21210 COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21210 HUMBERTO ENRIQUE TENORIO CHAMORRO VS. COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. -COLCLINKER S.A.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21210 Acta No.28 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO ENRIQUE TENORIO CHAMORRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de enero de 2003, en el proceso que le sigue a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. -COLCLINKER S.A.- ANTECEDENTES Solicitó el accionante la declaración sobre la existencia de contrato de trabajo, a término indefinido, con iniciación el 10 de octubre de 1977 y terminación el 6 de mayo de 1999, así como la referente a que fue injusto el despido, y que en consecuencia se condene al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; a todo derecho que resulte demostrado ultra y extra petita; las costas del proceso.
En la demanda se afirmó que el actor laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 10 de octubre de 1977 y el 6 de mayo de 1999, fecha en la cual fue despedido injustamente; el último salario devengado fue de $3.835.890.oo mensuales; se le comunicó su traslado a Puerto Libertador (Córdoba) para la realización de trabajos técnicos, ante lo cual manifestó sus reservas por ser una zona de orden público en la cual la empresa no tenía agencia o sucursal, manifestación que fue suficiente para que la empleadora procediera a su despido, aduciendo una justa causa inexistente.
La demandada (fls. 16 a 19, C. Ppal.) se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el salario promedio devengado, y la terminación del contrato de trabajo, pero aduciendo que fue por justa causa. En su defensa propuso las excepciones de falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago, y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de junio de 2002 (fls. 87 a 90, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor a quien impuso las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Cartagena, por fallo del 22 de enero de 2003 (fls. 6 a 13, C. Tribunal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el patrono con la comunicación obrante a folio 5 del expediente, consignó la causal de despido del actor, consistente en la no aceptación de traslado al Municipio de Puerto Libertador, lugar en el cual debía realizar un trabajo técnico en la planta trituradora, conducta que consideró una falta grave por cuanto la no reparación de la trituradora ponía en riesgo la producción de cemento en la fábrica.
Seguidamente se refirió a los testimonios de José Roberto Jimeno Ceballo y Juán Conrado Ovalle, Jefe de Mantenimiento Mecánico, el primero, y Director Administrativo de la empresa, el segundo, así: “El primero de los deponentes con respecto a la pregunta si él recibió la comunicación de relaciones industriales de Colklinker con el fin de notificar al ingeniero HUMBERTO TENORIO, sobre el traslado y cuál fue la respuesta de él respondió: ‘Si recibí la carta de relaciones Industriales solicitando el envío del ingeniero TENORIO a Puerto Libertador este contestó que para allá no iba’.
“Y con respecto a los motivos que adujo para aceptar -sic- el traslado dijo: ‘Humberto me comentó primero que no tenía plata y segundo que esa era una zona roja’ Folio 36-28 -sic-. “El segundo de los testimoniantes sostuvo con relación al hecho controvertido: ‘El señor HUMBERTO TENORIO, fue desvinculado de la empresa, con justa causa, al negarse a acatar una orden en el sentido de desarrollar unos trabajos propios de su profesión y oficio que desempeñaba en la empresa, y lo cual ocasionaba gran perjuicio económico para ésta, sobre todo cuando en oportunidades anteriores se le había solicitado y había acatado realizar trabajo fuera de la ciudad de Cartagena, negándose en esta oportunidad a desplazarse para cumplir con la orden emanada de la empresa’.
“Con relación a la pregunta que se le formuló referente a la razón que presentó el extrabajador para negarse a cumplir la orden de traslado se dijo: ‘Tengo entendido que el ingeniero Tenorio, le manifestó a su Jefe Inmediato, Ingeniero José Jiménez, que él no se desplazaba porque entendía que ese era un traslado definitivo y que además un viaje por allá, resultaba peligroso’ Folio 43-46 ” (9 y 10 C. Tribunal).
Se remitió luego el Tribunal a las comunicaciones de folios 26 y 27 del cuaderno principal, ambas de fecha mayo 6 de 1999, para concluir que están probadas las siguientes premisas: “Que se dio una orden de traslado al Municipio de Puerto Libertador, la cual fue comunicada por escrito, el día 6 de mayo de 1999, al ING. Humberto Tenorio. Folio 61.
“Que el trabajador no se traslado –sic- el día señalado 7 de mayo de 1999. “Que esta conducta está incursa en el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo que se concreta a no acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartió la Empresa, por conducto del Director de relaciones Industriales, hecho éste que calificó la empresa como una grave violación. “Esto permite deducir, sin ningún asomo de duda, que el motivo de terminación del contrato de trabajo, está más que justificado, y la causal esgrimida por el ente demandado sí constituye justa causa de despido, y está probado -sic- los hechos jurídicos relevantes que estructuran las -sic- mismas, para concluir que demostró el empleador que se confirió una orden de traslado la cual no fue acatada.
“La Sala no comparte el argumento del apelante consistente en que el extrabajador no respondió negativamente al traslado sino que expresó sus reservas, porque lo probado con las pruebas antes referidas, apuntalan al hecho contrario o sea que éste sí expresó su negativa al traslado y que éste no se cumplió. “Es cierto que al trabajador le basta probar el hecho del despido y el demandado tiene la carga de demostrar su justicia, empero, ello no quiere decir que frente la prueba de la justificación dada por el patrono para romper el contrato de trabajo, el trabajador no tenga la obligación de contraprobar los hechos en que fincó la defensa la demandada; lo que no aconteció en este caso, pues con las declaraciones rendidas por Laureano Tatis Benedetti y Nicolás Enrique Borda Martelo, no infirman la justificación del despido, o sea, que no fue cierto que se comunicó por escrito la orden de traslado, ni que éste no aceptó, para que saliera avante el hecho alegado por el actor, como fue que lo que expresó el extrabajador fueron sus reservas, que no existió la negativa al traslado, pues al respecto los testigos no tuvieron el conocimiento directo del hecho sobre la –sic- cual recayó la controversia, ya que sus declaraciones se refirieron al comportamiento del extrabajador para la época en que ellos laboraron en la empresa y ambos emitieron un concepto sobre la utilización del carbón para el procesamiento del producto objeto de la Empresa, empero ello no desvirtúa la calificación de gravedad que le dio la empresa al hecho de no acatar la orden impartida, porque el contrato de trabajo, suscrito entre las partes en la cláusula sexta calificó como grave la violación por parte de –sic- trabajador de cualquiera de sus obligaciones contractuales o reglamentarias, por consiguiente, el sentenciador no puede entrar a calificar si ésta tiene o no la connotación conferida por el empleador.
“Este criterio jurisprudencial ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia, al afirmar: ‘La jurisprudencia ha expresado sobre el particular que ‘la obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituyen pues el deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de un servidor antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y que, por ende, no le es dable compartir al juez’ Sent ene 31 de 1991.” (fols. 11 y 12, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Se pretende la casación total de la sentencia acusada y que una vez constituida en sede de instancia, se revoque en su totalidad la de primer grado y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda y provea lo atinente a las costas.
Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, por ser violatoria de los artículos 6° de la Ley 50 de 1990, parágrafo transitorio; 57 y 58 del C. S. del T; 7° del Dec. 2351 de 1965, en relación con los artículos 51, 61 y 62 del C. P. L, 19, 23 y 24, del C. S. T. y 174 y 175 del C. de P. C, 8° Ley 153 de1887, y 2224 del C. C. Violación de la ley que dice proviene de los siguientes errores manifiestos de hecho: “Primero: Dar por demostrada sin estarlo como grave desacato del demandante su respuesta a una orden de traslado del sitio donde estaba prestando servicios a un municipio diferente con carácter de inmediato.
“Segundo: Dar por probado sin estarlo, como justa causa de despido un acto de simple discusión de la orden de traslado del trabajador, demandante a un municipio diferente al lugar donde habitualmente laboraba por su categoría y profesión de Ingeniero importante de la empresa demandada. “Tercero: No dar por probada estando demostrada la indexación de la Indemnización por despido.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas: la carta de despido (fl. 5), los testimonios de José Roberto Jimeno Ceballo y Juan Conrrado Ovalle, Laureano Tatis Benedetti y Nicolás Enrique Borda Martelo (fls. 36 - 38 y 39 - 42) y la documental de folios 26 y 27. Como pruebas no apreciadas: el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 49 - 52);
“la Inspección Judicial integralmente considerada” (fl. 54) y la documental de folios 70 - 80. En desarrollo del cargo asegura que: “El Tribunal omitió en sus consideraciones hacer un análisis crítico de la carta de los términos ambiguos de la carta de despido de folio 5 ya que la empleadora invocó como justa causa de la terminación unilateral del contrato de trabajo el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 sin precisar al trabajador despedido en cual de las quince causales de despido que consagra el precepto legal invocado fue la que motivó concretamente la cancelación de la relación contractual de trabajo, este proceder de la empresa carece de lealtad y buena fe, aunque inicialmente haya dicho en la misiva que la no aceptación de una orden de traslado del lugar habitual de trabajo del demandante a otro municipio diferente al de su sede de labores, sin anticipación alguna para preparar dicho traslado, sino la repentina orden de traslado de un día para otro y luego calificar la empleadora de falta grave la discusión del mencionado cambio de lugar de trabajo sin explicar si se trataba de una situación ocasional y transitoria o si tenía carácter de definitivo, fue tomado por el sentenciador como la prueba fundamental para responsabilizar al trabajador de hallarse incurso en una de las quince (15) causales que trae el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965”.
Enseguida reproduce apartes de la sentencia acusada y anota que: “..Mas adelante el Tribunal en el fallo impugnado se refiere a la prueba documental que consideró de importancia para deducir la existencia de una "falta grave" que denominó desacato o desobediencia del accionante a órdenes de la empleadora y en conclusión carente de razones que reflejaran un verdadero examen de las circunstancias no solo antecedentes y concomitantes al hecho de la negativa del trabajador al traslado del lugar común de su trabajo a otro municipio que la empresa pretendió imponerle sin atender razones del Ingeniero demandante que sirvieron para que el juzgador se formara un íntimo convencimiento que le sirviera de base cierta para juzgar el hecho ocurrido y el acto del trabajador a quien la empleadora en ejercicio de indebido proceso estaba obligada a oír y comprobar los fundamentos que le planteo el trabajador demandante, sentó como premisas de la conclusión desestimatoria de las pretensiones del demandante en la motivación del fallo en estos términos (..)” Luego afirma el recurrente que: “Las premisas y la conclusión precedentemente anotadas y transcritas, son el producto de una errónea estimación de los distintos elementos de prueba que ha señalado el Tribunal ya que se echa de menos en la motivación de la sentencia el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodean el supuesto fáctico y que como lo ha sostenido la doctrina el Juzgador laboral no puede proceder desentendiéndose de dichas circunstancias que son las que contribuyen definitivamente a la tipificación del verdadero alcance de la falta que se le imputa al trabajador.
Por eso constituye en el proceso sub lite protuberante error de hecho el carácter de grave que le endilgó el sentenciador a la actitud de renuencia del ingeniero demandante a efectuar su traslado inmediato como se lo exigió la empresa demandada, quien entre otras cosas le exigió en términos perentorios de un día para otro, sin oír razones ni observaciones fundamentales del trabajador.
“En efecto, el Tribunal equivocó el entendimiento y el alcance de las pruebas que tomó como soportes de la sentencia acusada, pues de los testigos que declararon en el proceso con exclusión del declarante JUAN CONRADO OVALLE (fls. 43 - 46) quien antes que rendir un testimonio limitado a lo que le constara por simple percepción de hechos, en forma totalmente parcializada dijo que el demandante había sido despedido con justa causa y además rindió concepto personal sobre la actuación del trabajador expedientado, ninguno de los otros declarantes hizo el relato de hechos según los cuales hubieran percibido por sus sentidos el acto de renuencia a trasladarse de un lugar a otro municipio el demandante, pues nada les constó al respecto.
“De otra parte, en cuanto al documento contentivo de la carta de despido, ya se dijo en este escrito el erróneo entendimiento y la falsa lectura que le dió el sentenciador. “Si a lo anterior se agrega la falta de estimación tanto del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 49 - 52) diligencia en la cual el demandante explicó abundantemente las razones que tuvo para estimar que no podía viajar de un día para otro sin saber cuanto tiempo debía permanecer en el municipio de Puerto Libertador y volver a su lugar de trabajo Cartagena, el sentenciador calló sobre este aspecto probatorio y en forma automática calificó la conducta del trabajador demandante de grave y consecuencialmente negó sus pretensiones de la demanda primitiva incurriendo así en ostensible yerro fáctico que contribuyo a la violación de la ley sustancial del trabajo enriquecida con la omisión del Tribunal de apreciar la prueba de inspección judicial (fl. 54) junto con los documentos que se aportaron a la diligencia, comenzando por el contrato de trabajo (fl. 55) hasta la carta del Ingeniero accionante a la empresa demandada de fl. 67.
“Ahora bien, si el juzgador de segunda instancia se hubiera detenido a estimar los mencionados elementos instructorios que dejó de apreciar, cuando menos hubiera podido valorar las circunstancias de lugar, tiempo y modo como sucedieron los hechos, así como los antecedentes del trabajador en la empresa tales como la antigüedad en el servicio y la total ausencia de faltas de cualquier orden disciplinario o laboral en las cuales hubiere incurrido el trabajador demandante durante su largo tiempo de servicios a la demandada de veintidós (22) años, y en estas condiciones habría deducido en el caso la ocurrencia de un despido sin justa causa.
“ En síntesis: El Tribunal con fundamento en los elementos de prueba que apreció equivocadamente, anteriormente mencionados en este escrito y con la ausencia de estimación de la inspección judicial y sus anexos, así como la falta de consideración de los documentos de folios 70 a 80 del expediente, atinentes a la corrección monetaria que se impetró en la demanda inicial como complemento de la pretensión por concepto de la indemnización por despido indexada y que conforme a la jurisprudencia vigente es aplicable concretamente a dichas indemnizaciones, han originado en el caso de autos error fáctico manifiesto que se pretende sea reparado con la quiebra de la sentencia acusada, agregado el error de hecho anotado a los anteriormente señalados a través de la sustentación del recurso extraordinario.” (fls. 14 a 20, C. Tribunal).
SE CONSIDERA El Tribunal transcribió el aparte de la carta de despido obrante a fol. 5 que dice: “En el día de hoy usted fue notificado a través de comunicación escrita que debería trasladársela -sic- municipio de Puerto Libertador, para realizar trabajo técnico en la planta trituradora que nos abastece de Carbón, insumo este que requeríamos en la operación de la fábrica, manifestando que no aceptaba trasladarse para realizar el trabajo indicado.
“La conducta anterior constituye una falta grave por cuanto la reparación no oportuna de la trituradora pone en riesgo la producción de cemento en la fábrica, lo que conlleva al incumplimiento de compromisos adquiridos con nuestros clientes, aún más en estos momentos de dificultades económicas por las que atraviesa la industria nacional”.
El recurrente inicialmente reprueba que el Tribunal no hiciera “..un análisis crítico de la carta de los términos ambiguos de la carta -sic- de despido de fol. 5..” porque la empleadora invocó como justa causa el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, sin precisar al trabajador despedido en cuál de sus quince causales motivaba la decisión. No obstante, se observa que del aparte de la comunicación reproducido por el ad quem, resulta clara la causa invocada para el despido del actor, y que aunque no se mencionara un numeral específico de la norma citada, ello no resultaba necesario, amén de que lo que importa para el caso es que el trabajador conozca con certeza el hecho motivante de la decisión rescisoria de la relación laboral, tal cual aquí acontece, máxime si se tiene en cuenta que la empresa anotó en dicha carta que la disposición legal citada por el censor era “concordante con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo”, normas estas que tratan precisamente de las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, cuya violación grave puede conllevar al despido, en los términos del numeral 6°.
Entonces no cabe duda que el reparo del cargo en este aspecto es infundado. Ahora, otro tema que puntualiza la censura es el referente a que el Tribunal no examinó si la conducta atribuida al actor correspondía a una orden impartida por el empleador de manera ocasional y transitoria o definitiva; sin embargo, tampoco encuentra asidero, porque el sentenciador aludió expresamente a que la demandada reprochó al demandante que no aceptara el traslado ordenado “..para realizar un trabajo técnico en la planta trituradora que los abastece..” (ver fol. 8 C. Tribunal); de ahí que bien pueda entenderse que en su examen posterior, el ad quem, tuviera en cuenta esa circunstancia; especialmente cuando al aludir a una comunicación dirigida por el Jefe del Dpto.
Mantenimiento Mecánico a Relaciones Industriales, señaló que en ella consta que Tenorio Chamorro fue avisado para “atender un daño en la trituradora y para que reclamara los viáticos”. De otro lado, para calificar de grave la falta imputada al trabajador, el Tribunal señaló que “… el contrato de trabajo, suscrito entre las partes en la cláusula sexta calificó como grave la violación por parte del trabajador de cualquiera de las obligaciones contractuales o reglamentarias, por consiguiente, el sentenciador no puede entrar a calificar si ésta tiene o no la connotación conferida por el empleador..” y transcribió un criterio jurisprudencial, conforme al cual, “..la obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituyen pues el deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de un servidor antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de su empresa es tarea que le incumbe, de modo privativo al patrono y que por ende, no le es dable compartir al juez..”.
Siendo ello así, mal puede argumentarse en casación que el sentenciador no consideró la gravedad de la falta, ni las circunstancias antecedentes al despido, como tampoco las que lo rodearon puesto que a todas ellas se refirió en la decisión acusada. De todos modos al Tribunal no puede reprochársele que no evaluara la gravedad de una falta calificada como tal en el contrato de trabajo, porque como lo tiene establecido de antaño la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en principio al juzgador no le está permitido inmiscuirse en esa calificación contractual.
Al respecto debe precisarse además que el censor cita el contrato de trabajo, la inspección judicial (fol. 54) y la comunicación de fol. 67, para acreditar las circunstancias referentes a antigüedad y ausencia de faltas del trabajador en sus 22 años de labores; no obstante, se reitera que el sentenciador, sustentado en la jurisprudencia, estimó que aquel factor no determinaba la insignificancia de la conducta desobediente del trabajador, por lo que desde esta perspectiva no queda desvirtuada la conclusión del Tribunal.
Frente al interrogatorio absuelto por el accionante basta precisar que la censura pretende que se tenga en cuenta que el juzgador no analizó las razones aducidas por aquel; sin embargo la impugnación no considera que se trata de versiones del interesado, que lo favorecen a él y por lo tanto no cumplen las exigencias del art. 195 del C. de P. C, toda vez que no contienen una confesión judicial, que es la prueba admisible en casación para estructurar un yerro derivado de su falta de apreciación o de su estimación equivocada.
Resta anotar que ante la falta de demostración de un yerro ostensible de hecho derivado de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, resulta improcedente el examen de las testimoniales citadas en el cargo. Tampoco hay lugar a revisar las documentales de fols. 70 a 80, puesto que el recurrente señala que corresponden a la prueba de la indexación, y observa la Sala que tal figura sólo podría analizarse en el evento de haberse logrado quebrantar la sentencia acusada respecto a la indemnización por despido, sobre la cual recaía la pretendida indexación. El cargo no prospera.
Sin costas por falta de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HUMBERTO ENRIQUE TENORIO CHAMORRO a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. -COLCLINKER S.A.- Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18