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21208(18-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2027 de 1951Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 73 RADICACIÓN No. 21208 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MIGUEL EDUARDO ORTEGA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de febrero de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LIMITADA “POR SALUD LTDA.”.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida con el propósito que se declare que existió una relación contractual de carácter laboral entre el demandante y la sociedad demandada, durante el lapso comprendido entre el 17 de enero de 1998 y el 22 de enero de 2000. Como consecuencia de ello solicita se condene a “POR SALUD LTDA”. a pagarle comisiones, el auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, prima de servicios, las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de1990 e, indexar las condenas que se profieran.

Los hechos de la demanda se pueden resumir así: 1) Prestó sus servicios para la empresa POR SALUD LTDA. desde el 17 de enero de 1997 hasta el 22 de enero de 2000, desempeñando el cargo de farmacéuta en la droguería de la entidad; 2) Celebró dos contratos denominados de prestación de servicios, el primero a término definido de un año a partir del 17 de enero de 1998 y, el segundo, del 19 de agosto de 1998 a 31 de diciembre del mismo año, pero realmente se trató de la celebración de contratos de trabajo; 3) Por los servicios prestados recibió comisiones sobre las ventas y durante la relación contractual estuvo sometido a reglamentos, órdenes y orientaciones sobre modo, tiempo y cantidad de labor impuesta por la entidad demandada; 4) El contrato suscrito terminó por mutuo acuerdo y a la fecha de presentación de la demanda la sociedad demandada no le ha cancelado algunos salarios y las prestaciones sociales.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada negó la existencia del contrato de trabajo invocada, señalando que el único contrato celebrado, como lo confiesa el actor, fue de prestación de servicios y que el demandante como socio de POR SALUD LTDA. tenía plena autonomía y libre albedrío para el desarrollo de su actividad como socio. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de Juzgamiento celebrada el 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Laboral de Zipaquirá absolvió a la sociedad de las pretensiones del señor MIGUEL EDUARDO ORTEGA PEÑA y declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, lo cual confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Cundinamarca.

De las declaraciones de terceros extrajo el Tribunal que el demandante gozaba de autonomía en sus actividades; Particularmente de las versiones de Gustavo Adolfo Ramírez y Carlos Ernesto Campo dedujo que la intención de los socios al constituir la compañía no fue la de generar por su trabajo salarios o prestaciones sociales y que incluso para atender su subsistencia en la época de descanso constituyeron un fondo; deduciendo además, que MIGUEL EDUARDO ORTEGA PEÑA siempre mantuvo durante su permanencia en la compañía su condición de socio con la obligación de manejar la droguería de manera independiente, recibiendo a cambio una suma de dinero que no puede catalogarse como salario porque no existía el elemento subordinación. En síntesis, anotó el ad quem que no podían desconocerse los contratos de prestación se servicios suscritos por el demandante puesto que las pruebas por él reseñadas acreditan su vinculación como socio y su participación en las actividades de la IPS como tal y sin que fuera el ánimo de los accionistas recibir remuneraciones o prestaciones sociales, a más de la autonomía en el desarrollo de las actividades a su cargo.

EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que, la Corte en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, imponga a la sociedad demandada las pretensiones reclamadas en la demanda inicial. Con el propósito referido la acusación presentó un cargo fundado en la causal primera, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto 2027 de 1951, 9°, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 65, 127, 176, 260, y 467 del C. S. del T., en relación con los artículos 53 de la C.N., 42, 52, 55, 60, 61 y 145 del C. de P., 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del C. de P.C., 11 y 16 de la Ley 446 de 1998.

Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la sentencia recurrida: “En considerar que el contrato celebrado entre el señor MIGUEL EDUARDO ORTEGA y la sociedad demandada POR SALUD LTDA., con fecha 19 de agosto de 1998 (fl. 25 y 25 vto.) no es un contrato de trabajo”. “En considerar que el contrato celebrado entre el señor MIGUEL EDUARDO ORTEGA y la sociedad demandada POR SALUD LTDA, con fecha 19 de Agosto de 1998 (fl. 25 y 25 vto.) es un contrato de prestación de servicios”.

“En desconocer la presunción de que la relación contractual del señor MIGUEL EDUARDO ORTEGA y la entidad POR SALUD LTDA entre Agosto 19 de 1998 y 22 de Enero del año 2000, estaba regida por un contrato de trabajo”. “En no apreciar que el convenio, acuerdo o contrato de 19 de Agosto de 1998, es posterior al contrato mediante el cual el señor MIGUEL EDUARDO ORTEGA vende a la sociedad POR SALUD LTDA las (sic) farmacia de la cual era propietario”.

“En no apreciar detalladamente que el dicho de los testigos se refiere al momento en que el señor MIGUEL EDUARDO ORTEGA PEÑA era propietario de la farmacia o droguería”. “En no dar por probado, siendo que si obra prueba de ello, que el demandante fue subordinado de la sociedad demandada”. Señala la censura que los errores fácticos denunciados se originaron en la apreciación equivocada de las documentales obrantes a folios 25, 25 vto., y 102, así como del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, dislates que se debieron a la falta de apreciación de las probanzas visibles a folios 59 a 76.

Sostiene que basta con analizar los documentos que militan a folios 25, 25 vto., 102, 59 a 76, 119 a 125 para percatarse de la equivocación del Tribunal, concretamente de la apreciación errada del documento de folio 25 que contiene el acuerdo realizado con el demandante, del cual se desprende la relación laboral, dado que en él aparecen todo los elementos del contrato de trabajo.

A continuación se refiere a varias cláusulas del documento reseñado de las cuales extrae los elementos relativos a la remuneración, la prestación efectiva del servicio y la subordinación, para luego afirmar que no entiende la razón para establecer en un contrato de prestación de servicios una cláusula que regula jornadas de descanso, cuando en esta clase de contratos lo normal es que exista autonomía por parte del contratista.

Anotación semejante hace en relación con la cláusula de sanciones y terminación del contrato. LA REPLICA Aduce, en primer término, que la demanda de casación presenta varias irregularidades como es la de no indicar en el denominado alcance de la impugnación qué debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado y la de acusar en el desarrollo del cargo la aplicación indebida y la falta de aplicación. Además, que el ataque no controvierte todos los supuestos fácticos de la sentencia recurrida.

SE CONSIDERA La censura no incurrió en la formulación inadecuada del denominado alcance de la impugnación que acota la réplica, pues el recurrente señaló, como correspondía, cuál debía ser el proceder de la Corte en relación con la sentencia de primer grado una vez se casara la sentencia recurrida. Tampoco incurrió en contradicción al referirse a la falta de aplicación de las normas citadas en el cargo como aplicadas indebidamente, pues simplemente la señaló entre paréntesis como una modalidad de la aplicación indebida, que ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral en el ataque orientado por la vía indirecta, bajo el entendido que la existencia de un error de hecho o de derecho pueda dar lugar a que no se aplique la norma que corresponde al caso.

De todos modos, hay otros defectos de técnica que hacen que el cargo se desestime. En efecto, en la decisión acusada se estableció, con apoyo en la prueba testimonial recaudada en el proceso, que el actor gozaba de autonomía en el desarrollo de sus actividades en la farmacia a su cargo y que la intención de quienes constituyeron la sociedad demandada, de la que él formaba parte, fue la de no generar por su trabajo el pago de salarios o prestaciones sociales, hasta el punto que para satisfacer su subsistencia en la época de descanso constituyeron un fondo.

Versión que entendió el juzgador de segundo grado se encuentra corroborada en las respuestas dadas por el actor al absolver el interrogatorio ordenado en el proceso a instancia de la parte demandada, al advertir que de estas se desprende que durante su permanencia en la sociedad siempre conservó su condición de socio con la obligación de manejar la droguería de manera independiente y recibiendo una suma de dinero, que no puede ser catalogada como salario por ausencia del elemento subordinación. Ocurre no obstante, que la censura no se ocupó de controvertir estas apreciaciones que son el soporte esencial del Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, deficiencia que trae como consecuencia que no sea procedente examinar la prueba documental citada por la censura, en la medida que no aluden al aspecto mencionado, por tanto se impone la desestimación del cargo, en tanto tales consideraciones permanecen inmodificables por no haber sido discutidas en el ataque, continuando desde luego prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

A lo anterior puede agregarse con el mismo alcance, que la acusación omitió referirse al interrogatorio de parte que respondió el actor, pese a que el ad quem de varias de sus respuestas dedujo que corroboraban las declaraciones de terceros recepcionadas en el proceso, indicativas de que el demandante siempre conservó su condición de socio en la compañía demandada con la obligación de manejar la droguería de manera independiente y recibiendo una suma de dinero, que no podía ser catalogada como salario por ausencia del elemento subordinación. En consecuencia el cargo se desestima.

Las costas son de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; en el proceso seguido por MIGUEL EDUARDO ORTEGA PEÑA contra SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LIMITADA “POR SALUD LTDA.”.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE