID CORTÉS le hicieron a RUGE MAPI; ii) la declaración de Fabio Villa Rodríguez, quien desmintió al procesado en el propósito que éste le atribuyó de conseguir los servicios de un buen abogado de la ciudad de Pereira para que demandara a Mary Luz Betancur, tarea que tampoco habrían de realizar los otros coprocesados porque nunca habían visitado esa ciudad; y, iii) el hecho de que la esposa de RUGE MAPI continuó viviendo en Pereira y siguió al frente de la empresa, de manera que si alguien debía procurar servicios profesionales para el cobro jurídico de los créditos de la compañía, era justamente la cónyuge.

La convicción sobre la responsabilidad del procesado que obtuvo de esos elementos probatorios, la ratificó el Ad quem por la apreciación de dos circunstancias que estimó elocuentes: i) que RUGE MAPI no denunció a la exempleada Betancur por la pérdida de dinero, como sí lo había hecho antes respecto de otro trabajador de la empresa; y, ii) que a la terminación del contrato laboral no se le retuvieron las prestaciones sociales a Mary Luz, y la esposa de aquél apenas le reclamó un faltante por $ 92.000.

Conclúyese de lo examinado que el Tribunal no tergiversó ningún medio probatorio, de manera que no incurrió en los yerros que le criticó el casacionista quien, se aprecia con claridad, cifró sus pretensiones en la valoración de la prueba desde la perspectiva del procesado, cuyas explicaciones fueron bien desatendidas por el juzgador porque los hechos acreditados las desvirtuaron.

Tampoco existe error en la calificación jurídica de la conducta, pues no se probó que en realidad la señora Betancur se hubiera apropiado de alguna cantidad de dinero de la sociedad Ruge y Cía. S. en C. S., de modo que no se trató de un constreñimiento ilegal sino de una verdadera extorsión, dada la finalidad del provecho ilícito de contenido patrimonial que reveló el comportamiento investigado.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 3