CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Mariela Mogollón Mogollón Vs. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA Radicación. 21199 Radicación No. 21199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21199 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MARIELA MOGOLLÓN MOGOLLÓN contra la sentencia del Tribunal de Cúcuta, dictada el 4 de junio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió ALBA MARÍA URBINA contra la recurrente, ROSA DELIA TORRES ARENAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA. I.
ANTECEDENTES Alba María Urbina demandó a las señoras Mariela Mogollón Mogollón y Rosa Delia Torres Arenas, así como al INCORA, con el fin de que la justicia laboral declare que fue la compañera permanente del señor Antonio Stewarth Tello Mejía, la reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de aquél y se condene al señalado instituto al pago de la dicha prestación. Para fundamentar su demanda afirmó que fue la compañera permanente de Antonio Tello Mejía por más de 10 años y para la fecha en que aquél falleció, el 20 de julio de 1996; que el INCORA según la Resolución 4002 del 16 de diciembre 1997, le reconoció a los hijos menores del causante el 50 % de la pensión de sobrevivientes y dejó en manos de la justicia laboral la definición de la titular del derecho al porcentaje restante, porque ante él se presentaron a solicitarlo además de ella, Mariela Mogollón y Rosa Delia Torres Arenas, la primera invocando su condición de cónyuge supérstite y la otra la de compañera permanente, aún cuando, sostuvo, en vida de Tello Mejía sus hijos y ella estuvieron afiliados a la Entidad Adaptada de Salud del instituto demandado como beneficiarios de aquél. Mariela Mogollón Mogollón contestó la demanda y sostuvo que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por ser la cónyuge supérstite.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de agosto de 2000, declaró que la cónyuge sobreviviente Mariela Mogollón Mogollón tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en la cuantía del 50%, y le ordenó su pago al instituto demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante Alba María Urbina y el Tribunal de Cúcuta, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar le ordenó al INCORA que pagara la pensión de sobrevivientes a la mencionada apelante.
Para ello, observó inicialmente, que tanto los testigos de la cónyuge Mariela Mogollón como los de la compañera permanente Alba María Urbina declararon que el causante Tello Mejía había hecho vida marital con ellas. De otro lado, tuvo por demostrado que el causante Tello Mejía estuvo casado con Mariela Mogollón y que no existió separación de bienes y de cuerpos.
Enseguida, apoyado en la prueba y en un par de sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estimó que el derecho a la pensión de sobrevivientes le correspondía a la demandante y compañera permanente Alba María Urbina. En ese preciso tema, el Tribunal, basado en el testimonio de Rina Tello, hermana mayor del trabajador fallecido, y en la fecha de nacimiento de los hijos legítimos y naturales, precisó que la demandante y compañera permanente Alba María Urbina hizo vida marital de manera continua con el causante Tello Mejía por varios años y hasta el momento de su deceso.
Por el contrario, el Tribunal estimó que la relación de Tello Mejía con su esposa legítima no fue permanente o continua durante los últimos años del matrimonio, y para eso pesó en su criterio que la fecha de nacimiento de los hijos legítimos fue anterior a la fecha del nacimiento de los hijos de Alba María Urbina, así como la circunstancia de que la esposa hubiera hecho reclamación de alimentos.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló la cónyuge sobreviviente Mariela Mogollón Mogollón, quien aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “revocando los artículos Primero y Segundo de la parte resolutiva, que dejó sin efecto los numerales Primero y Segundo de la sentencia apelada y que en su lugar obrando la H. Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, proferido el 16 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta” (folio 10 del cuaderno de la Corte).
Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado, en el que denuncia la infracción directa de los artículos 1º de la ley 33 de 1973, 2º de la Ley 12 de 1975, 34, 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, 1º, parágrafos 1 y 2, de la Ley 113 de 1985, 54 del Decreto 1045 de 1978, 6, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1889 de 1994.
Para sustentar la acusación comienza por decir que el Tribunal incurrió en la inobservancia de las normas acusadas al pasar por alto el carácter de servidor público del causante, cuyo régimen jurídico en materia de pensiones corresponde al establecido en normas especiales: el Decreto 3135 de 1968, su Decreto reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, normas que el sentenciador ignoró, así como la diferenciación establecida entre servidores del sector público y privado prevista en las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, aplicables al caso controvertido.
Afirma que el fallador también pasó por alto el régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues olvidó que el ex funcionario estaba amparado por el régimen anterior, ya que había contabilizado más de quince años de servicios cotizados al INCORA al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad pensional.
Comenta a continuación las normas cuya trasgresión acusa, y dice que aún aceptando en gracia de discusión la aplicabilidad de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y del 7° de su Decreto Reglamentario, el 1889 de 1994, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en primer lugar la cónyuge supérstite que se encuentre haciendo vida marital con el causante desde cuando adquirió los requisitos para acceder a la pensión hasta su muerte o a falta de él y de convivencia sin su culpa, la compañera o compañero supérstite.
Observa que el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994 es claro cuando al referirse al derecho a la pensión de sobrevivientes a favor del compañero o compañera permanente determina que en primer término corresponde al cónyuge. Además, que se precisa en la norma y se entiende de su lectura que el cónyuge falta y se pierde el derecho cuando se da una de las causales previstas en el precepto, y específicamente cuando la pareja lleve cinco o más años de separación de hecho.
Agrega que el Tribunal no dijo que la cónyuge Mariela Mogollón y el causante se encontraran separados de hecho durante cinco o más años y por el contrario surge de su sentencia que permanentemente Tello Mejía mantuvo simultáneamente convivencias maritales. Dice la censura a continuación que los artículos 6, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989 siguen las directrices de las otras normas denunciadas, es decir, que no le dan prelación a la compañera permanente sobre la cónyuge sobreviviente.
El cargo concluye así: “Toda esta relación normativa constituye la proposición jurídica completa para reconocer el pleno derecho de sustitución pensional a favor de MARIELA MOGOLLÓN MOGOLLÓN, normas que se infringieron al no ser aplicadas por completa ignorancia del fallador de Segunda Instancia, quien prefirió emitir su fallo con base en un criterio subjetivo, quien omitió mencionar las normas en las cuales se fundamentaba la sentencia, y que en últimas resolvió respaldarlo citando un fallo de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hasta el punto que desconoció la calidad de servidor público del beneficiario de la pensión, como las normas que regulan dicha materia, razones suficientes que le sirvieron para emitir un fallo contrariando normas sustanciales de derecho, las que al ser estimadas, hubiesen llevado a la confirmación de la decisión de Primera Instancia y consecuencialmente a reconocer el derecho pensional de sobreviviente, transmisión o sustitución a favor de la Señora MARIELA MOGOLLÓN MOGOLLÓN. “También es digno de destacar que con su conducta los H. Magistrados de la Sala Laboral se alejaron del principio constitucional que determina que los Jueces en sus providencias. sólo están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia es subsidiaria de ella”.
(folio 10 del cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente asegura que si el Tribunal hubiera advertido que el causante fue un servidor público y además considerado que conforme al régimen de transición previsto por el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 las normas aplicables son las del régimen de 1968 y las restantes que señala por su falta de aplicación, habría declarado que es ella, en su condición de cónyuge supérstite, quien debe recibir la pensión del señor Tello Mejía, porque esa legislación establece que la beneficiaria de tal prestación es la cónyuge, y que ante ella queda excluida la compañera permanente.
Sobre el particular, cumple precisar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció, para beneficio de los trabajadores públicos y privados y los afiliados al sistema de seguridad social que tuvieran una expectativa próxima a pensionarse al momento de entrar a regir el sistema pensional creado por esa ley, la posibilidad jurídica de acogerse al régimen legal anterior que regulaba el derecho a acceder a la prestación por vejez en relación con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. La norma llamó a esa figura “régimen de transición”.
Pero aunque eso es cierto, nada indica, dentro del texto del citado artículo 36, que el legislador hubiera consagrado allí un régimen transitorio para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, esto es, las personas que conforman el núcleo familiar de un afiliado al sistema de seguridad social o de un pensionado que tienen derecho a la pensión ante el fallecimiento de aquellos.
La finalidad que persigue el artículo 36 de La ley 100 de 1993 es, en esencia, permitir el acceso a la pensión de jubilación o a la de vejez con un régimen más favorable que el consagrado en esa ley, a fin de no afectar las expectativas de quienes por razón de su edad, del tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas estuviesen próximos a adquirir el derecho a la prestación por vejez al amparo de las normas anteriores a la citada ley, tal como lo ha precisado la Sala.
Por el contrario, el objetivo que busca el legislador al determinar cuál o cuáles son las personas del núcleo familiar del afiliado o del trabajador que tienen derecho a obtener la prestación por la muerte de aquél, es distinto: la defensa del grupo familiar en orden a otorgar para quienes lo conforman, un medio de subsistencia equivalente al que tenían cuando el afiliado vivía. Por tanto, considerar que por la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen de transición para determinar los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes constituye un error de criterio, porque ha sido el legislador quien al proferir la citada ley, informado en las necesidades del grupo familiar, ha determinado quiénes deben contar con la tutela legal y quiénes no y por eso, respecto de ese asunto, no puede acudirse a una legislación pretérita.
En consecuencia, ni con una interpretación literal ni con una finalista puede decirse que el legislador de 1993 consagrara un régimen de transición para determinar quién es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Siendo ello así, en la materia de que aquí se trata, no cabe la aplicación retroactiva o retrospectiva de la ley, de manera que, para determinar quién tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un trabajador o un afiliado al sistema de pensiones, necesariamente debe acudirse a las normas legales que se hallen vigentes cuando se presenta la muerte que da origen al derecho.
Y como el legislador tiene en cuenta la protección del núcleo familiar, es claro que la ley que fije el derecho a la pensión por causa de muerte es de orden público y de aplicación inmediata. De acuerdo con lo anterior, no acierta el cargo al sostener que, por haber sido Antonio Tello Mejía beneficiario del régimen de transición, el derecho pensional que surge por razón de su muerte se determina con arreglo a la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, y por ello tampoco atina al concluir que por ministerio de esa regulación jurídica la compañera permanente quedó excluida del beneficio por la cónyuge sobreviviente, pues tal precedente normatividad no es pertinente al caso, por no hallarse vigente.
Si el fallecimiento del trabajador Antonio Tello Mejía ocurrió bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta ley la que gobierna el caso materia del debate, pues de conformidad con lo dispuesto en su artículo 11, ella se aplica “a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 279, dentro de las cuales no se halla la que ocupa ahora la atención de la Corte.
Y si bien el citado artículo 11 conserva los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión, es claro que en lo que concierne a la pensión por la muerte de Antonio Tello Mejía no puede hablarse de la existencia de un derecho adquirido para sus sobrevivientes antes de la vigencia de la señalada Ley 100 de 1993, porque la muerte del citado señor se produjo cuando tal norma ya regía. En este punto quiere observar la Sala que el cargo incurre en una denuncia equivocada, porque acusó al sentenciador por haber infringido directamente los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1889 de 1994, a pesar de que esos preceptos fueron tomados en consideración por el juzgador para adoptar la decisión que se impugna, como se desprende de las citas que hizo de las sentencias en que se apoyó, cuyos razonamientos acogió, en las que se indicó que “si concurren simultáneamente la cónyuge supérstite y la compañera permanente a reclamar una pensión de sobrevivientes, el derecho pensional será para quien demuestre los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, esto es quien acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado.
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del decreto reglamentario 1889 de 1994, que establece ” (folio 10 del cuaderno del Tribunal). Pero incluso superando esa falla de la censura, suficiente para desestimar la acusación, el cargo no puede tener éxito, porque en el caso de autos el Tribunal dio por demostrado que la convivencia la tuvieron el señor Tello Mejía y su compañera permanente Alba María Urbina.
La acusación por el contrario sostiene, en alguno de sus apartes, que la convivencia legalmente requerida también se dio con la cónyuge recurrente; pero como se denuncia la sentencia por la vía de puro derecho, que según reiterada jurisprudencia presupone que el censor admite los hechos que el sentenciador impugnado haya dado por demostrados, la Corte debe asumir que la convivencia de Tello Mejía con varias personas no se dio y que sólo la mantuvo con la señora Alba María Urbina en las condiciones que exige el precepto legal citado.
El cargo, en consecuencia, no demostró que el Tribunal hubiera violado, por la pretermisión que denuncia, la ley sustancial, y, por tal razón no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cúcuta, dictada el 4 de junio de 2002 en el proceso ordinario laboral que promovió ALBA MARÍA URBINA contra MARIELA MOGOLLÓN MOGOLLÓN, ROSA DELIA TORRES ARENAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15