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21204(28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 21.204 JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 21.204 JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS Corte Suprema de Justicia Proceso No 21204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Rituado el trámite prevenido por el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano JHON JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS.

ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Diplomática No.506 del 23 de abril de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano JHON JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según las resolución acusatoria No. S1-03-Cr.156 (RWS), dictada el 6 de febrero de 2.003 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y la sustitutiva No. S2-03-Cr.156 (RWS) del 15 de mayo de 2.003. 2.

Adelantado el trámite de esta solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 16 de abril de 2.003 decretó la captura de ÁLVAREZ CASTELLANOS, con los precitados fines, la que logró concretarse en la misma fecha por miembros de la Policía Judicial en la ciudad de Cali. 3. Así, con Nota Verbal No. 914 del 12 de junio de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de ÁLVAREZ CASTELLANOS, aportando al efecto debidamente autenticada y traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal colombiano, a la que hubo de dar alcance mediante Nota No.1105 del 10 de julio siguiente, en el propósito de clarificar que la primera de las traducciones contenía un yerro mecanográfico en uno de los números de la resolución acusatoria S1-03-Cr.156 (RWS), por ser en realidad la S2-03-Cr.156 (RWS).

Al formal requerimiento de extradición, debidamente autenticada y traducida, se acompañó la siguiente documentación: 3.1. Declaración jurada en apoyo a la extradición fechada el 15 de mayo de 2.003, de Harry Sandick Asistente en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, dentro de la cual da cuenta de su conocimiento de leyes relacionadas con narcóticos, los hechos del caso, así como sobre los cargos contenidos en la Acusación No. S2 03 Cr.156 (RWS) y la evidencia en que se fundan, que fuera elevados, entre otros, en contra de JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado. 3.2.

De la misma fecha, declaración jurada de apoyo a la extradición de Yong Kim, agente especial de la DEA, quien participó en dicha condición en la investigación seguida en contra de ÁLVAREZ CASTELLANOS, entre otros, logrando determinarse su intervención en actividades de conspiración y acuerdo para importar heroína a los Estados Unidos de América. 3.3.

Traducción de las normas pertinentes, esto es, las Secciones 812 (a), (b), (c), 841 (A)(a),(b), 846, 853, 952, 960 y 963, del Título 21, así como el Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.4. Acusaciones emitidas el 6 de febrero y 15 de mayo de 2.003, por el gran jurado para la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur y Meridional de Nueva York, a través de las cuales se acusa a ÁLVAREZ CASTELLANOS de dos cargos, así: Cargo 1.

“Desde o alrededor de abril de 2.002, hasta e incluso noviembre de 2.002, o alrededor de ese mes, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS y otros ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre si con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, 1 kilogramo y más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad perceptible de heroína, lo cual llevaron a cabo en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (I) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

Cargo 2. “Desde o alrededor de abril de 2.002 hasta e incluso noviembre de 2.002 o alrededor de ese mes, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS y otros se combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron juntos y entre si para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos Fue parte y objetivo del concierto que ÁLVAREZ CASTELLANOS, importaran e importaron a los Estados Unidos una sustancia controlada desde un lugar fuera de este país, a saber, más de un kilogramo de mezclas y sustancias que contienen una cantidad perceptible de heroína, en contravención de las Secciones 812, 952 y 960 (a) (1) Y (b) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. 3.5.

Órdenes de detención expedidas por el Tribunal de Distrito Meridional de Nueva York de los Estados Unidos en contra de JHON JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS el 6 de febrero y 15 de mayo de 2.003. 3.6. Fotografía perteneciente al requerido en extradición. 4. Advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que por no existir convenio aplicable en este caso es lo procedente acudir a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, el asunto fue remitido ante la Corte por el Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho con Oficio No.0026112 del 15 de julio de 2.003, con miras a que se proceda a rendir concepto. 5.

Asistido el requerido en extradición por un apoderado directamente designado por él, se solicitó de su parte la práctica de algunas pruebas cuya impertinencia, inconducencia, falta de necesidad y utilidad, provocaron que mediante decisión del 3 de diciembre de 2.003 se denegaran, en determinación que se mantuvo incólume el 18 de febrero del año en curso al resolverse el recurso de reposición intentado. 6.

Corrido el traslado de rigor, el defensor del requerido en extradición y el Ministerio Público presentaron sus respetivas alegaciones, así: 6.1. Para el defensor de confianza de ÁLVAREZ CASTELLANOS, se ignora el contenido de las conversaciones telefónicas en que se involucra a su asistido, como quiera que la Corte denegó las pruebas reclamadas en forma oportuna, de manera tal que no se encuentra en posibilidad alguna de presentar alegatos, máxime cuando la susodicha providencia de cargos no contiene el principal requisito señalado por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal cual es el de la evaluación de las pruebas.

Recuerda que muchos ciudadanos remitidos a los Estados Unidos, han regresado al no ser procesados por falta de pruebas, debiendo sin embargo sufrir semejante injusticia. Concluye, que falta fundamentación de la providencia que supone contentiva de los cargos, no reuniéndose por tanto los requisitos del artículo 520 Ibidem, por lo que el concepto debe ser desfavorable. 6.2.

Para el Procurador Delegado, por su parte, plenamente reunidos se encuentran en el caso concreto los requisitos exigidos por la norma en cita para emitir concepto favorable a la extradición de JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, esto es, por hallarse reunidas las exigencias de validez formal de los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

CONSIDERACIONES: En primer lugar, para la Corte es muy claro que el reparo presentado por el defensor del requerido en extradición JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, relacionado con la circunstancia de no haberse ordenado la práctica de las pruebas solicitadas y en particular aquella atinente a conocer a su vez el contenido de las pruebas en que se ha fundado la acusación que el Gobierno de los Estados Unidos elevara en contra de aquél, como antecedente dice impedirle presentar alegaciones, máxime cuando muchos colombianos extraditados han regresado al país por falta de pruebas que posibilitaran su procesamiento, carece del más mínimo fundamento enervante para la emisión de concepto por parte de la Sala.

Nada hace distinto el abogado que persistir en los motivos que condujeron a la solicitud de pruebas en desarrollo de este trámite, sin observar que, como oportunamente se advirtiera, escapa al conocimiento de la Corte con miras a emitir concepto, aspectos como aquellos concernientes con las pruebas en que se han fundado los cargos dictados en contra del solicitado en extradición, sin que la situación pueda entenderse modificada por el hecho de que con posterioridad el Estado requirente encuentre la prueba insuficiente para eventualmente proferir sentencia condenatoria, tal y como en forma hipotética lo expone el memorialista.

Tal situación no puede inhibir el cumplimiento del trámite que incumbe a la Corte y la verificación de aquellos aspectos propios a la función de rendir concepto que le compete, dentro de las cuales no está la de valorar o cotejar aquellas pruebas cuyo análisis y poder demostrativo es actividad exclusiva de las autoridades judiciales del país que ha peticionado la extradición. Tampoco es atendible, desde luego, la crítica que concentra en el hecho de afirmar que la acusación emitida por las autoridades judiciales extranjeras no reúne los requisitos propios del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que falta una minuciosa y completa evaluación de las pruebas, pues a este respecto basta señalar que el artículo 520 ibídem, dispone es que exista equivalencia entre esa decisión y la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal y en esa medida, ningún reproche serio es dable hacer en este caso, como que -según se verá enseguida- se trata de piezas materialmente equivalentes.

Por tanto, no existiendo convenio aplicable al caso, para rendir concepto -según se advirtió- la Corte ha de observar si se reúnen a plenitud los requisitos previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000 en el presente caso, bajo los siguientes supuestos: 1. Validez formal de la documentación presentada. La síntesis que viene de hacerse de los documentos que se han aportado por vía diplomática con miras a la solicitud de extradición en este caso, está indicando plenamente el acompañamiento de las copias de las decisiones contentivas de los cargos; el expreso e inequívoco señalamiento del lugar y fecha en que los hechos fueron ejecutados; aquellos datos que posibilitan establecer la absoluta identidad de la persona solicitada en extradición y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, lo que se cumple a cabalidad, sumándose a ello el que dicha documentación se halla debidamente traducida al castellano (artículo 513 del Código de Procedimiento Penal).

En efecto, como ya se observó, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de Nota Diplomática No.506 del 23 de abril de 2.003, por intermedio de su Embajada en esta capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la captura con fines de extradición del ciudadano JOHN JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, que hubo de ser formalizada con la Nota No.914 del 12 de junio posterior.

A dicha solicitud se acompañaron las respectivas acusaciones emitidas el 6 de febrero y 15 de mayo de 2.003, por parte de la Corte Distrital Meridional de Nueva York, bajo las imputaciones de concertarse para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína y concertarse para importar dicha sustancia, acusaciones que motivaron las órdenes de detención expedidas el 6 de febrero y 15 de mayo de 2.003 en contra de ÁLVAREZ CASTELLANOS. A su vez, las Notas Verbales en referencia, contienen aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado en extradición, tales como su lugar y fecha de nacimiento, sus características físicas y número de cédula de ciudadanía. También se aportaron, conforme de ello se ha dado cuenta, aquellas disposiciones que son aplicables al caso y las declaraciones juradas de Harry Sandick, Asistente en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, quien precisa las leyes relacionadas con narcóticos que son pertinentes en este caso, los cargos contenidos en las acusaciones y la evidencia en que se fundan, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado, así como el testimonio del agente especial de la DEA Yong Kim, quien participó en la investigación seguida, entre otros, en contra de ÁLVAREZ CASTELLANOS. Dicha documentación está debidamente sellada y firmada por Henry Pitman, Juez Magistrado del Tribunal de Distrito Meridional de Nueva York.

Igualmente, Mary D. Rodríguez Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios antes mencionados, señalando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C. De igual manera, su rúbrica es autenticada por John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, funcionario que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, que dé fe de su firma, quien procedió de conformidad.

Así mismo, el Secretario de Estado, Colin L. Powell, certifica que al documento anexo se le fijo el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que se suscriba su nombre por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, siendo certificada la autenticidad de su firma por Jacqueline Espitia A., Vice Cónsul de Colombia en Washington D. C., de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo, dio su visto bueno. Por tanto, para la Sala se cumple con los requisitos de validez formal de la documentación aportada, siendo idónea y eficaz para el trámite de extradición de JHON JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, acorde a la petición presentada por los Estados Unidos de América. 2.

Plena identidad del solicitado. En lo concerniente a la plena identidad del reclamado en extradición, como ya se dijo, las notas verbales que formalizaron dicha solicitud en relación con ÁLVAREZ CASTELLANOS, son coincidentes con los datos personales que posibilitaron su captura, concretada por la Fiscalía General de la Nación en relación con la persona requerida, la que hubo de ser identificada con su cédula de ciudadanía. 3.

El principio de doble incriminación. Como bien se sabe, acorde con el artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal, el hecho que funda la petición de extradición debe correspondientemente estar previsto como delito en Colombia, además debe tener señalada una pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4) años. Pues bien, como quedó sintetizado, a ÁLVAREZ CASTELLANOS se le ha imputado en el país requirente concertarse para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína y concertarse para importar esa misma clase de sustancia. Estos cargos, según de ello se da cuenta en la Nota Diplomática No.914 del 12 de junio de 2.003, se originaron en el siguiente decurso fáctico: “Los hechos del caso indican que Alfonso Montero-Fajardo y sus co-acusados Orlando García-Hernández y John Jairo Alvarez Castellanos son miembros de una organización internacional de heroína ubicada en varias ciudades de Colombia, Suramérica.

Desde por lo menos abril de 2002 hasta noviembre de 2002,los fugitivos antes mencionados y otras personas importaron heroína a los Estados Unidos. Comenzando en abril de 2002, o aproximadamente en esa época, agentes de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) en Nueva York, Nueva York y Dallas, Texas, comenzaron a investigar una organización colombiana de tráfico de heroína.

En julio y agosto de 2002, miembros de la organización de tráfico de drogas, incluyendo a García-Hernández, se reunieron con un informante confidencial y con agentes encubiertos para negociar una compra de drogas. Montero-Fajardo envió heroína en agosto de 2002 y septiembre de 2002 a un informante confidencial. De acuerdo con comunicaciones telefónicas entre Montero-Fajardo y otros individuos, las cuales fueron interceptadas, y con información suministrada por testigos que colaboran en el caso, Álvarez-Castellanos, y otros miembros de la organización suministraron la heroína que Montero-Fajardo despachó en septiembre de 2002.

Negociaciones posteriores entre miembros de la organización y agentes de las fuerzas del orden encubiertos dieron como resultado el envío de aproximadamente dos kilogramos de heroína en noviembre de 2002. Llamadas telefónicas interceptadas en octubre y noviembre de 2002 indican que Álvarez-Castellanos y otras personas participaron en los arreglos para la importación de la heroína a los Estados Unidos.

Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” La legislación de los Estados Unidos de América tiene previstos los delitos que se atribuyen a ÁLVAREZ CASTELLANOS, como conspiración para distribuir una sustancia controlada –heroína- y conspiración para importar similar sustancia, según la acusación emitida por el Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York.

Actos delictivos éstos que se encuentran definidos en las Secciones 812, 841 y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, al disponer que “será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada” y “Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigada con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la conspiración” y el previsto en la Sección 960 (a) (1) “ con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada”.

De este modo, los hechos que originaron la acusación contra ÁLVAREZ CASTELLANOS, dicen relación al acuerdo de voluntades de varias personas para cometer delitos federales de narcóticos, al poseer con la intención de distribuir heroína, comportamientos que se encuentran descritos en los artículos 340 –reformado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002- y 376 del Código Penal, con una sanción punitiva de 6 a 12 años de prisión y de 8 a 20 años de prisión, respectivamente.

Esta cotejación permite determinar que las conductas por las cuales se acusa a ÁLVAREZ CASTELLANOS se encuentran igualmente tipificadas como delitos en la legislación penal interna y se encuentran sancionadas con penas cuyos mínimos son superiores a los cuatro años de prisión, siendo así evidente la concurrencia del principio de doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Ya tuvo oportunidad la Corte dentro de este diligenciamiento de referirse al cuestionamiento de la defensa sobre el incumplimiento del principio de la equivalencia, por presuntamente carecer la petición de extradición de la respectiva acusación en términos de nuestro ordenamiento.

Al respecto, cabe recordar que la Sala se limita a examinar la formalidad de la documentación remitida sin que ello le permita pronunciarse sobre la validez y valor de las evidencias que la sustentan, restricción dentro de la cual no le es dable confrontar los elementos probatorios ni los juicios valorativos en relación con dichos elementos de comprobación, lo cual atañe innegablemente hacerlo a la autoridad judicial extranjera.

En reiteradas ocasiones ha precisado la Sala que a pesar de las diferencias actuales entre los sistemas procesales vigentes en ambos países, no está fuera de lo jurídicamente admisible hallar similitud sustancial entre la providencia de enjuiciamiento criminal proferida por las autoridades judiciales del país requirente y la resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal, pues no hay duda que en las dos se informa al requerido sobre los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; los cargos que se imputan se formulan en sus aspectos fácticos y jurídicos; se indican las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación; su controversia opera en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina el proceso.

Se concluye de esta manera que es incuestionable la equivalencia existente entre tales piezas. 5. Verificados los requisitos en los cuales la Corte debe basar su concepto y acorde con lo solicitado con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional JHON JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, que en caso de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente, que la entrega del requerido lo limita en cuanto no puede ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de 1.997, ni sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito en caso de condena.

Cumplidos a cabalidad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, profiere CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JHON JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución acusatoria No. S1-03-Cr.156 (RWS), dictada el 6 de febrero de 2.003 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y la sustitutiva No. S2-03-Cr.156 (RWS) del 15 de mayo de 2.003.

Comuníquese esta decisión al solicitado JHON JAIRO ÁLVAREZ CASTELLANOS, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 22