CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 21210 FREDY ALEXANDER MEZA ROMERO PAGE 15 Casación N° 21210 FREDY ALEXANDER MEZA ROMERO. Proceso No 21210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 60 Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY ALEXANDER MEZA ROMERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha marzo 11 de 2003, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.
HECHOS Fueron declarados por el Tribunal de la siguiente manera: “Manifestó la denunciante MARIA SUA BASTO (sic), que el día treinta y uno de agosto de 1995, se encontraba a la una de la mañana aproximadamente cerrando el establecimiento Wiskería llamado Picos Ricos, cuando de repente el señor FREDY ALEXANDER MEZA quien se desempeña como administrador del mentado negocio, le solicitó que trajera de la parte de atrás del local unos candados para poder cerrar el establecimiento y así dar por terminada la jornada laboral.
Aseguró que mientras se dirigió hacia el lugar donde se encontraban los respectivos candados, se pudo percatar que el imputado entró detrás de ella y procedió a cerrar la puerta al entrar, e inmediatamente le subió al volumen al equipo de sonido de la taberna, todo con el ánimo de que nadie se diera cuenta del acto delictuoso que él estaba maquinando.
Aseveró la denunciante que cuando se encontraban a solas con el imputado en mentado lugar, él la derribó brutalmente, profiriendo contra ella toda clase de palabras soeces y en extremo indecorosas, que la despojó de sus vestiduras y procedió a penetrarla de una manera violenta y sin su consentimiento, acto que realizó bajo coacción toda vez que el violador la dominó por ser una mujer y procedió con sus maniobras sexuales hasta lograr que su víctima presentara una hemorragia vaginal.
A pesar de que la ofendida afirmó en forma precisa que fue accedida carnalmente por el sindicado, aseveró que el victimario en ningún momento se desarrolló en su interior, pues no notó la presencia de líquidos seminales, ni en su vagina ni en su cuerpo”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga declaró abierta la instrucción y ordenó la vinculación de FREDY ALEXANDER MEZA ROMERO, a quien resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento.
El 11 de agosto de 2000, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo delito comprendido en la medida detentiva. La actuación en la causa correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual condenó al procesado a la pena principal de 5 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y, al pago, en favor de la víctima, de perjuicios materiales y morales, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en Mariana Sua Basto.
Contra el fallo anterior, se interpuso recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia de fecha marzo 11 de 2003, confirmándolo con algunas modificaciones en materia de dosificación punitiva, en el sentido de fijar la pena principal y la accesoria en 48 meses de prisión y en el declarar que “el sentenciado no tiene derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, ni al instituto de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, de conformidad con los argumentos expuestos en este proveído”.
La defensa técnica del procesado interpuso y sustentó, dentro del término legal, recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, de cuya admisión se ocupa este proveído, habida cuenta fue concedido previamente por el Tribunal de origen. LA DEMANDA Con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado, el defensor del procesado presentó demanda, dentro de la cual formula un solo cargo con fundamento legal en la causal primera prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba.
Luego de la proposición, el actor cita y transcribe los artículos 298 del anterior estatuto penal, el 228 de la Constitución Política y los artículos 232 y 238 del estatuto procesal penal, preceptivas que en su sentir se vulneraron con el vicio referido. En el desarrollo de la causal invocada, inicialmente destaca el concepto de las reglas de la sana crítica, tras lo cual ahonda en la apariencia física de la víctima y del supuesto agresor, en la forma como la primera estaba vestida, con ropa ajustada a su cuerpo, y en las características especiales del lugar donde supuestamente tuvieron ocurrencia los hechos.
Además, señala que no es creíble la versión de la ofendida acerca de la forma como indica fue atacada, porque necesariamente debió percibirlos el taxista al que aludió, “del que no dio nombre” y de quien “no volvió a referirse mas al testigo que supuestamente era testigo presencial y dos meses después se inventó esa versión toda retorcida de MARTHA PÉREZ (FL. 37), que no es sino una grosería”.
Acerca de la versión de la ofendida, elabora, en capítulo independiente, un “examen analítico conforme a las reglas de la sana crítica violadas por el sentenciador”, en donde sostiene que “analizando con nuestra propia experiencia práctica y en la de los múltiples casos de violencia carnal analizados en los estrados judiciales, se pone de manifiesto la inverosimilitud de los hechos de violencia carnal que presenta la denunciante que es una gran farsante mitómana”, puesto que en su criterio es imposible que un solo hombre hubiera llevado a cabo todos los actos que ella narra;
“Ese cuentito tan ingenuo y gracioso no se lo cree nadie”, agrega. En el siguiente aparte, en donde se ocupa de los “grandes traumatismos de violencia carnal”, afirma que “En la experiencia que tuve como Juez de familia, de instrucción criminal y sentenciador, puede comprobar (sic) que no es posible introducirle el miembro erecto de un hombre adulto a una mujer por la vagina o por el recto, sin causarle grandes destrozos en estas zonas”.
Lo anterior le lleva a explicar, y graficar, la conformación de las “zonas genitales de la mujer”, advirtiendo que “Esa característica natural de la vagina de permanecer cerrada obedece a un sistema de protección natural que solo lo neutraliza el deseo y estímulo manual amoroso de relación sexual”. Luego, analiza el “reconocimiento médico legista de la ofendida”, en el sentido de que “El examen ginecológico la única huellas (sic) materiales que presenta son las de la virginidad de la ofendida, pero tener acceso carnal con una virgen, no quiere decir que se incurra en el delito de violencia carnal, como en la antigüedad, porque lo que estructura el delito es la violencia canal para tener el acceso”.
Sobre la presencia de “laceraciones leves” que se hallaron en la “horquilla vaginal” indica que “es muy normal de una relación común y corriente”. También, llama la atención más adelante, sobre el hecho de que la ofendida no haya sufrido “el más mínimo desperfecto”, a pesar del violento ataque al cual fue sometida de acuerdo con su versión y que, por el contrario, lo que se insinúa es que “parece que disfruto muy bien la chica, como lo deja traslucir en traición del subconsciente”, al señalar que hizo movimientos de arriba hacia abajo, “característico movimiento rítmico del coito para que el miembro viril penetre, y no de oposición”.
Tampoco es creíble que la ofendida hubiera recibido dos golpes en su rostro por el agresor, los cuales “le habrían hundido, partido y despezado la cara”, aspecto que no corresponde con la equimosis leve que describe Medicina Legal. Así mismo, controvierte que se le hubiera dado credibilidad al dicho de la ofendida cuando señaló que su atacante no alcanzó a desarrollarse en su interior, lo cual concuerda con el no hallazgo de espermatozoides en el examen, sobre ello replica: “cuantas señoras no tendrán semen de las relaciones sexuales con sus esposos.
Y que tal entonces que le hubiesen encontrado semen en la vagina, entonces no decía la verdad porque había dicho que el violador no se había derramado”. Destaca, igualmente, que el tiempo de vida de los espermatozoides es de 48 horas, por lo que, en todo caso, no se iban a encontrar. En otro aparte, el actor se ocupa del testimonio de Marta Pérez Mancilla, sobre cuyo dicho señala que “Este testimonio vago no agrega nada a la responsabilidad del procesado y si más bien demuestra su inocencia”; adicionalmente, “incurre el sentenciador en grave y manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad en la interpretación de esta declaración al ponerla en sus considerandos para condenar (sic) a decir lo que ella no dijo”.
Posteriormente, trae a colación, y transcribe, conceptos doctrinales sobre la violencia en el delito por el cual fue condenado su defendido, para culminar precisando que “Con base en los anteriores términos quedan demostrados los errores de hecho en la interpretación de la prueba en que incurrió el sentenciador, por errores de apreciación y de identidad, los que de haber sido previstos y tenidos en cuenta por el sentenciador… la sentencia habría sido absolutoria”, motivo por el cual depreca que se case.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Único cargo, violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba: No hay duda alguna para inferir que la demanda presentada por el defensor de FREDY ALEXANDER MEZA ROMERO se debe inadmitir, en razón a que no satisface los mínimos requisitos técnicos que regulan este medio extraordinario de impugnación, a los cuales se refiere el artículo 212 del actual estatuto procesal penal.
A la anterior conclusión se llega con base en los siguientes argumentos: De manera extraña el casacionista, en el enunciado del reproche, inicialmente plantea un sólo error de hecho por falso raciocinio con ocasión del eventual desconocimiento de las reglas de la sana crítica; sin embargo, en el desarrollo del cargo, formula otro error de la misma naturaleza por falso juicio de identidad.
Dicha inconsistencia no tendría mayor repercusión de advertirse que el demandante cumple con el imperativo de desarrollarlos en forma clara y precisa; sin embargo, infortunadamente, tal situación no es la que surge de los términos mismos de la demanda en relación con los dos errores formulados. En lo que tiene que ver con el falso raciocinio que se invoca en la demanda, pronto se advierte que no satisface los presupuestos técnicos y conceptuales que tal reproche exige.
De acuerdo con el contenido de la única censura, se observa que si bien el casacionista realiza múltiples referencias a las pruebas; por ejemplo, cuando refiere al lugar donde habría tenido ocurrencia la conducta punible o cuando aborda el tema de las prendas de vestir que llevaba la ofendida y en punto del reconocimiento médico legal que se le practicó, la presunta violación de las reglas de la sana crítica que invoca la desarrolla solo en cuanto a la versión que rindió la ofendida, pues en lo demás es evidente que ensaya un discurso abierto en el cual expone su criterio personal sin aludir a alguna de las pautas anunciadas.
En tratándose del ataque por error de hecho por falso raciocinio, como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, es indispensable que el actor concrete la prueba que se apreció con desconocimiento de las pautas de la sana crítica; así mismo, debe identificar con total claridad la regla específica que dice transgredida, esto es, el principio lógico, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia supuestamente vulnerada, luego de ello, es necesario que precise de qué forma esa apreciación, discordante con los dictados aludidos, modifica la sentencia en forma favorable para quien alega el yerro.
Resulta evidente que el casacionista, en cuanto a la única prueba respecto de la cual alega vulneración de las reglas de la sana crítica, no identifica con claridad la pauta en especial sobre cuya base endereza el cuestionamiento. Tal imperativo no se satisface con la referencia vaga o simplemente enunciativa de su vulneración. Las únicas referencias que el actor efectúa sobre el particular y que, como ya se dijo, apuntan hacia el análisis de la versión de la ofendida, se advierten cuando señala que en su apreciación el fallador desconoció la experiencia. Sin embargo, cuando el actor aborda esa temática, se refiere a su experiencia particular, para lo cual acuña frases del siguiente tenor: “analizando con nuestra propia experiencia práctica y en la de los múltiples casos de violencia carnal analizados en los estrados judiciales, se pone de manifiesto la inverosimilitud de los hechos de violencia carnal que presenta la denunciante que es una gran farsante mitómana”, o, como lo señala más adelante, “En la experiencia que tuve como Juez de familia, de instrucción criminal y sentenciador, puede comprobar (sic) que no es posible introducirle el miembro erecto de un hombre adulto a una mujer por la vagina o por el recto, sin causarle grandes destrozos en estas zonas”.
Es evidente que ese tipo de experiencia que pretexta el recurrente no es la que erige pauta de la sana crítica pues, para que así se entienda, resulta preciso que su construcción sea aceptada en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad y de esa forma sea considerada como una regla, mas no por lo que el individuo haya aprehendido en su vivencia particular, lo cual, no se discute, puede ser valioso frente a procesos racionales internos, pero no para fundamentar o desvirtuar el reproche de responsabilidad que recae en materia penal, menos aún cuando ese juicio llega precedido a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, lo que se logra establecer es que en la propuesta del casacionista presentada bajo el rótulo de un falso raciocinio, subyacen meros criterios de apreciación personal, a partir de los cuales pretende revivir la polémica en torno a la credibilidad que le merecen las pruebas, contraponiendo su criterio al del sentenciador; ejercicio que de suyo es inadmisible en sede del recurso de casación dada su naturaleza extraordinaria, por no constituir un espacio adicional dentro del proceso apto para ese debate, para lo cual contó en forma suficiente con las instancias ordinarias del proceso y en tanto que en esta sede sólo adquieren relevancia los yerros que tengan incidencia para derruir la legalidad del fallo.
Por otro lado, resulta inaceptable que el demandante pretenda imponer su criterio personal en la apreciación probatoria mediante el uso de adjetivos descalificantes e improperios que ni le hacen mella a los contenidos declarados en la sentencia, ni son apropiados frente a la entidad del recurso que promueve. En cuanto atañe al falso juicio de identidad que en forma sucinta dirige contra la valoración del testimonio de Marta Pérez Mancilla, su propuesta no consulta con la esencia de este yerro en el entendido de que procede frente a la distorsión o tergiversación de medios de convicción incidentes en las manifestaciones del fallo, pues se advierte que incurre en idéntica falencia al anterior.
En efecto, tal como ocurrió con el falso raciocinio propuesto, en el de identidad que pregona, se limita a exponer el criterio particular que tiene sobre el reseñado medio de convicción, sin que en dicha tarea establezca de qué forma el fallador cercenó o agregó contenidos relevantes frente a la responsabilidad penal de su prohijado declarada en el fallo.
De lo anterior emerge evidente que el casacionista no desarrolla en forma clara y precisa los fundamentos del cargo, como lo exige el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal, en cuanto a los dos errores de hecho que plantea en la censura, situación que conlleva la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 213 ibídem, al indicar que si “ la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FREDY ALEXANDER MEZA ROMERO, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc