CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21205.Extradición. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21205. Extradición. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 108 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición de ALFONSO MONTERO FAJARDO.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 912 del 12 de junio de 2003, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Alfonso Montero Fajardo. 2. Con oficio del 15 de julio siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3.
Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de pruebas, realizando unas anotaciones previas frente al presunto desconocimiento del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en general, del carácter imperativo de los derechos humanos como normas del derecho internacional.
Luego de exponer que la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue firmada, ratificada e incorporada en nuestro ordenamiento, del cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969, de la prevalencia en el orden interno de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia y su reconocimiento como normas de ius cogens, concluye que aquel instrumento no admite excepción para su aplicación en la República de Colombia, que sus disposiciones pertenecen al bloque de constitucionalidad y que son imperativas para el derecho internacional en general, razones por las cuales considera que no puede ser desconocida por ningún funcionario público.
Seguidamente analiza la naturaleza de la extradición en Colombia, anotando que ha sido identificada por la Corte Constitucional como de “intervención judicial atenuada”, lo que, a su juicio, no se ajusta a las garantías judiciales consagradas en la citada Convención que permiten debatir, controvertir pruebas y presentar los recursos necesarios para la defensa ante el tribunal competente, contradicción que se hace más evidente al estudiar el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, solicita la práctica de las siguientes pruebas: 3.1. Que se declare que la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevalece en el derecho interno, que hace parte del bloque de constitucionalidad y que es de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual debe existir un debate probatorio conforme a la redacción del mencionado artículo 518. 3.2.
La equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación en Colombia. 3.3. Que la Fiscalía General de la Nación informe si en contra del señor Alfonso Montero Fajardo se adelanta alguna investigación por los mismos hechos por los que es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Considera que esta prueba es pertinente y conducente a fin de garantizarle que sean las autoridades colombianas quienes lo juzguen. 3.4.
Que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS certifique si su representado tiene antecedentes penales. En caso afirmativo, allegar copia de la sentencia. Advierte que esta prueba es pertinente con el fin de que Montero Fajardo no vaya a ser juzgado dos veces por los mismos hechos. 3.5. Que se solicite a las autoridades correspondientes las grabaciones originales, con su respectiva traducción oficial, ya que las mismas fueron la base de los cargos que se le imputan a su defendido por el tribunal extranjero y, de esa manera, determinar, entre otras cosas, su verdadero contenido, la persona que hizo el contacto, cómo se solicita la droga desde Estados Unidos y qué responde su representado. 3.6.
Que la Fiscalía General de la Nación establezca la legalidad de las pruebas recaudadas, toda vez que en la declaración jurada en apoyo a la petición de extradición, el Agente Especial de la DEA, Yong kim, manifiesta que de las autoridades colombianas se obtuvieron autorizaciones para grabar las conversaciones telefónicas de varios individuos. 3.7.
Que se solicite a las autoridades correspondientes las grabaciones originales hechas en Colombia, a efecto de determinar el contenido y la legalidad de las mismas. 3.8. Que se realice el peritaje correspondiente con el objeto de establecer si la voz de las grabaciones pertenece a su representado, probanza que lo llevará a concluir si fue él quien realizó el contacto y discutió sobre las transacciones de narcóticos.
Finalmente, señala que las pruebas son necesarias para determinar si su defendido fue inducido a cometer los punibles de concierto para distribuir e importar heroína, teniendo en cuenta que la inducción al delito bajo cubierta de informantes de organismos de seguridad está prohibida en Colombia, y si efectivamente Montero Fajardo se encontraba en el país y envió la sustancia alucinógena.
Consideraciones de la Corte 1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 250 del Código de Procedimiento Penal), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Consecuente con lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por impertinentes e inconducentes. Observa la Sala que ninguno de los medios de convicción solicitados guarda relación con el concepto que la Corte debe emitir, ya que los mismos tienden a controvertir los cargos formulados por las autoridades judiciales foráneas contra el requerido en extradición. Al respecto se considera importante nuevamente recordar que la labor de la Corte se centra en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal, sin que tengan cabida cuestionamientos sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición, el lugar de ocurrencia de los hechos y si participó o no en los mismos, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del pertinente proceso.
Sobre el punto, la Sala ha dicho: “ La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“ Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
Por ello, no interesa al trámite si Montero Fajardo tiene antecedentes penales en Colombia o si se adelanta en su contra alguna investigación por hechos por los que es pedido en extradición, tal como lo solicita en los numerales 3.3 y 3.4. Ahora bien, frente a este último aspecto, si el propósito es el de establecer alguna situación impeditiva de la extradición relacionada con actuaciones judiciales llevadas a cabo en Colombia, la Sala ya tiene fijado que es al Gobierno Nacional al que le corresponde, en uso de su exclusiva facultad, solicitar la información que estime pertinente ante los funcionarios judiciales correspondientes y para los fines propios de su cargo.
Del mismo modo, resulta impertinente e inconducente ordenar las experticias, solicitar las cintas contentivas de las grabaciones a que hace referencia el memorialista y deprecar a la Fiscalía General de la Nación un pronunciamiento sobre la legalidad de las pruebas practicadas en Colombia, toda vez que ninguno de esos medios de convicción guardan relación con el concepto que debe emitir la Sala.
En lo atinente a que se hace indispensable establecer la equivalencia entre el indicment y la resolución de acusación, es un aspecto que por ser de estricto derecho se analizará en el momento procesal correspondiente. Finalmente, recuérdese que el trámite se surte con apego a lo preceptuado en la Constitución Política, en la ley y en los tratados internacionales, según el caso, motivo por el cual, la Corte no puede crear o suprimir procedimientos, pues ello atentaría contra el debido proceso, máxime cuando la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta del solicitado, como quedó en precedencia reseñado.
En consecuencia, se negarán las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano ALFONSO MONTERO FAJARDO, solicitado en extradición. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. PAGE 2