CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante Fabio Caldas Demandado Municipio de La Vega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21209 Acta Nro. 10 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por FABIO CALDAS contra la sentencia del 20 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al MUNICIPIO DE LA VEGA CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Fabio Caldas demandó al Municipio de La Vega – Cundinamarca con el propósito de que se condenara al ente territorial, según se lee en la concreción de las pretensiones que se hizo en la primera audiencia de trámite (f. 99), a reconocerle y pagarle: pensión sanción, las mesadas atrasadas y las adicionales, intereses moratorios desde que reunió requisitos para la pensión, lucro cesante, vacaciones compensadas, indemnización moratoria, reliquidación de cesantías, lo que extra y ultra petita resultara demostrado y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, que también aclaró en la corrección de la demanda, expuso el actor: que entre él y el ente territorial existió un contrato de trabajo que se prolongó desde el 2 de enero de 1986 hasta el 10 de noviembre de 1997, con un salario final de $356.050,oo y desempeñando el cargo de conductor de volqueta; que el Municipio terminó el contrato unilateralmente y le negó la pensión de jubilación; que tiene derecho a la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1968; que al finalizar el contrato no se le cancelaron las prestaciones a que tenía derecho y el auxilio de cesantía se liquidó sin tener en cuenta todos los factores constitutivos de salario; que no se le cancelaron las vacaciones proporcionales causadas entre el 2 de enero y el 10 de noviembre de 1997; que se le adeudan los salarios correspondientes al tiempo faltante para completar su “presuntivo laboral”; que se le deben las mesadas adicionales causadas desde cuando adquirió el derecho a la pensión; que como no se le ha cancelado la totalidad de sus acreencias laborales tiene derecho a la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; que agotó la vía gubernativa.
El Municipio demandado en la respuesta a la demanda, que concretó igualmente después de admitirse la adición (f. 103), se opuso a las pretensiones y se refirió a los hechos, de los cuales aceptó uno, negó otros, dijo no ser tal uno más y remitió a prueba los restantes; propuso las excepciones que nominó falta de causa para demandar y cobro de lo no debido.
El litigio terminó en primera instancia con sentencia del 20 de agosto de 2002, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa condenó al Municipio de La Vega a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación desde el 11 de noviembre de 1997, por un valor equivalente al salario mínimo legal, con sus correspondientes aumentos, lo absolvió de las demás peticiones y lo condenó en costas en un 50%.
Apeló la sentencia el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con proveído del 20 de febrero de 2003, revocó el numeral segundo para, en su lugar, absolver al Municipio del pago de la pensión restringida de jubilación; igualmente, revocó parcialmente “el numeral segundo de la sentencia” en cuanto absolvió del pago del reajuste de cesantía, para condenar al municipio a pagar al actor la suma de $724.139.93 por ese concepto; la confirmó en todo lo demás y no impuso costas en segunda instancia. En lo que es de interés para el recurso, expuso el Tribunal: que la aplicación de la indemnización moratoria no es automática, sino que debe mirarse si el empleador ha obrado de buena fe, como ocurrió en este caso, en el que el Municipio, si bien no incluyó los viáticos como factor salarial, canceló al actor a la terminación del contrato lo que creyó deberle por todo el tiempo de servicio.
Y sobre la pensión restringida estimó que para cuando se produjo el retiro del trabajador, el 10 de noviembre de 1997, estaba vigente la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 previó la pensión sanción tanto para el sector privado como para el oficial sin que haya lugar a aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100; después de transcribir el citado artículo 133, encontró que al demandante se le efectuaron descuentos con destino a la Caja de Previsión Social para pensión, desde 1986 hasta 1995 y a partir de mayo de 1994 fue afiliado al ISS para pensión hasta la terminación del vínculo, de manera que el empleador no omitió la obligación de tenerlo afiliado al sistema de pensiones y por ello no era procedente la pensión reclamada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación que le fue concedido por el Tribunal y aquí admitido; se procede ahora a decidir lo pertinente, previo análisis de la demanda que no fue replicada. De este tenor es el alcance de la impugnación que señaló el censor: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente en lo atinente a la revocatoria de la condena de la pensión restringida y una vez constituida en sede de instancia se servirá CONFIRMAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa por medio de la cual condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión restringida; revocar parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria.” Con tal fin, el demandante propuso contra la sentencia del Tribunal dos cargos, que se estudiarán por separado y en el mismo orden en que fueron planteados.
PRIMER CARGO “Por la causal segunda del Art. 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial toda vez que el fallo recurrido hizo más gravosa la situación del único apelante no obstante que el demandado no apeló de la sentencia de primera instancia y por ello aplicó indebidamente los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 357 (artículo 1º, ordinal 175, del Decreto Ley 2282 de 1989), que rige para los procesos laborales conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y, como consecuencia de ello, también no aplicó debidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.” En la demostración del cargo, sostiene el impugnante: que en el recurso de apelación de la sentencia de primer grado se fijó su alcance a la inconformidad con respecto a la reliquidación de cesantía y la indemnización moratoria, de allí que no podía el Tribunal entrar en el estudio de situaciones que no fueron discutidas por el apelante único y revocar la condena por pensión restringida; que la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia de mayo 23 de 1985, fijó su posición sobre ese tópico; que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, el recurso de apelación tiene que ser sustentado y que por principio general no puede hacerse más gravosa la situación de quien ha sido apelante único; que cuando ambas partes han apelado el fallo de primer grado sustentando pretensiones antagónicas o disímiles, en la parte consentida por una de ellas, la otra pasa a ser apelante único, y si ocurre como en este caso, que impuesta la pensión restringida “apelaron ambas partes: la demandada para pedir que se le dejara libre de las condenas susodichas, y el demandante para solicitar que el Tribunal accediera a los reclamos por indemnización moratoria”, el Tribunal hizo más gravosa su situación, pues la única parte que recurrió fue la demandante.
SE CONSIDERA Cuando se acude a la causal segunda de casación, como aquí ocurre, se debe determinar si el Tribunal hizo o no más gravosa la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta; lo que se advierte porque el censor comienza en la demostración del cargo por señalar que el actor fue el que apeló, “( ) y por ende mal puede (refiriéndose al Tribunal) revocar la condena a la pensión respectiva, cuando sobre este aspecto la parte demandada no manifestó ninguna inconformidad ”, y más adelante, de manera contradictoria, agrega: “ En el presente caso el juez de primera instancia condenó a la demandada a pagar la pensión restringida y contra dicha decisión apelaron ambas partes: La demandada para pedir que se dejaran los derechos de las condenas susodichas, y el demandante para solicitar que el Tribunal accediera a los reclamos por indemnización moratoria ”.
Por lo tanto, de atenerse la Sala a este último planteamiento, ello sería suficiente para no darle prosperidad al cargo porque al decir del recurrente ambas partes apelaron. Empero, lo anterior no impide anotar que el impugnante pasó por alto, y es la realidad procesal, que el Tribunal analizó las condenas impuestas a la demandada, no porque haya apelado, sino fundado en el siguiente argumento: “ En razón que la entidad demandada es un municipio se procede a revisar la sentencia teniendo en cuenta que por la naturaleza del ente demandado procede la consulta de las condenas impuestas e igualmente la inconformidad planteada por la parte actora en la apelación ”.
Y el aludido razonamiento, además de no haber sido atacado, es válido y acertado porque ha dicho la Corte, y lo reitera, que tratándose de la Nación, los Departamentos y los Municipios, la consulta regulada en el artículo 69 del C. P. T. es obligatoria y no está condicionada a la apelación de la respectiva entidad, ya que el juzgador tiene el deber de revisar las condenas que se le impongan, dado que la norma no impone restricción alguna, como sí ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador, evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada, es decir, que la garantía referida establecida en favor de las entidades mencionadas no es supletoria del recurso de alzada, sino que tiene entidad propia explicable por el interés público que recae sobre los procesos que se adelantan contra ellas.
Esa obligatoriedad del grado jurisdiccional en beneficio de dichas entidades, hace que el juez de segundo grado deba aprehender la revisión de la sentencia de primera instancia en todo aquello que les haya sido desfavorable, aun en el caso de que el juzgado omita, como aquí ocurrió, disponer ese trámite ante el superior. Y esto, porque la consulta se ha definido como una apelación de oficio y por ministerio de la ley, cuando el fallo sea total o parcialmente adverso a las aludidas entidades territoriales.
En ejercicio de esa obligación, hizo bien el Tribunal en abordar el análisis de la decisión de primer grado, en todo lo que resultó desfavorable al Municipio de la Vega, con independencia de que ésta hubiese o no impugnado, pues cuando la consulta es obligatoria, se rompe esa condición del apelante único, que es lo que impide la reforma en su perjuicio; que al no darse en este asunto por lo dicho, mal se puede aseverar que se infringió tal principio.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO “Con fundamento en la causal 1ª del Art. 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 acuso la sentencia de ser violatoria indirectamente de la Ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho al haber aplicado indebidamente el art. 1º del Decreto 797 de 1949.” El censor le atribuye al juez ad quem la comisión del siguiente error de hecho: “Dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que la demandada obró con reprochable conducta e indiscutible mala fe en sus postreras relaciones con el extrabajador.” Error que, a su vez, provino, en sentir del impugnante, de la errónea apreciación del documento de folios 117 y 118 y de la falta de apreciación del documento de folio 6, de la demanda y su respuesta.
Desarrolló el cargo exponiendo: que basta acudir al agotamiento de la vía gubernativa, a la demanda, su adición y la respuesta, para entender que la entidad procedió de mala fe porque si inicialmente pagó lo que creyó deber, guardó hermetismo cuando al agotarse la reclamación administrativa se le pidió la reliquidación; que no puede el Tribunal, sin ejercicio alguno, exonerar a la entidad por una buena fe que ni siquiera alegó; que es evidente que la demandada en forma desconcertada y rebelde omitió incluir los viáticos al momento de liquidar el auxilio de cesantía. SE CONSIDERA El error fáctico que se le imputa al Tribunal consiste en no haber tenido por demostrada la mala fe con que actuó el Municipio de la Vega al momento de liquidar las cesantías definitivas al actor, habida cuenta que si al momento de efectuar el pago lo hizo sobre lo que creyó deber, era su obligación, una vez agotada la vía gubernativa, revisar el acto pertinente para pronunciarse sobre el mismo.
De entrada debe decirse que el único factor que no se incluyó en la liquidación del auxilio fue el de los viáticos que, como está certificado en el expediente, se causaron por un valor de $60.000,oo mensuales; así se afirma, porque a pesar de que el Tribunal dio por sentado que tampoco la prima de navidad fue incluida, es lo cierto que al efectuar una operación sencilla entre el salario básico de $356.050,oo, por el tiempo laborado que fue de 4262 días, dividido ese resultado entre 360, nos arroja un resultado de $4’215.235,oo, lo que indica, a las claras, que a ese básico se le sumó, como se informó en la inspección judicial (f. 172), ese factor de la prima, en cuantía de, por lo menos, $25.869,oo, que es ligeramente superior a la que dedujo el sentenciador, pues lo que efectivamente se le pagó fue la suma de $4’512.499,oo.
Esta situación sirve de referente para concluir, con el juez de alzada, que en el comportamiento del ente territorial a la finalización del contrato de trabajo con el demandante, no se advierte un ánimo desleal o torcido, tendiente a desconocer sus derechos, pues de haber ocurrido así, sencillamente se hubiera liquidado el auxilio de cesantía con el salario básico, sin incluir ningún otro factor.
Y por la aludida deducción no puede concluirse que el juzgador incurrió en yerro manifiesto, pues las pruebas y piezas procesales a las que acude el recurrente con tal fin, son insuficientes para ello. Así se afirma porque así el Tribunal no haya hecho alusión al escrito de agotamiento de la vía gobernativa, folio 6, es sabido que la buena o mala fe hay que determinarla es con referencia a la fecha de terminación del contrato o para aquella en se pagó lo que se creyó deber por créditos cuya insatisfacción dan lugar a la sanción moratoria.
De la demanda y su corrección, mal se puede aducir que fueron inapreciadas, cuando en la sentencia se entra a resolver precisamente sobre las pretensiones contenidas en las mismas. Respecto a la resolución 2513 de noviembre 25 de 1997, folios 117 y 118, en la demostración del cargo ningún planteamiento se hizo, como debe ser, del porqué fue mal apreciada.
Y en lo que hace a la respuesta a la demanda, concretamente en la que se surtió frente a la adición, folio 105, se tiene que el asesor judicial del Municipio expuso que los viáticos no se incluyeron bajo el entendido de que eran esporádicos y no permanentes, como quiera que el lugar de trabajo del actor era el Municipio de la Vega y sólo eventualmente debía desplazarse a otros lugares; convicción ésta del demandado que, aunque errada, porque está claro que tales emolumentos fueron pagados mes tras mes durante varios años, por un valor determinado, lo que les da visos de permanencia y habitualidad, no da margen para pensar que arbitrariamente se sustrajo a la obligación de liquidar y pagar el auxilio de cesantía en el monto que creyó deber, que es de donde el fallador de segundo grado dedujo la buena fe del empleador; criterio que se repite, comparte la Corte y que conduce a que el dislate fáctico manifiesto que se le imputa al Tribunal no se estructure.
Por tanto, el cargo no prospera. Aunque el recurso no sale avante, no habrá condena en costas por cuánto la entidad demandada no replicó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por FABIO CALDAS contra el MUNICIPIO DE LA VEGA – CUNDINAMARCA.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 17