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21203(11-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

PAGE Demandante: Miguel José Plaza Bordón. Demandado: La Sociedad Ingenio Pichichi S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero. Radicación Nro. 21203 Acta Nro. 16 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL JOSÉ PLAZA BORDON contra la sentencia del 24 de enero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que el recurrente le promovió a la sociedad INGENIO PICHICHI S.A.

ANTECEDENTES Miguel José Plaza Bordón convocó a proceso ordinario laboral a la sociedad Ingenio Pichichi S.A., para que, previa la declaratoria de que entre ellos existió un contrato de trabajo que se le dio por terminado de manera injusta e ilegal, sea condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de mayor jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de devengar durante la desvinculación, entendiéndose que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

En subsidio de lo anterior pide que si se llegase a demostrar que su reintegro no es aconsejable, se le reconozca la indemnización por despido injusto, el reajuste de sus prestaciones sociales finales, la sanción moratoria, la indexación de las condenas que se decreten y las costas procesales. En sustento de las relacionadas pretensiones se afirmó en la demanda: que el actor laboró para la demandada del 2 de julio de 1973 hasta el 5 de marzo de 1999, siendo su último cargo el de auxiliar del supervisor en el montallantas; que su salario final promedio según la liquidación de la empresa fue $20.746,63 diarios, que es inferior al que realmente le correspondía porque no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales con ese fin; que el 4 de marzo de 1999 se le dio por terminado el contrato de trabajo imputándole grave negligencia en el desempeño de sus labores en los meses septiembre y diciembre de 1998; que tal decisión es injusta e ilegal porque dentro de sus funciones no era de su responsabilidad los hechos presuntamente ocurridos y que su conducta nunca fue negligente, además que las normas en que se fundamenta el despido son contradictorias porque el artículo 8 del decreto 2351 de 1965 no tiene un ordinal o literal “F”, por lo que no concuerda con el numeral 1o del artículo 58 del CST que consagra la grave negligencia; que en los 25 años 8 meses que laboró para la empresa su conducta fue responsable, cumplidor de su deber y respetuoso con sus compañeros y superiores, con lo que logro tener un record intachable en su hoja de vida como lo certifican sus jefes Carlos Enrique Gamboa y Oscar Enrique Rentería; que dentro de la reglamentación interna de la empleadora no aparecen normas que establezcan concretamente funciones específicas para los cargos, y además debe tenerse en cuenta que en el empleo que desempeñaba su horario era únicamente de 7 a.m. a 3 p.m. en unas semanas y, en otras, de 3 p.m. a 7 p.m., quedando durante la noche su sección a cargo de los montallantas; que con motivo de un accidente de trabajo quedó con una deficiencia visual, por lo que la empresa actuó irresponsablemente al trasladarlo a la última sección donde laboró, ya que allí era necesaria una mayor agilidad mental y visual.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos solamente se aceptó como ciertos los relativos a la vinculación laboral, sus extremos y que la misma se dio por terminada unilateralmente por la empresa, y se explicó que el último cargo desempeñado de auxiliar del supervisor del montallantas no exigía agilidad mental y mucho menos visual.

Como razón de defensa se expuso que dentro de las funciones del demandante estaba la de abrir y llevar correctamente las hojas de vida de las llantas que se suministra a los automotores del ingenio, reportar en un plazo máximo las pérdidas de llantas y elaborar un reporte para dar de baja cada una de las llantas que perecen en cuanto a su vida útil, y que tales funciones fueron incumplidas porque entre el 24 de septiembre y el 23 de diciembre de 1998 se produjo la pérdida de por lo menos de 21 llantas, que de acuerdo con la investigación adelantada por la empresa se debió a la grave negligencia de aquél, porque se encontró que no abrió las hojas de vida a 26 llantas, lo que impidió realizarles un seguimiento completo y a la postre facilitó su pérdida; que cada llanta pérdida, su neumático y rin, tienen un costo de $600.000 aproximadamente.

Así mismo, sobre este punto se explica ampliamente la investigación de la empresa y las conclusiones a las que llegó. Igualmente se propusieron las excepciones que se denominaron: inexistencia de obligaciones dinerarias a cargo del empleador por pago total de las generadas por la relación laboral; legalidad de la terminación de la relación laboral; cláusula compromisoria por conducto de arbitramento y prescripción. La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito Guadalajara de Buga, que fue el del conocimiento, con sentencia del 14 de diciembre de 2001, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor.

Decisión que apelada por éste fue confirmada por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 24 de enero de 2003. El juez ad quem en fundamento de su determinación, en cuanto interesa al recurso de casación y que está relacionado con su deducción que el contrato de trabajo terminó con justa causa, que es lo que se ataca en los cargos propuestos, adujo: que el juez ad quo negó la pretensión de reintegro o pago de la indemnización por razón del despido, porque dio por establecido con prueba testimonial de personas que conocieron los pormenores de la investigación adelantada por la empresa, que el demandante fue el que manejó la hojas de vida de las llantas que desaparecieron y que éste tuvo un comportamiento irregular, como también que la empleadora agotó el trámite correspondiente previsto en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo; que para la Sala con las declaraciones de Jesús Eduardo Urrestre Solarte, Luis Darío Vargas, Edgar Acosta del Campo, Carlos Humberto Mahecha Saavedra, Oscar Humberto Rentería y Hugo Madriñan Ayelde, como también por lo dicho por el demandante en la diligencia de descargos, se acredita que una de las labores asignadas verbalmente a éste por su superior, era la de elaborar las hojas de vida de las llantas que se perdieron; que ese fue el motivo por el cual, previa la decisión de su despido, se le llamó a descargos; que aunque la carta de despido se invocó el ordinal F) del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, el que no existe, igualmente se adujo como incumplida la obligación prevista en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y que para el caso una de las órdenes que tenía era la de elaborar la hoja de vida de las llantas, por lo que no queda duda que la causal de terminación del contrato fue su negligencia en la elaboración de las mismas, y no la pérdida de las llantas; que dicha causal se encuentra demostrada por lo que dijeron los declarantes Luis Darío Vargas y Hugo Madriñan halladle, a quienes les da credibilidad porque apoyan sus dichos en las órdenes de trabajo, entrega o salida de las mismas llantas desaparecidas que fueron elaboradas por el actor, por lo que si las hojas de vida de ellas no aparecen, significa que por negligencia dejó de hacerlo; que por lo anterior no hay posibilidad de establecer dudas de la responsabilidad de Plazas Bordón, con base en que fue otra la persona encargada también de elaborar esas hojas de vida, esto es, Edgar Acosta Ocampo; que tampoco es admisible el planteamiento del apelante de que las hojas de vida de las llantas fueron hurtadas dada la inseguridad a que aluden 3 testigos, ya que la versión de los mismos no merece credibilidad frente a la constancia dejada por el funcionario instructor a folio 305.

RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, la que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. En el alcance de la impugnación se solicita la casación total del fallo recurrido en cuanto absolvió a la demandada de reintegrar al demandante, con el pago de los salarios dejados de percibir a razón de $20.746,66 diarios, más los aumentos legales y convencionales que se hayan dado para el cargo hasta cuando el reintegro se haga efectivo; como también de las pretensiones subsidiarias formuladas.

Y que convertida la Corte en sede de instancia “revoque la proferida el 24 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga-Valle, y en su lugar, condene a la empresa demandada conforme a las peticiones de la demanda”. El censor propone dos cargos, uno por la vía directa y el otro por la indirecta, que se estudiaran en su orden.

CARGO PRIMERO “De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 87 del C.P.T. modificado por los arts. 60 del decreto ley 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7o de ley 16 de 1969, se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por la modalidad de la aplicación indebida del art. 58 numeral 1 del C.S.T., en los términos dispuestos por el decreto 2351 art. 8o numeral 5o, modificado por el art. 6 de la ley 50 de 1990”.

Para la demostración del cargo expone el censor que no discute los hechos ni la pruebas en los términos como lo relaciona y los da por acreditados el Tribunal, y seguidamente transcribe lo precisado por el Tribunal respecto a cual fue la causal aducida para el despido del demandante, para sostener que la valoración y análisis que al respecto hace el Tribunal es equivocada porque el artículo 58 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo “(…)no consagra la negligencia en sus exactas voces, entendida ésta, como descuido u omisión(…)”, sino que se refiere a los términos en que se debe desempeñar la labor contratada respecto a las órdenes e instrucciones que imparta el empleador o sus representantes, y que en el proceso no está demostrado que el demandante le haya ordenado o instruido de que debía elaborar las hojas de vida de algunas llantas, ni tampoco estaban regladas sus funciones de auxiliar de montallantas, e igualmente tampoco consta que reglamento debía acatar y cumplir, ni se invocó éste para el despido.

Que por esas circunstancias, “la disposición legal aplicable, no era el numeral 1 del art. 58 del C.S.T., sino el art. 8 del decreto 2351 de1965 numeral 5, modificado por el art.6 de la ley 50 de 1990”. Así mismo, el recurrente alude a las tareas asignadas en el contrato de trabajo, para sostener que con relación al último cargo no hay prueba escrita que la demuestre salvo el dicho de los representantes de la empresa, con lo que se vulneran los numerales 15 y 16 del artículo 104 del C.S.T., lo que refuerza la aplicación indebida que hizo del artículo 58 numeral 1 de ese estatuto, ya que “(…) no está determinada la escala de faltas y procedimientos para su comprobación, escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas.

Idéntico asunto se predica de las obligaciones especiales para patrono y trabajadores. De contera en la carta de despido no mencionó para nada que mi poderdante hubiera violentado el reglamento de trabajo, y menos se allegó al proceso (…)”. LA RÉPLICA El opositor hace, en primer lugar, una censura general, en el sentido que en ninguno de los dos cargos se precisa la norma de derecho sustancial violada porque en los términos en que se indica son ininteligibles, que no se pone de presente si el error fue de derecho o de hecho, que se confunde el concepto de falta de aplicación y el de aplicación indebida y que se pretende dar el carácter de normas sustanciales a disposiciones procesales de índole laboral y civil.

En cuanto al fondo del cargo alega que con los planteamientos del mismo lo que se busca es desvirtuar la justa causa que motivo la terminación del contrato, lo que es ajeno a la vía directa, y entra a referirse ampliamente al análisis que hizo el Tribunal para concluir que estaba demostrada aquélla y que no aplicó indebidamente las normas a las que acudió con ese fin.

SE CONSIDERA Cuando se acude a la vía directa, que es por la que se orienta este cargo, la demostración de la acusación tiene que ser exclusivamente jurídica, pues ella impone que se acepten las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, ninguna objeción puede hacerse a la conducta del juzgador respecto a las pruebas allegadas para la decisión de la controversia.

Se trae a colación lo anterior porque no obstante el censor expresar que “(…) no se discuten los hechos ni las pruebas en los términos como el Honorable Tribunal Superior de Buga los relaciona y los da por acreditados”, más adelante, contradictoriamente, sustenta toda su argumentación en la siguiente aseveración: “(…)En el proceso no está demostrado, que a mi poderdante, le hayan ordenado o dado instrucciones que debía elaborar las hojas de vida de algunas llantas, además porque no estaban regladas sus funciones como auxiliar de montallantas (…).

Lo antes hasta aquí precisado, implica, que el ataque debe desestimarse por no ajustarse a la técnica del recurso en el aspecto aludido, ya que la discrepancia jurídica que trata de plantearse se fundamenta en un supuesto fáctico a que no llegó el Tribunal y, antes por el contrario, éste dio por establecido que entre las funciones del actor estaba “ la de elaborar las hojas vida ” de las llantas perdidas.

Empero, lo anterior no impide agregar que el error jurídico que se le atribuye al juzgador tampoco se configura, porque lo que éste sostiene es que al imputársele al demandante, en la carta de despido, que no cumplió con la precitada función, se le estaba aduciendo la violación de la obligación que le impone el numeral 1º del artículo 58 del código sustantivo del trabajo, y que esa conducta omisiva, dio lugar a que por su negligencia se perdieran las llantas.

Planteamientos que son acertados, ya que una cosa es el incumplimiento de órdenes e instrucciones y otra que a consecuencia de ello se produzca un resultado también reprochable. Así mismo, es de anotar que, como lo ha enseñado la jurisprudencia, para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, más que indicar la norma legal que se invoca para despedir al trabajador, lo que hay que manifestar es el motivo o los hechos que se aducen para tomar esa determinación. Se desestima, entonces, el cargo.

SEGUNDO CARGO “De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 87 del C.P.T. modificado por los arts. 60 del decreto ley 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7o de ley 16 de 1969, se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por la modalidad de la aplicación indebida del art. 58 numeral 1 del C.S.T., en relación con el art. 8o numeral 5 del decreto 2365/65 - modificado por el art. 6 de la ley 50 de 1990.

Lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618, 1521 y 1622 del Código Civil, violaciones éstas de fin a que se llegó como consecuencia de la inobservancia de los dispuesto por los artículo 48, 51, 52 y 61 del C.P.L. y los artículos 31, 33, 34, 37, 40, 174, 175, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 248, 250, 251, 258, 305 del Código Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 145 del C.P.L. Como los artículos 51 y 55 de la misma obra”.

Los yerros que se le atribuyen a la sentencia son: “No dar por demostrado, estándolo que el demandante en su sitio de trabajo no tenía ninguna seguridad en el cajón o gaveta donde guardaba las órdenes de trabajo y las historias de las llantas. Igualmente que eran varios turnos y que en el turno de la noche al día siguiente, nunca lo trabajó ni lo hizo PLAZA BORDÓN. No dar por demostrado, estándolo, que la falta a que se hace alusión en la carta de despido no la cometió el demandante”.

Para el censor los aludidos errores evidentes de hecho son consecuencia de apreciar erróneamente los testimonios de Ángel Magdaleno Lerma, Edgar Acosta del Campo y Francisco Orlando Murillo, y la constancia dejada en la inspección judicial. Así mismo, por no haber apreciado: la carta de despido; el acta de reclamo; la carta de julio 16 de 1998; los “memorandun” de fecha 2 de marzo, 1de marzo, 13 de febrero y 9 de enero de 1999 (folios 7, 8, 9 y 10), como también los de noviembre 23, 5 y 4 de 1998 (folios 11 y 98); las cartas de fecha julio 7, junio 18, 14 y 9, mayo 27, abril 8 y 20, marzo 11 del año de 1998; la comunicación del 1 de abril del mismo año reportando la pérdida de las llantas.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello el censor se limita a transcribir el razonamiento del Tribunal sobre el argumento del demandante que las hojas de vida de las llantas fueron hurtadas, para sostener que la razón que éste esgrime para no darle credibilidad a los testimonios que se refieren a la inseguridad del sitio donde se guardaban, no es válida porque la constancia dejada en la inspección judicial al respecto, no es tan categórica, pues la puerta de acceso permanece “(…) las 24 horas del día abiertas y que los muebles presentan a manera de seguridad candados que el propio demandante manifestó que una vez finalizado su trabajo deja cerrados”.

Y seguidamente agrega: “Este conjunto de pruebas – testimonios erradamente valorados por el sentenciador, lo mismo que la constancia de la inspección judicial, acreditan que no hubo negligencia como se pregona del demandante en la comunicación de despido, demuestra lo falaz del despido y los yerros en que incurrió el Tribunal, errores notorios y ostensiblemente manifiestos que conllevan el quebrantamiento en los términos inicialmente solicitados (…)”.

LA RÉPLICA El opositor respecto a este cargo advierte que el recurrente confunde en cuanto a la prueba testimonial y la documental, su apreciación con la valoración de la misma, y que la constancia dejada por el abogado del actor en la inspección judicial, no tiene la naturaleza de prueba. Así mismo, después de transcribir sentencia de la Corte sobre lo que es el error de hecho en casación, concluye que la deducción a la que llegó el Tribunal sobre el hecho determinante del despido no tiene el carácter de ostensible.

Igualmente agrega que la prueba documental sí fue apreciada por el juzgador y le dio el valor que consideró pertinente dentro del sistema de la libre apreciación de la misma. Termina, el replicante, criticando que se hubiesen aducido como norma violadas normas del Código Civil y se hubieran omitido otras del Código Sustantivo del Trabajo.

SE CONSIDERA Este cargo, que se encauza por la senda indirecta, le impone al recurrente para su prosperidad, acreditar que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le atribuye, con el carácter de manifiestos, lo que tenía que hacer con base en prueba calificada y explicando de una manera clara y razonada en qué consistió la apreciación errónea de la misma por el juzgador y el porqué ello da lugar a llegar a una inferencia contraria a la de aquél; e igual predicamento debía cumplir con respecto a la prueba que denunciara inapreciada.

Se precisa lo anterior porque el censor a pesar de señalar como no apreciados varios documentos, lo cierto es que en la demostración del cargo únicamente hace referencia a la inspección judicial y a los testimonios, tratando de desvirtuar lo que el Tribunal dedujo de la primera, para sostener que se equivocó al no darle credibilidad a los declarantes que aludieron a la inseguridad del lugar donde se guardaban hojas de vida de las llantas perdidas.

Planteada la situación, encuentra la Corte que la valoración que el juzgador ad quem hizo de la inspección judicial no es errónea, ya que basado en lo que en ella se constató, dedujo que el mencionado sitio, contrario al dicho de unos testigos, sí era seguro, sin que la circunstancia que anota el impugnante, lo desvirtué, como es que “la puerta de acceso permanece las 24 horas abierta (…), pues lo que al respecto se lee en esa diligencia es: “ (…)para llegar al sitio en cuestión, se requiere franquear un puesto de control de seguridad interna que permanece las veinticuatro horas del día abierto donde la persona encargada del mismo registra la entrada tanto de personal que al depósito se dirija como los elementos que dichas personas lleven consigo, e igualmente como las personas que salen de dicho depósito (…).

De modo, pues, que con relación al aspecto fáctico a que se refiere el cargo, desde el punto de vista probatorio, el fallador se limitó a hacer uso de la facultad que le concede el artículo 61 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, y frente a dos elementos de pruebas escoge uno, del que estimó, con sujeción a dicha norma, que le merecía más credibilidad, lo que obviamente no genera error de hecho.

El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de enero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso promovido por MIGUEL JOSÉ PLAZA BORDÓN contra el INGENIO PICHICHI S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 21