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21208(21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS No 21208 MARTHA LUCÍA PALACIOS GUZMÁN Proceso No 21208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No 95 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Cincuenta y dos Penal del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso que se adelanta contra MARTHA LUCÍA PALACIOS GUZMÁN por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN: 1. La situación fáctica del proceso fue presentada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, de la siguiente manera: “Mediante informe policivo del 3 de octubre de 2002, agentes del grupo antinarcóticos, dieron a conocer a la Fiscalía de turno que habían sido advertidos que al aeropuerto BONILLA ARAGÓN llegaría un individuo procedente de la ciudad de Santafe de Bogotá, con el fin de ingerir cápsulas contentivas de sustancia estupefaciente para sacarlas del país vía aérea.

Que con fundamento en estos datos lograron ubicar al sujeto en mención a su llegada al terminal aéreo de esta ciudad, donde lo esperaban dos personas de sexo masculino, quienes lo llevaron al Hotel “Don Jaime”, donde se hospedó inicialmente, para luego dirigirse, en compañía de los mismos dos individuos citados, a una casa ubicada en el barrio La Flora de esta capital, donde según información le iba a ser suministrada la droga que debía transportar, razón por la cual solicitaban se ordenara diligencia de allanamiento y registro del inmueble señalado.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Especializada que recepcionó la petición, ordenó el allanamiento de la residencia ubicada en la avenida 3ª B Bis No 61 – 50, donde fueron atendidos por los señores GUSTAVO ADOLFO CARVAJAL JIMÉNEZ y FABIO JIMÉNEZ BERNETT, encontrándose también dentro del recinto a ALEXÁNDER ÁNGEL GÓMEZ, quien era la persona encargada de transportar la sustancia estupefaciente, que fue encontrada, distribuida en cápsulas o dedos de guante ortopédico, las que debían ser ingeridas por el últimamente citado, quien incluso para ese momento ya había tomado trece, según se estableció en forma posterior cuando las arrojó. En total fueron encontradas 60 cápsulas dentro de la residencia, a las que se sumaron las 13 digeridas por ÁNGEL GÓMEZ.

Al establecerse que ALEXÁNDER era la persona infiltrada para descubrir la red de narcotraficantes, el Fiscal cognoscente hace cesar su estado de captura, no sin antes escucharlo en declaración, donde señaló que él había sido contactado en la ciudad de Bogotá por una señora de nombre MARTHA, para que sirviera como correo humano con el fin de sacar la heroína del país y llevarla hasta los Estados Unidos de América y que en Cali había sido recibido por los dos sujetos capturados, es decir, los que se encontraban en el apartamento en el momento del allanamiento donde fue hallado el estupefaciente”. 2.

A través de la misión de trabajo desarrollada por personal de la Policía Antinarcóticos se pudo establecer que la citada señora respondía al nombre de MARTHA LUCÍA PALACIOS GUZMÁN, contra la cual se libró la correspondiente orden de captura, se escuchó en indagatoria y fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Delitos contra la Salud Pública de Cali, ordenó la ruptura de la unidad procesal ante la aceptación de cargos para sentencia anticipada formulada a los implicados Fabio Jiménez Bernett y Gustavo Adolfo Carvajal Jiménez y dispuso continuar la investigación respecto de la implicada PALACIOS GUZMÁN, contra la cual profirió resolución acusatoria por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en providencia del 18 de marzo de 2003, que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, el 11 de junio del mismo año. 3.

Iniciada la etapa de la causa, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad avocó el conocimiento del asunto el 24 de junio del año en curso y al decidir una petición de traslado del lugar de reclusión, elevada por la procesada, señaló que como los hechos que se le atribuían a ésta fueron desarrollados presuntamente en la ciudad de Bogotá, dispuso la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, proponiendo de una vez colisión de competencia negativa, por auto del 2 de julio siguiente. 4.

El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto, señaló que conforme al desarrollo de los acontecimientos no es el factor territorial el determinante de la competencia, pues la conducta punible imputada se realizó en ambas ciudades, habiendo avocado el conocimiento de la investigación el fiscal seccional de Cali.

Por tanto, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 83 adjetivo, corresponde la competencia a prevención para el conocimiento de esta causa, al señor Juez Penal del Circuito de Cali. Con base en los anteriores argumentos aceptó la colisión propuesta y dispuso el envió de las diligencias a ésta Corporación, para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES: 5. Es competente la Sala para dirimir el presente conflicto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 6. El delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se le atribuye a la señora MARTHA LUCÍA PALACIOS GUZMÁN, según se desprende de la providencia calificatoria, no es una conducta independiente de aquella por la cual se procesó a los señores Fabio Jiménez Bernett y Gustavo Carvajal Jiménez, quienes se acogieron a la terminación anticipada del proceso y que derivó la ruptura de la actuación procesal.

La procesada hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, en la que sus integrantes desempeñaban diferentes roles y cumplían distintas tareas, correspondiéndole a PALACIOS GUZMÁN el contacto y contrato de las personas que iban a servir como “correos humanos”, mientras que otros eran los encargados de empacar la droga en los dedos de los guantes quirúrgicos y preparar a aquéllos para la ingesta de la droga que luego sería llevada al exterior.

De allí que halla sido llamada a responder en juicio como coautora de la ilicitud. Al respecto, la Fiscalía de segunda instancia analizó así la situación de la encartada: “En otras palabras, existía una verdadera cooperación ilícita entre los distintos componentes del grupo, por lo que puede decirse, que al aportar cada uno de ellos una contribución esencial para el cumplimiento del plan criminoso, tenían, conjunta y separadamente, el dominio del hecho y por la misma razón deben responder como coautores, así a la señora MARTHA LUCÍA PALACIOS GUZMÁN no se le hubiese encontrado o decomisado sustancias estupefacientes, pues su labor, como ya lo dijimos, no la relacionaba directamente con la droga, pero sí tenía significación dentro de la organización, pues al localizar las personas que finalmente iban a sacar la heroína del país, estaba contribuyendo eficazmente a la concreción de la actividad o propósito ilícito buscado, lo que supone la coautoría de la que hablamos”.

En este orden de ideas, es claro que para efectos de determinar la competencia, no se puede fraccionar la conducta de acuerdo al lugar donde cada miembro de la agrupación cumplió la parte de su actividad ilícita. Se trata de una sola actuación, donde la labor ejecutada en Bogotá por PALACIOS GUZMÁN está concatenada con las que seguidamente se cumplieron por parte de los otros implicados en la ciudad de Cali, todas ellas orientadas hacia el mismo objetivo.

Por lo tanto, como bien lo dijo el titular del Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, este asunto debe resolverse de acuerdo a las previsiones que regulan la competencia a prevención (artículo 83 Ley 600 de 2000). Así las cosas, es necesario concluir que el proceso que se adelanta contra MARTHA LUCÍA PALACIOS GUZMÁN corresponde al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, por ser el lugar donde primero se avocó la investigación y además se efectuaron las primeras aprehensiones.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- ASIGNAR al Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali, la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra MARTHA LUCÍA PALACIOS GUZMÁN por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a donde se remitirá la correspondiente actuación. 2.- Comuníquese la presente determinación al Señor Juez Cincuenta y dos Penal del Circuito de Bogotá. Devuélvase y Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 439 y 440 C.2. � Folios 395,412 y 438. � Folio 474. � Folio 485. � Folio 443.

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