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21213(17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Francisco Antonio Flórez Camargo Corte Suprema de Justicia Vs. Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena Rad. 21213 Francisco Antonio Flórez Camargo Vs. Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena Rad. 21213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21213 Acta No. 62 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO FLOREZ CAMARGO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena el día 1 de noviembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el mismo contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA – EN LIQUIDACIÓN- ANTECEDENTES Francisco Antonio Flórez Camargo demandó a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena – en liquidación- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sumas que se le han descontado de su pensión convencional desde el momento en que el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, indexadas, además de la orden de seguir pagando las mesadas en forma completa.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a la demandada entre julio 16 de 1956 y julio 17 de 1980 cuando se le reconoció la pensión de jubilación convencional; que se desempeñó como oficial de tubería; que la pensión reconocida correspondió al 100% del valor del último salario mensual y que tuvo eficacia a partir del 2 de marzo de 1982; que en marzo de 1984 el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez y pagó a la empleadora un retroactivo; que en diciembre de 1998 la demandada dispuso conmutar la pensión del seguro social con la que recibía de la empresa argumentando su compartibilidad; y que tanto la Corte constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sostenido que tales pensiones son compatibles.

La demandada contestó la demanda, acepto básicamente los hechos pero aclaró que la pensión reconocida lo fue de origen legal y frente a los que no aceptó se sometió a lo que se probara. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir y de inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena decidió la primera instancia el 9 de febrero de 2001 y con su sentencia absolvió a la demandada.

La apelación interpuesta por la parte actora se resolvió con la decisión ahora acusada, por medio de la cual se confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo. Luego de un recuento de la mayoría de los elementos probatorios recaudados, el Tribunal transcribió parcialmente los artículos 17 de la ley 6 de 1945, 3º de la ley 65 de 1946 y 4º de la ley 4º de 1966, para puntualizar a continuación que para el momento de entrar en vigencia el decreto 3041 de 1966, el actor tenía más de diez pero menos de quince años laborando para la empresa demandada, por lo que concluye que le era aplicable el artículo 61 del citado decreto, luego de lo cual se remite al artículo 60 ibídem.

Aclara que en un principio el I.S.S. no fue diseñado para empleados oficiales pero el decreto 433 de 1971 lo extendió a ellos, y luego de precisar el contenido de la disposición se remite a una orientación jurisprudencial sobre la subrogación del riesgo, para concluir que el mayor valor de la pensión jubilatoria respecto de la pensión de vejez lo asume la entidad oficial empleadora.

Luego, al analizar lo atinente a la diferencia pensional que dispuso pagar la demandada al actor y anunciar que ello puede ameritar el reflexionar sobre ella, señala que el mayor valor de la pensión de jubilación tiene su origen en la resolución No. 11 de 1975 y no en convención colectiva, por lo que, por respeto al principio de congruencia, debe resolverse con base en los fundamentos de la petición, que en este caso lo fue una norma convencional, por lo que no es posible condenar con apoyo en disposición extralegal de diferente naturaleza.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora en procura de la casación total de la sentencia acusada para que, en sede de instancia, se revoque el proveído de primer grado y en su lugar se condene de acuerdo con las peticiones de la demanda inicial. Con tal propósito se formuló un cargo que no fue replicado. CARGO UNICO Se dirige por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 17 de la ley 6 de 1945; 3º de la ley 65 de 1946; 11, 12, 15, 17, 33, 34, 35 y 36 de la ley 100 de 1993; la ley 4ª de 1966; el decreto 0758 de 1990; el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985 (decreto 2879 de 1985) en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T.; el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, el 68 del decreto 1848 de 1969 y el 470 del C.S.T., “así como con el decreto 3041 de 1966”.

Inicia el desarrollo del cargo señalando que el Tribunal no aceptó el argumento del apelante sobre el error que entrañaba tener por legal, y no por convencional, la pensión reconocida por la empresa, pues ello conducía a no aceptar la compatibilidad de las pensiones. Transcribe luego lo expresado por el ad quem sobre el particular y hace lo propio con el artículo 4º de la ley 4ª de 1966 para, a continuación, seguir transcribiendo la sentencia acusada y rematar señalando lo siguiente: “Inexplicablemente el sentenciador haciendo caso omiso de la verdadera y justa interpretación de las normas a que hizo alusión en los acápites de la sentencia impugnada, anteriormente transcritos, concluyó que dichas disposiciones eras las vigentes y las que debían aplicarse al caso sub judice, con lo cual le dio paso el Tribunal a la figura jurídica denominada enriquecimiento sin causa pues eso es lo que ocurre con entender que por ser la pensión que se pague de carácter legal, no obstante haber nacido a la vida jurídica como pensión de carácter convencional, ordena conmutar la pensión jubilatoria que se recibe del Instituto de Seguros Sociales por virtud del cumplimiento de los requisitos para el derecho a pensión de vejez, con la voluntaria que se haya recibido de la empresa mediante la figura del compartimiento lo cual resulta notoriamente injusto para el pensionado.

La deficiente interpretación del tribunal al negar el origen de pensión voluntaria o pensión convencional trajo como consecuencia perjudicial para el pensionado del caso sub examine el descuento ilegal de las sumas correspondientes a la pensión voluntaria o convencional con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por el Instituto de Seguros Sociales en forma indefinida, conducta ésta exenta de buena fe en perjuicio del pensionado estableciendo una incompatibilidad entre las dos pensiones de origen diferente, incompatibilidad que la ley no ha establecido y que ha determinado por tanto, la violación de la ley sustancial del trabajo mediante la cancelación que el Instituto de Seguros Sociales le ha hecho a la empresa demandada, de las sumas que son del pensionado.

La infracción a la ley sustancial como se ha mencionado en el enunciado del cargo, es producto de la interpretación errónea de las normas señaladas en la presente acusación y se considera suficiente para quebrantar la sentencia acusada, en los términos del alcance de la impugnación.” SE CONSIDERA La cita genérica de una ley o de un decreto sin especificar los artículos que se consideran violados no se ajusta a la denuncia normativa que exige el recurso de casación, pero en el presente caso tal circunstancia no afecta la suficiencia formal del ataque debido a que las disposiciones más importantemente vinculadas a la esencia de la inconformidad, se encuentran debidamente identificadas.

En lo que la Sala halla un obstáculo insalvable es en la definición de la naturaleza de la pensión reconocida, pues el recurrente sostiene que es convencional mientras que el tribunal no acepta la misma e incluso llega a hacer una distinción algo discutible dentro del marco de este proceso, pues da a entender que puede ser extralegal pero que su origen no está en la convención colectiva sino en una resolución de la entidad demandada, para con ello establecer una diferencia que lo lleva a no modificar la decisión de primer grado y con ello conservar la definición que sobre el particular se hizo en la misma, según la cual, la pensión reconocida no es convencional.

Es decir, el cargo parte de un supuesto diferente al de la decisión acusada y si esa diferencia se centra en un elemento probatorio, como es la convención colectiva, no resulta viable su estudio por corresponder a un tema propio de la vía indirecta y, en consecuencia, ajeno a la que se escogió para el planteamiento del ataque. En todo caso es pertinente señalar que en la resolución por la cual la demandada reconoce la pensión se alude a que ella corresponde a la legal, pese a que en los autos se habla de un monto del 100% respecto del último salario, lo cual involucra un tema de connotación jurídica pero que no fue abordado en el ataque.

Por último, como se señaló antes, el tribunal hizo una distinción entre la pensión voluntaria y la convencional como especies diferentes de las pensiones extralegales y tal aspecto fue definitivo de la determinación de no variar la sentencia de primera instancia, por lo que resultaba imperioso atacarlo, y al no hacerse, continuó como sustento del fallo acusado.

Por lo expuesto el cargo no puede prosperar. No hay lugar a costas porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena el 1º de noviembre de 2002 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FRANCISCO ANTONIO FLOREZ CAMARGO contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA –EN LIQUIDACIÓN– Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 9