Micelio
21190(06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1837 de 2002Decreto 245 de 2003Ley 133 de 2002Ley 153 de 1881Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Proceso No 21190 Colisión 21190 Adán Renau Estupiñán Aguirre Colisión 21190 Adán Renau Estupiñán Aguirre Proceso No 21190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 90. Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y 5º Penal del Circuito de Cali, para conocer de la causa adelantada contra ADAN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE bajo el cargo de extorsión.

ANTECEDENTES 1. La investigación tuvo origen en la denuncia formulada el 31 de enero de 2002 por ELIECER ROMERO GRUESO, en donde da cuenta de la exigencia de treinta millones ($30.000.000.oo) de pesos por sujetos desconocidos que dijeron pertenecer al Bloque Urbano de las Autodefensas Unidas de Colombia. 2. Por tales hechos fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Cali CAMILO ENRIQUE BATIOJA, LUZ ALBA CONGOLINO MESA y ADAN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE, quienes fueron sometidos a indagatoria y afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del delito de extorsión, en el grado de tentativa. 3.

En el curso del proceso, el fiscal delegado decidió continuar tramitando bajo la misma cuerda la investigación adelantada contra ADAN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE por hechos denunciados por el señor NELSON PLAYONERO ROMERO, quien lo acusa de haberle exigido la suma de veinticinco ($25.000.000.oo) millones de pesos en el mes de enero de 2002. 4.

La Fiscal 73 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali profirió el 21 de octubre de 2002 resolución de acusación en contra de ADAN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE por dos delitos de extorsión, uno de ellos en el grado de tentativa. En la misma resolución precluyó la investigación a favor de los restantes incriminados. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación en la suya de febrero 7 de la presente anualidad. 5.

A la ejecutoria de la resolución de acusación, la actuación fue remitida al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa misma ciudad, quien asumió el conocimiento de las diligencias el 24 de febrero pasado. Con posterioridad a la audiencia preparatoria, empero, declinó la competencia con fundamento en la ley 733 de 2002, aludiendo a la inexequibilidad del decreto 245 de 2003 por parte de la Corte Constitucional (C-327 de abril 29). 6.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, a quien fue asignado el asunto, se negó a asumir el conocimiento y le propuso colisión negativa de competencias, tras sostener que a pesar del pronunciamiento de inexequibilidad el remitente conserva la atribución de juzgar al procesado en virtud del principio de favorabilidad. 7.

El Juzgado 5º Penal del Circuito, por su parte, aceptó el conflicto y ordenó la remisión del expediente a la Corte para que proceda a dirimirlo. Consideró el titular de este despacho que a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de los decretos de conmoción interior por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-327 de 29 de abril de 2003, recobró vigencia el artículo 14 de la ley 733 de 2002 que otorgó competencia para conocer del delito de extorsión a los juzgados penales del circuito especializados.

Asimismo, que el principio citado por el proponente del conflicto hace relación a las normas con efectos sustanciales que favorezcan al reo, no al funcionario que debe tramitar el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias surgido entre los Juzgados 5º Penal del Circuito de y 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos adscritos al mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. 2.

El conflicto surgido entre los dos jueces hace relación a la vigencia de la ley en el tiempo, y particularmente a los efectos del decreto 245 de 2003 dictado al amparo del estado de conmoción interior, y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. En ese sentido, dígase simplemente que le asiste razón al Juez 5º Penal del Circuito, en el entendido que a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del citado decreto por parte de la Corte Constitucional, recobró vigencia la ley 733 de 2002, que asigna la competencia para conocer del delito de extorsión a la justicia especializada.

Sobre el particular, esta Sala ha sentado su postura en varios pronunciamientos, entre los cuales cabe citar los proveídos de mayo 8 y 20 de la presente anualidad (Rads. 20732 y 20820), cuyo contenido ahora se reitera. 2.1. Siguiendo los lineamientos trazados en la primera decisión, se tiene lo siguiente en punto del presente conflicto: El artículo 14 de la ley 733 de 2002, introdujo sustancial modificación al ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados establecida en el artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, al deferir a éstos el conocimiento de todos “ los delitos señalados en esta ley”.

Por virtud de esta normatividad la competencia para conocer de los delitos de secuestro en todas sus modalidades, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, quedó asignada a los juzgados especializados. Al suscitarse varios conflictos de competencia, pues algunos jueces entendieron que ciertas modalidades de esos delitos comprendidos en aquella normativa habían quedado por fuera de la competencia prevista en el artículo 14, esta Corporación tuvo la oportunidad de indicar en reiterada jurisprudencia que, aparte de introducir modificaciones a las citadas conductas, la nueva normatividad atribuyó exclusivamente el conocimiento de todas ellas a los juzgados penales del circuito especializados ( Cfr., entre otros pronunciamientos, auto de abril de 2002, Rad. 19202).

Concretamente, respecto del delito de extorsión, el artículo 5º de la ley 733 de 2002 subrogó el artículo 244 de la ley 599 de 2000, pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y agregó una pena de multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al incluirse esa figura en la citada ley, la competencia por virtud del artículo 14 para conocer del mismo fue asignada a los juzgados penales del circuito especializados, sin consideración alguna a la cuantía y a la fecha de su realización, pues respecto de ésta ninguna duda cabe en cuanto a que comenzó a regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe reconocer al funcionario judicial de conocimiento del asunto. 2.2..

Mediante decreto 1837 de 2002, el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional que fue prorrogada noventa (90) días más a través del 2555 de ese mismo año, y noventa (90) adicionales el 5 de febrero de la presente anualidad a través del decreto 245. En el marco de la conmoción interior, el Gobierno nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados por medio del decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002.

En el artículo 1º, numeral 13, estableció que los juzgados penales del circuito especializados conocerán del delito de extorsión en cuantía superior a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. En el artículo 2º dispuso el traslado de competencia a los “ Jueces penales del Circuito y a los Fiscales Delegados ante éstos…de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen”. 2.3.

Ocurre, empero, que la Corte constitucional en sentencia de 29 de abril de la presente anualidad (C-327), que fue comunicada al Presidente de la República el día siguiente, declaró inconstitucional el decreto 245 de 5 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior decretado el 12 de agosto de 2002.

El pronunciamiento de la Corte constitucional implica, como dijo la Corte en los citados pronunciamientos, que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior pierdan vigencia, y, en consecuencia, la recobren las leyes ordinarias que venían rigiendo con anterioridad, entre ellas la 733 de 2002, que otorga competencia a los jueces penales del circuito especializados para conocer del delito de extorsión, según se dejó visto. 2.4.

Que el código de procedimiento penal contenga normas de carácter restrictivo de la libertad, en tratándose de procesados por conductas de conocimiento de la justicia especializada, no influye en la definición de la competencia. Corresponderá en cada caso al funcionario de conocimiento pronunciarse sobre la aplicación de normas procedimentales de carácter sustancial que favorezcan al reo. 3.

En tales condiciones, la competencia para continuar conociendo de este proceso seguido en contra de ADAN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE radica, en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, a quien se ordenará remitir el expediente, sin otras consideraciones. Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de ADAN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, a donde se remitirá la actuación. 2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad.

CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10