CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia N° 21.191 Beatriz del Rosario Rivero Martínez Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Segunda Instancia N° 21.191 Beatriz del Rosario Rivero Martínez Corte Suprema de Justicia Proceso No 21191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N°: 89 Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil tres VISTOS La Corte revisa en sede de apelación la providencia fechada el 30 de mayo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que afecta a la ex Juez 1ª Penal Municipal de esa ciudad, BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, por el delito de prevaricato por acción, y a la vez revocó la detención domiciliaria que se le había concedido en sustitución de aquélla para que se cumpla en la Cárcel Femenina Distrital de San Diego de la citada ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscal Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, Yolanda Paternina Negrete, denunció a la doctora BEATRIZ RIVEROS MARTÍNEZ, a la sazón Juez 1ª Penal Municipal de Cartagena, porque mediante auto del 27 de marzo de 1998 resolvió una petición de habeas corpus que motu proprio elevó el señor Luis Alberto Rengifo Ruíz, a quien procesaba la primera dependencia por una infracción a la Ley 30 de 1986, debido a que se había superado el término de 240 días de privación de la libertad sin que se hubiese calificado el mérito de la instrucción, desconociendo que el peticionario había sido acusado como autor responsable de la violación a los artículos 33 y 38-3 de aquella normativa, según resolución del 16 de diciembre de 1997, en la cual, además, se negó la libertad provisional impetrada en esta misma fecha por el aludido motivo, punto este que fue objeto de apelación sin que para el momento de presentación de la solicitud de tutela de la libertad personal se conociera lo decidido en segunda instancia. Por tal conducta, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó apertura de instrucción el 11 de febrero de 1999 y vinculó mediante indagatoria a la doctora RIVERO MARTÍNEZ el 10 de octubre de 2000, a quien le resolvió situación jurídica con medida de detención preventiva sin excarcelación por el delito de prevaricato por acción mediante providencia del 19 de junio de 2001, la que le sustituyó en la misma resolución por detención domiciliaria, con fundamento en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal derogado.
Clausurado el ciclo instructivo, con resolución del 19 de noviembre de 2001 la oficina investigadora acusó a la procesada como presunta autora responsable del delito de prevaricato por acción, revocando la sustitutiva detención domiciliaria y disponiendo que la medida de aseguramiento se observara en un establecimiento carcelario o en instalación especial, al estimar que era contraindicada la casa de habitación de la doctora RIVERO MARTÍNEZ para seguir privada cautelarmente de su libertad, con base en otras actuaciones adelantadas contra ésta por delitos de prevaricato en las cuales se había adoptado similar medida, circunstancia indicadora de su propensión delincuencial y del desprecio de los intereses de la comunidad.
Apelada como fue esa última parte de la decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la revocó con la suya calendada el 3 de enero de 2002, para en su lugar dejar vigente la detención domiciliaria, por advertir que no se había configurado ninguno de los motivos que dan lugar a la revocatoria de ésta señalados en el artículo 38 del Código Penal vigente, al cual remite el parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento del juicio y luego de imprimir el trámite señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, inició la audiencia pública el 20 de mayo de 2002 y la culminó el 17 de julio siguiente. El 6 de agosto de 2002 la enjuiciada solicita la revocatoria de la detención preventiva que la afecta dentro del presente proceso, solicitud resuelta por el tribunal a quo en la providencia objeto del recurso ordinario interpuesto y sustentado oportunamente, del cual se ocupa ahora la Corte.
PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que en su nombre elevó la procesada, el tribunal ensayó una serie de argumentos que dijo apoyados en los fines constitucionales y legales que informan esa clase de medida (artículos 250 de la Constitución, 3º, inciso 2º, y 355 del Código de Procedimiento Penal), así como en el influjo de la doctrina sentada en la sentencia C-774 de 2001, y en los criterios de necesidad de asegurar la comparecencia de la imputada a la actuación, la ejecución de la pena privativa de la libertad, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
De esa manera, luego de extractar el contenido de esos preceptos, señala que la procesada no mostró reticencia en comparecer al proceso, ni ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al concedérsele la detención domiciliaria, aspectos que le permiten, en principio, hacer un pronóstico positivo sobre la presencia de RIVERO MARTÍNEZ en la actuación y respecto de la ejecución de la pena.
No obstante, el tribunal infiere que la doctora RIVERO MARTÍNEZ ha ido perdiendo arraigo en la ciudad de Cartagena, a partir de la existencia de otros procesos penales en su contra; además, porque varios familiares suyos, incluido su hijo, están radicados en el exterior, ella tiene visa para salir del país y renunció al cargo de Juez de la República que ejerció por más de diez años.
De otra parte, como quiera que el proceso se encuentra en su fase culminante, pues la audiencia pública finalizó, no atisba riesgo de que la procesada realice conducta que interfiera o entorpezca la actividad probatoria. El aspecto central de la corporación a quo para mantener vigente la medida detentiva se afinca en la necesidad de protección a la comunidad, habida cuenta que la acusada realizó la conducta contraria a la ley cuando ostentaba la dignidad de Juez de la República, la cual le imponía el deber de respetar el ordenamiento como ninguna otra persona.
A lo anterior añade la existencia de otros procesos adelantados contra RIVERO MARTÍNEZ, uno de ellos también en la etapa del juicio y algunos en instrucción, por la misma especie de conducta punible, en los cuales obra vigente la detención preventiva. Eso le impide al tribunal prever un escenario en el cual con el levantamiento de la medida de aseguramiento no se ponga en peligro a la comunidad, atendiendo la gravedad de las conductas punibles atribuidas a la procesada, su trascendencia y número, el carácter de las mismas y la existencia de esas otras medidas.
Además, si cuando fue funcionaria judicial desconoció la ley, nada garantiza que en la actualidad, cuando ya no tiene esa calidad, no lo haga, luego no hay base para hacer un diagnóstico favorable, porque tampoco el proceso da cuenta de ningún aspecto que permita pensar que en lo sucesivo ajustará su comportamiento a los cánones sociales de convivencia. Aduce el a quo, en punto de la prevención general y sin que signifique desconocer la presunción de inocencia y que la detención tiene finalidad preventiva mas no sancionatoria, que frente a conductas como la juzgada, la comunidad debe quedar al tanto que el estado responderá con drasticidad “ no solo para fortalecer la prevalencia del derecho, desarrollar su disposición de respeto al ordenamiento jurídico y propender a la satisfacción de su conciencia jurídica, sino para que la colectividad reafirme la confianza en sus instituciones, y en este caso concreto, en la administración de justicia ” 2.
El tribunal encuentra, basado en la sentencia C-774 de 2001, que como los presupuestos para que el funcionario judicial se abstenga de imponer medida de detención son los mismos que se exigen para sustituirla por la domiciliaria de acuerdo con el artículo 38 del Código Penal, lo procedente cuando se satisfacen esas condiciones es no decretar la medida.
Es decir que si se impuso la detención no cabe sustituirla por la detención domiciliaria, porque una y otra tienen similares requisitos en cuanto a sus fines y objetivos, luego si es menester proteger con la medida a la comunidad, esto opera con el “ confinamiento intramural ”, como lo señaló esta Corte en providencia del 16 de julio de 2002.
Por esas razones, encontró imperioso revocar la detención domiciliaria que se concedió como sustitutiva de la preventiva con la cual fue afectada la procesada al momento de resolvérsele la situación jurídica. EL RECURSO La defensora de la procesada sustenta la pretensión de que sea revocada la decisión impugnada en todos sus puntos, partiendo de dos cuestionamientos que estima fundamentales: ¿por qué si el tribunal reconoce que BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ ha cumplido con las obligaciones impuestas en virtud de la sustitución de la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria, procede a revocar ésta?, y ¿por qué fundamenta el peligro a la comunidad en la existencia de otros procesos en contra de aquélla y en pronósticos desfavorables?.
Observa que ha sido una constante dentro del proceso el tratar de revocar la medida sustitutiva por la detención preventiva, aserto en apoyo del cual hace una breve sinopsis de la actuación procesal, y que no obstante esta situación, la enjuiciada ha mostrado una actitud de acatamiento a las decisiones judiciales. Luego, sostiene que el tribunal reconoció las siguientes circunstancias: i) que en efecto BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ ha comparecido al proceso; ii) que ha cumplido las obligaciones correspondientes a la detención domiciliaria, y, iii) que no puede poner en peligro la obtención ni la preservación de la prueba.
Frente a las consideraciones del a quo relacionadas con el mensaje negativo que se le daría a la comunidad si se deja en libertad a la procesada, en virtud de la existencia de varios procesos contra ésta, la defensora sostiene que envuelven violación del derecho a la igualdad, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a lo que se debe entender como administración de justicia en un estado social y democrático de derecho.
Aunque en los razonamientos del tribunal se afirma el respeto por la presunción de inocencia, esta garantía es desdibujada cuando de manera insistente se hace mención a los múltiples procesamientos que obran contra la acusada, los cuales tienen como fin sancionar la aplicación que ésta hizo en diferentes decisiones judiciales de derechos fundamentales como el de la libertad, el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al voto, para “ fortalecer la prevalencia del derecho, desarrollar su disposición de respeto al ordenamiento jurídico y propender a la satisfacción de su conciencia jurídica, y a que la colectividad reafirme la confianza en sus instituciones. ” No se consideraron las preclusiones de la investigación y resoluciones inhibitorias que han sido proferidas en número mayor a los procesos que en la actualidad se adelantan.
Además, la endilgada no ha sido condenada en ninguna actuación. En cuanto al razonamiento del a quo en el sentido de que la procesada tiene a su hijo y otros familiares viviendo en el exterior, que ella tiene visa para salir del país y que renunció al cargo de juez, por lo que ha perdido arraigo en la ciudad de Cartagena, la defensora comenta que ese alejamiento no implica fuga ni desatención de los deberes constitucionales y legales.
Además, la circunstancia de que algunos familiares de la procesada hayan salido del país obedece a que contrajeron matrimonio con extranjeros en virtud de relaciones establecidas con anterioridad al primero de los procesos iniciado, el cual no fue razón para que BEATRIZ abandonara el país. El hijo de la procesada se vio en la necesidad de salir del país debido a la situación por la que atraviesa ella, que le impide velar de manera adecuada por su manutención, y ahora se encuentra al cuidado de unas hermanas de la imputada.
Además no es cierto que BEATRIZ RIVERO tenga visa vigente, porque la norteamericana que tenía ya caducó. El arraigo se demuestra con el hecho de que la procesada es socia fundadora de dos entidades sin ánimo de lucro dedicadas a promover el respeto de los derechos humanos y la reinserción y resocialización de mujeres privadas de la libertad.
La revocatoria de la detención domiciliaria ha operado como una sanción a quien cumple con los deberes y obligaciones que se le impusieron, sanción que operó sin el lleno de los requisitos previstos en la ley, como lo reconoce el tribunal, a quien si le molestaba que la procesada estuviera bajo ese régimen, debió declarar la nulidad de la medida dictada en segunda instancia durante la instrucción de acuerdo con el artículo 306 del Código Penal, ya que la única causal para que se revoque la detención domiciliaria es que se incumplan las obligaciones impuestas, la evasión de la reclusión o la prosecución de actividades delictivas.
Con la providencia atacada se declaró la existencia de un peligro inexistente en lugar de reconocerse la necesidad de otorgar la libertad que se había demandado, culmina la recurrente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la inconformidad de la impugnante con la providencia apelada comprende las dos decisiones allí contenidas, esto es, la negación de la revocatoria de la medida de detención que afecta a la inculpada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ y la revocatoria de la medida sustitutiva de la detención domiciliaria con la consecuente orden de cumplirse la cautela en un centro carcelario, ambas se encuentran ligadas por un nexo que hace relación con los fines constitucionales y legales que la detención ha de cumplir dentro del proceso penal, como se desarrollará. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que para el establecimiento de medidas restrictivas de la libertad personal la Constitución le señaló al legislador un sistema de estricta reserva legal, pues además de consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la fijación de los motivos que dan lugar a instrumentos para restringir ese derecho (cfr. sentencias C-327/97, 425/97 y 634/00), también debe auscultar los fines que se derivan de la misma Carta Política, los cuales igualmente deben ser observados por el funcionario encargado de decidir si procede o no la privación de la libertad de una persona en un caso específico, como son los que se derivan de los artículos 1º, 2º y 250-1,3,7 de la Constitución, que dan sostén, entre otras que pueden estar implícitas en la Ley Fundamental, a las finalidades de comparecencia del sindicado al proceso, del aseguramiento de la prueba y de protección de la comunidad (artículo 3º Código de Procedimiento Penal).
Del mismo modo, además de velar porque se encuentren satisfechos los requisitos sustanciales y formales (artículo 356, sentencia C-774/01) que darían lugar a la imposición de una medida limitante de la libertad personal, el funcionario judicial debe ser cuidadoso en respetar la garantía de la presunción de inocencia, sin perder de vista que la detención tiene carácter preventivo mas no sancionatorio.
Por este motivo al momento de explorar la viabilidad de adoptar esta clase de decisión, ha de discurrir de manera serena y ponderada, haciendo suyos también los principios informadores de la proporcionalidad y la racionalidad. En suma, el marco constitucional y legal para sopesar si frente a un evento en que es procedente la medida de aseguramiento (artículo 357 de la Ley 600 de 2000) es posible aplicarla, está delimitado por los fines que la constitución señala, desarrollados por el legislador en los artículos 3º y 355 ibídem, debiéndose auscultar en cada caso concreto si aparece acreditada la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena, impedir la fuga o la continuación de la actividad delictual, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, sin que medie en el análisis correspondiente agravio a la presunción de inocencia. Así las cosas, de cara al problema propuesto, la hipótesis a dilucidar consiste en si la negación de la revocatoria de la medida de detención que solicitó la procesada fue resultado del desconocimiento de elementos de juicio novedosos que permitían reconocer su ineficacia para lograr los fines de la cautela, o porque no se advirtió que los objetivos constitucionales y legales habían sido superados.
En la resolución enjuciatoria, que no es del caso ameritar o demeritar en este estadio, se le enrostró a la sindicada la posible autoría del delito de prevaricato por acción, por considerarse que para decidir la petición de hábeas corpus aquélla no realizó los esfuerzos necesarios para establecer los términos exactos de privación de la libertad del peticionario; tampoco se atuvo a la información suministrada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla respecto a que para el momento de la solicitud (26 de marzo de 1998), ya se había calificado la investigación, negado la petición de libertad provisional, así como la práctica de audiencia para sentencia anticipada (16 de diciembre de 1997), que le apelación contra esta providencia nada más comprendió lo relativo a la libertad y que hasta esa primera fecha no había regresado de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.
Además, se le reprochó a la procesada no haber hecho referencia alguna a la normativa del artículo 430, inciso 2º, del Decreto 2700 de 1991 en cuanto señalaba que la peticiones de libertad del legalmente privado de ese derecho debían formularse dentro del proceso respectivo, ni a la sentencia C-301/93 que fijó el alcance de tal disposición, la cual era de conocimiento de la doctora RIVERO MARTÍNEZ.
Frente a ese núcleo de imputación y a otros elementos que están acreditados dentro del proceso, puede señalarse como plausibles las razones aducidas por el tribunal para no revocar la medida de aseguramiento, por cuanto al proceso no fue arrimado ningún elemento nuevo a partir del cual se pudiera inferir que no hay necesidad de alcanzar los fines inherentes a la detención preventiva respecto de la enjuiciada.
Son razones objetivas, que emanan de la realidad conductual reflejada en el proceso, las que inspiran el mantenimiento de la decisión del a quo, dado el carácter de manifiesta ilegalidad de la providencia que emitió la procesada, cuya concreta ilicitud está por definirse en el estrado a quo, que por sí sola podría dar pábulo a considerar la necesidad de cumplir con las funciones de la pena, en caso de que llegase a ser sancionada por tal comportamiento.
Señalar ahora que se trata de una conducta grave no entraña desconocimiento alguno de la presunción de inocencia, ni del derecho a la igualdad, como lo alega sin ningún fundamento la defensora, pues tal calificativo es el que se desprende para cualquier observador desprevenido de esa realidad, máxime cuando la decisión cuestionada dio lugar a la liberación de una persona comprometida con un enorme cargamento de marihuana.
Ese inesperado resultado, que de modo objetivo repulsa la integridad del ordenamiento jurídico, refuerza el pronóstico que contraría la aspiración de revocatoria, pues apuntala la necesidad de asegurar el cumplimiento de la pena y de impedir un posible extrañamiento de este fin, pues existe noticia dentro del proceso que contra la ex juez RIVERO MARTÍNEZ se adelantan otras actuaciones por prevaricato por acción, en las cuales ha sido afectada con medida de detención, amén de que, como ha sido reconocido por ella misma, son cada vez menos los lazos que la atan con Cartagena e, incluso, con el país, luego nada asegura que una vez en libertad se pliegue dócil a purgar una eventual pena.
Ahora, que el tribunal haya estimado que en un momento de la actuación la sindicada estuvo atenta al desarrollo del proceso, o que a estas alturas no corre riesgo alguno la integridad de la prueba debido a que ya se practicó la audiencia pública, no envuelve contradicción de ninguna índole, puesto que basta con que surja evidente la necesidad de hacer efectivo alguno de los fines constitucionales y legales por los cuales se instituyó la medida de aseguramiento, para que la detención se mantenga en vigor.
De esa manera puede concluirse que los objetivos para los que está erigida la medida de aseguramiento se encuentran reunidos, razón por la cual se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Confirmar en todas sus partes la providencia apelada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Impedida JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Impedido TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria