CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 21.209 JORGE DAVID ROMERO ÁLVAREZF Casación 21.209 JORGE DAVID ROMERO ÁLVAREZF F Proceso No 21209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 129 (03-12-2003) Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JORGE DAVID ROMERO ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos ocurrieron hacia las 5 de la tarde del 7 de mayo de 2000, en la Vereda Río Dulce de Villeta (Cundinamarca). Ernesto Michelsen Caballero, acompañado de su trabajador Álvaro Puentes Barón, se dirigía en la camioneta de su propiedad a la finca El Rincón de Nimay y un carro en la vía, supuestamente varado, detuvo su marcha.
Entonces varios individuos los intimidaron con armas de fuego, les hicieron consumir sedantes y se los llevaron en el mismo vehículo. La Policía fue alertada y se logró liberar a los secuestrados momentos más tarde en la población de Sasaima. 2. Al proceso fueron vinculados JOSÉ MIGUEL SALAMANCA, HÉCTOR GUILLERMO RINCÓN y JORGE DAVID ROMERO ÁLVAREZ.
Los dos primeros se acogieron a sentencia anticipada y se prosiguió el proceso en contra el último, a quien la Fiscalía acusó el 12 de julio de 2001, en calidad de coautor de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. 3. Tramitado el juicio, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de octubre de 2002, lo condenó a 20 años de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales y al pago de 110 gramos oro por razón de los perjuicios causados con el atentado contra la libertad.
Y, 4. El procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo impugnado en casación, expedido el 18 de febrero de 2003, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: 1. Error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, es la equivocación que la demandante le atribuye al Tribunal en el primer cargo, con fundamento la causal 1ª de casación. Dice que no apreció “una prueba esencial y concluyente” que obra en el proceso y que como consecuencia de esa equivocación le imputó a su defendido la conducta punible de secuestro extorsivo y no la de secuestro simple, que en realidad fue la que tuvo ocurrencia. Aduce que los procesados, en efecto, retuvieron a las víctimas “durante un corto lapso de tiempo”, con el propósito de apoderarse del dinero que “creían” llevaba Ernesto Michelsen para pagar la nómina de sus trabajadores.
Agrega que no se acreditó que su asistido tuviera como propósito entregarle a la guerrilla al antes mencionado y que éste fue apenas un comentario hecho por uno de los sindicados. La intención de exigir dinero por su liberación no se demostró y prueba de ello es que el informe policial no aludió al tema de la organización guerrillera, y tampoco se hizo en la denuncia ni en la ampliación de la misma.
Se le imputo el hecho, entonces, a título de responsabilidad objetiva, resultando transgredido el artículo 12 del Código Penal, por falta de aplicación. Más adelante la casacionista, luego de transcribir los artículos 13, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, y 29 y 230 de la Constitución Nacional, afirma que la prueba omitida en la sentencia “fue el hecho de que no hubo cambio de vehículo para el transporte del señor Michelsen Caballero, pues siempre estuvo en el carro del ofendido y por ello no se sacó del entorno de su propiedad”.
Insiste en que no se probó que lo llevaran secuestrado para entregarlo a otras personas y que en ningún momento se persiguió una finalidad diferente a la del apoderamiento del dinero que llevaban consigo las víctimas. 2. En el segundo cargo la defensa plantea que al no tipificarse la conducta como secuestro simple, que era el delito por el cual debía ser procesado su representado, se transgredió el debido proceso, incurriéndose en nulidad.
Advierte, de otra parte, que la condena en perjuicios se produjo “en contradicción con la prueba que obra en el expediente y que se refiere al dictamen pericial que se encuentra en firme sin sufrir ninguna modificación, por ello es injusta la condena a pagar un precio mayor al establecido judicialmente”. Solicita la abogada, en fin, que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, que se condene al procesado por el delito de secuestro simple.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Uno de los requisitos formales de la demanda de casación, previsto en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es el de claridad y precisión en la formulación del cargo, el cual le impone al recurrente determinar la causal que le sirve de fundamento a la censura y concretar exactamente en qué consiste la irregularidad que le atribuye al juzgador.
Si elige la proposición de un error in iudicando (causal 1ª), lo primero que le corresponde definir es si la violación de la ley sustancial que se dispone a denunciar es directa o indirecta, debiendo entender que en el primer caso no le está permitido discutir la apreciación probatoria realizada en la sentencia, porque la transgresión de la ley en ese evento no se produce a través de la prueba, sino que es la consecuencia de un error de juicio jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Pero si lo que el sujeto procesal opta por cuestionar es la apreciación probatoria, debe comprender que la misma sólo es objeto del recurso extraordinario a partir de la acreditación de un error de hecho o de derecho trascendente, porque es marginal a su ámbito la simple oposición a sus términos, de la manera como se alega en las instancias, en consideración a las presunciones de acierto y de legalidad de las que viene revestida la sentencia. 2.
La Corte se ha referido con insistencia a lo anterior y ha enfatizado que la casación no es una tercera instancia del proceso dispuesta para la discusión probatoria o jurídica sin límites, sino un recurso previsto para juzgar la legalidad de la sentencia, por vicios de juicio o de procedimiento, que se debe ceñir a unas reglas lógicas como condición ineludible para que la demanda respectiva pueda ser admitida y tramitada como lo dispone la ley. 3.
En el caso examinado la recurrente invocó en el primer cargo la segunda parte de la causal primera de casación. Específicamente le atribuyó al Tribunal haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo cual le implicaba, en orden a satisfacer las exigencias legales de claridad y precisión en la presentación de la censura, determinar el medio probatorio válido que obra en el proceso y no fue considerado, así como su trascendencia. Es decir cómo, de no haber tenido ocurrencia la equivocación, otra hubiera sido la decisión, lo cual le imponía, como es lógico, desvirtuar los fundamentos probatorios del fallo que condujeron a la conclusión con la cual se halla inconforme.
Incumplió, sin embargo. La que señaló como prueba omitida, en primer lugar, no es tal. Que los secuestrados siempre hayan permanecido en el carro donde viajaban no es un medio probatorio sino el contenido de alguno, que no especifica. La trascendencia de la omisión de ese contenido, en segundo lugar, no la acredita la abogada, quien ni siquiera se refirió a los fundamentos probatorios de la sentencia, siendo evidente bajo tales circunstancias que simplemente se opone a sus términos, al mérito otorgado a los medios de convicción y, en fin, a que no se hubiera aceptado la idea defensiva de que la conducta era adecuable a secuestro simple y no extorsivo.
Es evidente, entonces, al no vincular un error de juicio del juzgador a la inconformidad, que el cargo es un intento desacertado de seguir en casación con el debate que se agotó en las instancias, razón por la cual la Corte, en relación con él, no admitirá la demanda. 2. Y la decisión no cambia cuando se examina el segundo cargo. Aunque la recurrente no lo dice, éste parece contener la consecuencia del primero, pero planteada con desacierto en consideración a que simplemente se afirma como motivo de nulidad la indebida calificación jurídica de los hechos.
Si un error probatorio significó tener como secuestro extorsivo un secuestro simple, el corolario de ello depende de si esa variación produce o no un cambio en la competencia. Si la provoca, es claro que la consecuencia del error probatorio es la declaración de nulidad y, si no, lo que sobrevendría es dictar sentencia de reemplazo, que es lo que podría hacer la Corte en la hipótesis contemplada pues las dos modalidades de secuestro son competencia de los Juzgados Especializados, como se deriva del artículo 14 de la ley 733 de 2002. 3.
La mención que la defensora realiza a la cuantía de los perjuicios, por último, es no sólo un reclamo frente al cual carece de interés en casación en atención al valor de su pretensión, que está muy lejos de alcanzar el que autoriza el recurso en materia civil (art. 208 cpp), sino que debía efectuar en un cargo separado y naturalmente demostrar.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE DAVID ROMERO ÁLVAREZ. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 92 y 199/2. 9