CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 21.205. CONCEPTO ALFONSO MONTERO FAJARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 EXTRADICIÓN 21205. CONCEPTO ALFONSO MONTERO FAJARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 116 Bogotá, D. C., cinco (5) noviembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO MONTERO FAJARDO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° 0100 del 15 de julio de 2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 9129 del 12 de junio del mismo año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Alfonso Montero Fajardo, capturado el 22 de abril anterior, en cumplimiento de la resolución del 16 de abril de esta anualidad, expedida por la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, la embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 1103 del 10 de julio de 2003 aclaró que el número de la Resolución de Acusación es S2 03 Cr. 156 (RWS) y no como se dijo en la traducción, documento que fue remitido a esta Corte para lo de su cargo. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 828 del 30 de mayo de 2003 de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que Alfonso Montero-Fajardo y sus co-acusados Orlando García-Hernández y John Jairo Álvarez-Castellanos son miembros de una organización internacional de heroína ubicada en varias ciudades de Colombia, Suramérica.
Desde por lo menos abril de 2002 hasta noviembre de 2002, los fugitivos antes mencionados y otras personas importaron heroína a los Estados Unidos. “Comenzando en abril de 2002, o aproximadamente en esa época, agentes de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) en Nueva York, Nueva York, y Dallas, Texas, comenzaron a investigar una organización colombiana de tráfico de heroína.
En julio y agosto de 2002, miembros de la organización de tráfico de drogas, incluyendo a García-Hernández, se reunieron con un informante confidencial y con agentes encubiertos para negociar compra de drogas. Montero-Fajardo envió heroína en agosto de 2002 y septiembre de 2002 a un informante confidencial. De acuerdo con comunicaciones telefónicas entre Montero-Fajardo y otros individuos, las cuales fueron interceptadas, y con información suministrada por testigos que colaboran en el caso, Álvarez-Castellanos, y otros miembros de la organización suministraron la heroína que Montero-Fajardo despacho en septiembre de 2002 negociaciones posteriores entre miembros de la organización y agentes de las fuerzas del orden encubiertos dieron como resultado el envío de aproximadamente dos kilogramos de heroína en noviembre de 2002.
Llamadas telefónicas interceptadas en octubre y noviembre de 2002 indican que Álvarez-Castellanos y otras personas participaron en los arreglos para la importación de la heroína a los Estados Unidos. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en éste caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Alfonso Montero Fajardo, es la siguiente: 4.1.
Copia del Auto de Acusación N° S2 03 Cr 156 (RWS) dictada el 15 de mayo de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Alfonso Fajardo Montero de los siguientes cargos: “ Cargo Uno. Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína, en violación del Título 21, Secciones 846, 812, 841(a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y “ Cargo Dos.
Concierto para importar heroína, en violación del Título 21, Secciones 963, 812, 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos.”. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Harry Sandick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y Yong J. Kim, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Alfonso Montero Fajardo.
El primero de los nombrados, esto es, Harry Sandick, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal. Por su parte, el agente Yong J. Kim relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado de extradición en los mismos. 4.3.
Se informó que el solicitado, Alfonso Montero Fajardo, es ciudadano colombiano, nacido el 2 de diciembre de 1962 en la Palma (Cundinamarca), de aproximadamente 5 pies, 6 pulgadas de estatura y que su descripción corresponde a la de un hombre tipo hispánico, que es portador de la cédula colombiana N° 79.121.391. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE La Sala mediante providencia del 1° de octubre de 2003 negó las pruebas incoadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición depreca que al momento de emitir el correspondiente concepto se tengan en cuenta sus consideraciones, a saber: Luego de citar el artículo 35 de la Constitución Política, afirma que en la Nota Verbal el Estado requirente alude a los principios del derecho internacional, los que, en su criterio, se encuentran contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. Destaca como principios internacionales del derecho internacional la no intervención en los asuntos internos de otro Estado y el respeto por los derechos humanos y por las libertades fundamentales.
Por ello, estima que existe una abierta intervención del Gobierno de los Estados Unidos de América en los asuntos de Colombia, puesto que no han aportado los elementos probatorios “ que constate la presencia de mi defendido en dicho territorio… ”. En consecuencia, advierte que la no aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en este trámite quebranta, de manera grave, “ el catálogo de derechos humanos y libertades fundamentales que por mandato del artículo 93 Superior es de obligatorio cumplimiento.
Sabido es que imperan los mandatos sobre Derechos humanos por mandato Constitucional ”. Finalmente, dice que hay un contrasentido en la formulación de los cargos por parte de las autoridades de los Estados Unidos, “ al referir cargos penales por distribución e importación de heroína, pues resulta una ilogicidad que concurran a la vez los dos comportamientos en un mismo periodo de tiempo ”.
Así, depreca a la Sala emitir concepto desfavorable. ALEGATO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de referirse al trámite de la petición de extradición, en extenso, asevera que el requisito de la validez formal de la documentación presentada, la que reseña de manera pormenorizada, se cumple cabalmente, para lo cual hace un recuento de los instrumentos allegados a través de la vía diplomática, ya que “ el expediente que contiene todos los documentos se encuentra protegido por los sellos y cintas de seguridad y oficialmente traducidos al idioma castellano, según lo certifica la Directora Asociada de la Oficina Internacional de Asuntos Criminales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos ”.
En lo relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, tales como las Notas Verbales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, le permiten concluir que Montero Fajardo es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América.
Respecto al principio de la doble incriminación y teniendo en cuenta los cargos formulados en contra de Alfonso Montero Fajardo, las normas de la legislación extranjera y la declaración apoyo de la petición de extradición rendida por el funcionario de la fiscalía el país requirente, manifiesta que dichas conductas imputadas también son consideradas delitos en nuestro país, al tenor del artículo 340 del Código Penal vigente.
Por consiguiente, considera que se cumple el principio de la doble incriminación, “ puesto que los hechos que motivan el pedido de extradición del señor MONTERO FAJARDO asimismo están previstos en la legislación colombiana como conductas delictivas, estableciéndose para cada uno de ellos sanción privativa de la libertad superior a cuatro años, independientemente de la denominación jurídica, el bien jurídico protegido o los criterios de interpretación en torno a su definición legal ”.
Respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, anota que se cumple a cabalidad, pues teniendo en cuenta el artículo 511, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, “exige ‘equivalencia’ y no ‘identidad’ de instituciones. De manera que para que se entienda cumplida esta exigencia es suficiente con la simple comparación de la providencia proferida en el extranjero y los preceptos de la ley colombiana que regulan esta materia.
En desarrollo de este cotejo debe tenerse en cuenta que los procesos penales de nuestro país y el del Estado requirente tienen diversa naturaleza y nomenclatura, pero, en lo sustancial, apuntan al mismo propósito, después de haber sido oído y vencido en juicio. ” En consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el defensor del solicitado en extradición, recuérdese una vez más que es el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el que fija el marco normativo en que debe surtirse el trámite de extradición, estableciéndose de manera clara y expresa que el mismo debe reglarse al tenor de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal.
Por ello, la Corte debe acatar dicho concepto en aras del debido proceso y de la naturaleza mixta del trámite, es decir, administrativa – judicial – administrativa, donde cada autoridad cumple con sus funciones de acuerdo con el marco constitucional y legal. Apartarse de la normativa señalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores implicaría desconocer el debido proceso y abrogarse competencias que la ley no le ha señalado a la Sala y, consecuentemente, desquiciar el orden jurídico.
De otra parte, como se adujo en la providencia del 1° de octubre de 2003, la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
De ahí que en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
Así, si en criterio del defensor existe una ilogicidad en la formulación de los cargos por parte de las autoridades extranjeras es una hipótesis que debe discutirse al interior del proceso que cursa en contra del solicitado en extradición y que la Sala no puede entrar a pronunciarse, pues ello sería avasallar tanto la jurisdicción como la competencia del tribunal extranjero, como se ha reiterado.
Contestadas las inquietudes del memorialista, procederá la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos. 1.
Validez formal de los documentos aportados. Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Alfonso Montero Fajardo, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia del Auto de Acusación N° S2 03 Cr. 156 (RWS) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Teniente Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Harry Sandick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Yong J. Kim, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), rendidas el 15 de mayo 2003, ante el Juez Magistrado del Distrito Sur de Nueva York, Henry Pitman, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 21, Sección 812 (tabla de sustancias controladas), Sección 841 (actos prohibidos), Sección 846 (tentativa y conspiración), Sección 853 (decomiso penal), Sección 952 (importación de sustancias controladas), Sección 960 (actos prohibidos), y Sección 963 (tentativa y conspiración) y el Título 18, Sección 3282 (delitos no capitales) del Código de los Estados Unidos, lo que se encuentra debidamente verificado con las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición. A su vez, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señora Jaqueline Espitia A., como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Alfonso Montero Fajardo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición. No hay duda que Alfonso Montero Fajardo, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Alfonso Montero Fajardo, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad.
Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía de Colombia que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 912 del 12 de junio de 2003, coincide con el que aparece en el memorial poder (79.121.391). Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, 6 pulgadas de estatura y que es portador de la cédula colombiana N° 79.121.391.
Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía. En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Alfonso Montero Fajardo de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación. De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Auto de Acusación N° S2 03 Cr. 156 (RWS) del 15 de mayo de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Alfonso Montero Fajardo, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “ CARGO UNO “El Gran Jurado acusa que: “1. Desde alrededor de abril de 2002, hasta e incluso alrededor noviembre del 2002, o alrededor de ese mes, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, ALFONSO MONTERO FAJARDO, ORLANDO GARCÍA, HÉCTOR NN, alias ‘El Compadre’, GLORIA NN, alias ‘Cuchita’, JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, LEOVIGILDO PÉREZ, alias ‘Freyner Velazco’, DARIO TABERAS, MARISOL RODRÍGUEZ, y CARLOS MENDIVELSO, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
“2. Fue parte y un objetivo de dicho concierto que ALFONSO MONTERO FAJARDO, ORLANDO GARCÍA, HÉCTOR NN, alias ‘El Compadre’, GLORIA NN, alias ‘Cuchita’, JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, LEOVIGILDO PÉREZ, alias ‘Freyner Velazco’, DARIO TABERAS, MARISOL RODRÍGUEZ, y CARLOS MENDIVELSO, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirán y poseerán con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad perceptible de heroína, lo cual llevaron a cabo, en contravención de las Secciones 812, 841(a)(1), y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“ CARGO DOS “ El Gran Jurado acusa en adición que: “4. Desde o alrededor de abril del 2002 hasta e incluso noviembre del 2002 o alrededor de ese mes, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, ALFONSO MONTERO FAJARDO, ORLANDO GARCÍA, HÉCTOR NN, alias ‘El Compadre’, GLORIA NN, alias ‘Cuchita’, JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, LEOVIGILDO PÉREZ, alias ‘Freyner Velazco’, DARIO TABERAS, MARISOL RODRÍGUEZ, y CARLOS MENDIVELSO, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron juntos y entre sí para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
“5. Fue parte y un objetivo del concierto que ALFONSO MONTERO FAJARDO, ORLANDO GARCÍA, HÉCTOR NN, alias ‘El Compadre’, GLORIA NN, alias ‘Cuchita’, JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, LEOVIGILDO PÉREZ, alias ‘Freyner Velazco’, DARIO TABERAS, MARISOL RODRÍGUEZ, y CARLOS MENDIVELSO, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarán e importaron a los Estados Unidos una sustancia controlada desde un lugar fuera de este país, a saber, más de un kilogramo de mezclas y sustancias que contienen una cantidad perceptible de heroína, en contravención de las Secciones 812, 952, y 960(a)(1) y (b)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. En lo que atañe al primer cargo formulado y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Alfonso Montero Fajardo y otros “se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos…” para distribuir y poseer un (1) kilogramo de heroína.
Igualmente, en lo atinente al segundo cargo también encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el citado artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé, como quedó visto, el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, Alfonso Montero Fajardo y otros “se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos…” para importar más de un (1) kilogramo de heroína.
Cabe agregar que el mentado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la doble incriminación con respecto al mismo. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el artículo 511, numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Alfonso Montero Fajardo por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, más no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. ACOTACIÓN FINAL No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Alfonso Montero Fajardo no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano ALFONSO MONTERO FAJARDO, en cuanto tiene que ver con los dos cargos que le fueron imputados en la Acusación N° S2 03 Cr. 156 (RWS) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Alfonso Montero Fajardo, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 10