CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 21206. INADMISIÓN RIONSON ANTOLINEZ GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21206. INADMISIÓN RIONSON ANTOLINEZ GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de RIONSON ANTOLINEZ GÓMEZ. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ El 15 de marzo de 2002, siendo las 14:30 horas, el señor José Italo Ruíz Mora, jefe de seguridad de la empresa Transportadora ‘El Proveedor & Sercarga S.A.’ se dirigía hacia la ciudad de Bogotá y observó que el vehículo de placas SNJ-605, en el cual se deberían transportar unas llantas de propiedad de dicha empresa, se dirigía a esta localidad (Bucaramanga) a gran velocidad y que las características dadas vía telefónica por parte de la compañía señalada acerca del conductor no correspondían con las mismas que él observó, procede a hacerle un seguimiento y a la altura del municipio de Girón verifica que el conductor se baja del camión y toma un taxi, por tal motivo intercepta el rodante y aprehende a quien a la postre sería identificado como Orlando Cadena Osorio mientras hacía presencia la policía, el cual manifestó a los uniformados que el conductor del vehículo le había dado el camión y la mercancía con el fin de que mencionara que había sido hurtada.
Acto seguido, proceden a trasladarse hasta el sitio en donde fue desembarcada la mercancía, siendo encontrada en el sitio conocido como Finca la Teja, vereda Los Colorados del municipio de Piedecuesta, estableciéndose que el conductor del vehículo era RIONSON ANTOLINEZ GÓMEZ ”. 2. Con base en la solicitud elevada por el procesado, el 27 de septiembre de 2002 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual Rionson Antolinez Gómez aceptó, de manera libre y voluntaria, los cargos que por el delito de hurto agravado (arts. 239 y 241 del Código Penal) le imputó la fiscalía. 3.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia anticipada fechada el 8 de noviembre de 2002, condenó a Rionson Antolinez Gómez a la pena principal de 32 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de hurto agravado.
Así mismo le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 13 de marzo de 2003, lo confirmó integralmente. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Rionson Antolinez Gómez, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber incurrido en violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, norma que consagra la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la cual, en su criterio, se le dio una interpretación “ que rebasa su sentido y alcance ”.
Afirma que teniendo en cuenta que su defendido, tal como está demostrado, carece de antecedentes penales y contravencionales, que la modalidad del hecho cometido no reviste peligrosidad alguna y que la pena impuesta no rebasa los límites establecidos en la norma invocada, debió concedérsele dicho sustituto. Considera que al negarse el citado beneficio se desconoció no solo el artículo 4° del Código Penal sino también “ la filosofía que inspira el subrogado de la condena de ejecución condicional y se acepta exclusivamente una concepción retributiva de la pena, prescindiendo de la prevención especial consagrada en la parte general del estatuto penal ”.
Asevera que si bien es cierto la norma fue aplicada correctamente, a esta se le dio una interpretación errónea que no corresponde a la filosofía que la inspiró, rebasándose así su sentido y alcance, yerro que conllevó a que a su procurado no se le otorgara ese derecho. Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, se declare que su defendido se hace merecedor del citado sustituto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Rionson Antolinez Gómez no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.
Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ”.
Y cuando se trata de la última de las citadas modalidades de la violación de la ley sustancial, esto es, interpretación errónea, significa que el proceso de selección y adecuación al caso en cuestión es correcto pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, lo que implica que el yerro recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual impone un cuestionamiento en derecho y, al mismo tiempo, como se indicó, la aceptación incondicional de una realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro del proceso, imponiéndose la sujeción del demandante a la realidad probatoria declarada en las instancias.
Tales delineamientos técnicos no fueron observados por el actor, pues si bien funda el reproche bajo la modalidad de la interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, de todos modos desvió la censura hacia los linderos de la violación indirecta de la ley sustancial, pues en espera de que centrara su argumentación a demostrar, en el ámbito estrictamente jurídico, cómo el juzgador le otorgó a dicha preceptiva un alcance que no contempla, se dedicó a afirmar que en el proceso “ está demostrado ” que su procurado “ carece de antecedentes penales y contravencionales ”, o que “ la modalidad del hecho cometido no reviste peligrosidad ”.
Si el actor no compartía el resultado fáctico logrado por los jueces, por cuanto que el proceso arrojaba los suficientes elementos de juicio que, bajo su correcta valoración, conducían al reconocimiento del mecanismos sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la argumentación del demandante se delineó exclusivamente en el ámbito de la mencionada interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, de todos modos el cargo lo dejó en el simple enunciado, pues no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermenéutica que el sentenciador le otorgó a dicha preceptiva, cuál era su correcto entendimiento y cómo de haberse interpretado de manera acertada el fallo habría sido favorable a los intereses jurídicos de su defendido.
Por último, no está de más recordar que la interpretación errónea, vía escogida por el demandante, en cuanto concepto o sentido de la violación directa de la ley sustancial, se presenta cuando el sentenciador selecciona correctamente la norma que debe regir el caso y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene, o unos efectos jurídicos que no causa, hipótesis que no se ajusta a este caso, toda vez que el juzgador no aplicó el citado artículo 63 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual el reproche debió fundarse en la falta de aplicación y no en la interpretación errónea, para luego desarrollar el cargo con argumentos en estricto derecho.
En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RIONSON ANTOLINEZ GÓMEZ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Impedido Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón;
Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; Rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005, M.P. DR. Alfredo Gómez Quintero, entre otros. � Rad. 17722, sentencia del 23 de febrero de 2005, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, entre otros. 8 9