CORTE SUPREMA DE JUESTICIA PAGE 11 Expediente 21190 CORTE SUPREMA DE JUESTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21190 Acta No. 75 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado contra la recurrente por ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO.
I.
ANTECEDENTES ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO instauró demanda ordinaria laboral para que la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, fuera condenada al “pago de los salarios caídos correspondientes al tiempo comprendido del 16 de Julio de 1997 hasta el día en que se haga efectivo el pago, incluyendo primas legales, primas extra legales, bonificaciones, vacaciones, primas de vacaciones y sus (sic) respectiva indemnización por despido sin justa causa ( ) se le reconozca a mi mandante la pensión de invalidez, por padecer de una enfermedad profesional adquirida dentro del ejercicio de sus funciones en la empresa ( ) servicio de salud”.
Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada de marzo de 1994 al 16 de julio de 1997, según contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Jefe Administrativo en la Administración Postal Regional Barranquilla. Que mediante oficio No. 2708 de julio 15 de 1997, se le comunicó la terminación del contrato de trabajo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
En sus afirmaciones sostuvo que el 16 de julio de 1997 agotó la vía gubernativa, mediante escrito en que puso en conocimiento su estado de salud para lo cual anexó la historia clínica y obtuvo como respuesta “deberá dirigirse a CAPRECOM”, entidad a la cual acudió y el Doctor EUCARIS ECHEVERRIA le dictaminó incapacidad “por presentar trastorno depresivo”.
Alude a nuevo agotamiento de vía gubernativa el 21 de octubre de 1997 ante el Director General, ocasión en la cual reclamó los conceptos acá impetrados, con respuesta del 23 del mismo mes y año, donde se le comunicó “esta gerencia se permite informarle, que de acuerdo a lo manifestado mediante oficio No.800 del 15 de octubre de 1997, suscrito por el doctor FLORENTINO MANJARES Jefe Administrativo de está Regional donde se comunicaba los elementos devolutivos faltantes en el inventario a su cargo para lo cual debía acercarse a la pagaduría regional a fin de legalizar dicha situación, para posteriormente efectuar respectivo cobro de su indemnización y prestaciones sociales, autorizada mediante Resolución No.1064 del 14 de agosto de 1997 orden de pago 871 del 26 de agosto de 1997 comprobante de egreso del 10 de octubre de 1997 cheque No. A282 15 69 del 10 de octubre de 1997 a su nombre por valor $1021.787 y cheque No. A2821568 de la misma fecha por valor de $1027551 a favor de COOTRASERVE según autorización del 25 de julio de 1997 ” Prosigue relatando que con sorpresa el 25 de octubre encontró correo certificado, en el cual se le informaba de los faltantes en “ el inventario físico a su cargo de varios elementos devolutivos, lo que no le permite liberarle el correspondiente paz y salvo”, y que el 18 de noviembre de 1997 se hizo presente en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde con sorpresa constató que el monto de la consignación solamente ascendió a $860.013, cifra diferente a la anunciada en octubre de esa anualidad, por lo cual asevera que la conducta de la demandada ha sido dolosa y de mala fe.
La demandada ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, dio respuesta al libelo demandatorio, aceptó como ciertos los hechos relacionados con el vínculo laboral y sus extremos temporales, los demás no constarle, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que “respecto de la pensión por invalidez y en consideración a que tal derecho en caso de ser procedente debe reconocerse por la entidad Promotora de Salud correspondiente,” y propuso la excepción de pago total.
Mediante fallo del 20 de abril de 2001 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió condenar a la demandada a “pagar al actor señor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO, la suma de $161.774.oo m.l., por concepto de reintegro de dineros en tal cantidad retenidos de sus prestaciones sociales.- Todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.- 2º) CONDENAR a la demandada a pagar al actor, señor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO, la suma de $30.954.50 m.l., diarios, a partir del día 26 de octubre de 1.997 y hasta cuando se produzca el pago de lo descontado ilegalmente, a título de indemnización moratoria”, absolvió de las restantes pretensiones las costas a cargo de la parte vencida.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó íntegramente la proferida por el juez de primer grado. El soporte de la sentencia recurrida en lo que concierne con el recurso extraordinario, esencialmente asentó: a) según los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, para la pensión de invalidez se requiere haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral y la exigencias del número de semanas cotizadas; pero en el sub judice la incapacidad de origen común es solo del 20%, razón por la cual confirmó la absolución de primera instancia, b) se dan las exigencias del Decreto 797 de 1949, porque la demandada admitió el descuento hecho en la liquidación final del trabajador, de $161.774,oo aduciendo unos faltantes de inventario, pero esa circunstancia y la interpretación de la circular 0012 del Director de ADPOSTAL, no conllevan la autorización para el referido descuento, porque en tales casos lo legalmente procedente es un juicio fiscal por la Contraloría, con estos soportes confirmó la sentencia de primer grado.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandada con la decisión de segunda instancia, pretende que la Corte case y revoque la sentencia impugnada, al igual que la del juzgado para en su lugar “acoger el Salvamento de Voto Parcial de fecha 18 de diciembre de 2002 presentado por el Honorable Magistrado doctor ” Con tal propósito la acusa por “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY (Errores iuris in judicando): Fundamento este cargo, ya que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal superior del distrito Judicial de barranquilla en la sentencia e segunda instancia de fecha 16 de diciembre de 2002 considera que”, prosigue insertando textualmente las consideraciones que estima pertinentes de la sentencia impugnada, discrepando de ellas al aseverar que cuando se trata de un asunto de mínima cuantía, la Contraloría General de la República pierde competencia y se la atribuye a la entidad donde se presentó el detrimento de conformidad con la Ley 42 de 1993, Resolución No.04536 del 5 de noviembre de 1998, Ley 87 de 1993 y Ley 200 de 1995.
Continúa la sustentación con el análisis del que denomino “interrogatorio de parte absuelto por el funcionario de ADPOSTAL, señor EDGAR VERGARA ARRIETA”, para concluir que la demandada obró de buena fe y que no se presentó retención indebida de sumas de dineros. Vuelve a reiterar los argumentos expuestos en la apelación y trae a colación el texto del salvamento de voto.
Finalmente, enuncia el valor de los elementos que originaron el descuento y hace alusión a los oficios 0800 de 0ctubre 15 de 1997 y RBQGR 892 del 23 del mismo y año donde al actor se le informó de los faltantes y se hicieron los requerimientos por tal motivo. En su réplica la opositora aduce que el cargo carece de sustentación idónea y se plantea como un alegato de instancia. Además, lo denominado como “petición”, no corresponde al alcance de la impugnación y, finalmente, que carece de proposición jurídica..
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Previamente, y ante los numerosos desaciertos técnicos en que incurre la demanda de casación, se ve precisada la Corte a recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario, que procede sólo respecto de las sentencias y por las causales consagradas taxativamente por el legislador, no debiendo en consecuencia quien lo propone ante la Corte constitucionalmente estatuida para el efecto, extenderse en alegaciones impertinentes, sino formular acusaciones lógicas, ajustadas a los requisitos mínimos de orden técnico, claras en su planteamiento y completas en su desarrollo. 2.
En el alcance de la impugnación la recurrente incurre en dos errores de orden técnico, pues solicita “casar y revocar la sentencia ”, lo cual no es posible, pues al anular se deja sin efecto la sentencia del Tribunal, sin que sea necesario su revocatoria; y no señala que la revocatoria de la sentencia del juzgado, sea actuando la Corte en sede de instancia, y al aspirar a la revocatoria de la sentencia de primer grado, cambia el petitum del proceso al pretender que se resuelva el mismo bajo los parámetros del salvamento de voto de la sentencia impugnada. 3.
Se acusa la sentencia de haber violado de manera directa la ley. No obstante, como lo anota el opositor, no se precisa ninguno de los conceptos de violación de la Ley que taxativamente son admisibles en casación laboral: infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida y del contenido de la sustentación no se logra establecer a cuál se refirió la acusación para abordar su estudio. 4.
La demanda carece totalmente de proposición jurídica, pues aún con la reforma introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral, la denuncia de la norma de derecho sustancial violada que haya constituido la base esencial del fallo o que haya debido serlo.
En el caso bajo examen, como el asunto controvertido es la legalidad de unos descuentos en la liquidación final y la indemnización moratoria, es claro que han debido incluirse las disposiciones que regulan esas materias, lo cual no se consignó, y solamente de manera tangencial se alude en el desarrollo del ataque a normas y resoluciones que determinan competencias en asuntos fiscales. 5.
No obstante estar dirigido formalmente el ataque por la vía directa, si la recurrente consideró que el verdadero fundamento de la sentencia impugnada fue de puro derecho, la acusación ha debido apuntar a desquiciar ese soporte jurídico, pero ocurre que la argumentación la circunscribe a insertar el salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia y a poner en consideración su criterio subjetivo sobre los oficios 0800 y RBQGR 892 de octubre de 1997, al igual que la versión de EDGAR VERGARA ARRIETA que denomina interrogatorio de parte, lo cual no es de recibo al haber acusado la sentencia de violación directa de la ley.
Por las consideraciones expuestas, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia