CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 21.189 CASACIÓN HENRY NAVARRO CARO Y OTRO Proceso No 21189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de admitir las demandas de casación que presentaron los defensores de los señores HENRY NAVARRO CARO y REYMOR HERRERA RODRÍGUEZ contra la sentencia del 16 de diciembre del 2002, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de septiembre de 1996, en el municipio de Puerto Wilches, varios desconocidos dispararon contra el médico Edmundo Germán Arias Duarte, ocasionándole la muerte. A la investigación fueron vinculados Hernán Gómez Sajonero, Dagoberto Picón Horlande, Humberto Mendoza Bastidas, HENRY NAVARRO CARO y REYMOR HERRERA RODRÍGUEZ, contra quienes el 5 de mayo del 2000 un fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos dictó resolución acusatoria por los delitos de homicidio y rebelión, con excepción de Gómez, a quien acusó sólo por el primero. La providencia fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de septiembre del mismo año. Mediante sentencia del 5 de diciembre del 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Picón, NAVARRO y Mendoza a 32 años de prisión y a HERRERA a 33, les impuso multa por valor de 117 salarios mínimos legales mensuales y los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; además, absolvió a Gómez Sajonero.
El fallo, apelado entre otros por NAVARRO y HERRERA, fue confirmado respecto de ellos por el Tribunal Superior de Bucaramanga, modificándolo en cuanto a la pena accesoria, que fijó en 10 años, pero lo revocó en beneficio de Picón Horlande, a quien absolvió. LAS DEMANDAS 1. A nombre de REYMOR HERRERA RODRÍGUEZ. Para el defensor la sentencia de segunda instancia violó de manera indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por inexacta observación de los elementos de la sana crítica.
Sostiene que el Ad quem soportó el fallo en una valoración contradictoria de los testimonios, porque los tuvo en cuenta respecto de unos procesados y con relación a otros no, como sucedió con Fermín Castañeda Callejas, cuyos dichos desechó a propósito de la responsabilidad de Dagoberto Picón pero aceptó frente a HERRERA RODRÍGUEZ, a pesar que en cada una de sus intervenciones incurrió en multitud de inexactitudes.
Además, se acreditó que HERRERA es hijo del apodado La Cotorra, a quien José Miguel Castro Flórez señaló como ejecutor del homicidio y partícipe de la reunión celebrada en casa de NAVARRO CARO, de manera que se equivoca la juez A quo al atribuirle a aquél ese remoquete, cuando la prueba demuestra que se le llama Cotorrita, hijo de La Cotorra.
Respecto de los testimonios de José Miguel Castro, NAVARRO CARO y Silvio Ayala, le reprocha al Tribunal haber entendido que el primero hubiere señalado a HERRERA como autor material del homicidio, cuando en realidad el testigo se refirió a Jorge, alias El Cotorra; que cuando el segundo afirmó que uno de los partícipes había sido Willinton, alias Cotorrito, que se llama REYMOR HERRERA RODRÍGUEZ, dijo que lo sabía por versiones de unos alumnos, de manera que se trata de un testimonio de oídas y se desconoce su fuente; y que el tercero nada sabe, porque cuando llegó al lugar de los hechos el médico ya había sido herido.
Solicita que, por lo tanto, se anule la sentencia condenatoria y se ordene la libertad del procesado. 2. A nombre de HENRY NAVARRO CARO. Dos cargos formula el defensor con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, porque el fallador incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de apreciación, el uno, y de identidad y raciocinio, el otro.
En el desarrollo de la primera censura, hace recaer los falsos juicios de identidad sobre la apreciación de los testimonios de José Miguel Castro, Silvio Ayala y Arias Valenzuela Camargo, por cuanto no es verdad que el primero hubiera dicho que NAVARRO CARO participó en la muerte del médico ni que pertenecía a un grupo subversivo, pues únicamente informó que en la mañana del día de los hechos un grupo de 14 personas se reunió en casa de éste, pero no se refirió al motivo de ella sino que cuando por la tarde vio los sicarios, descubrió que cuatro de ellos habían estado en casa de NAVARRO; tampoco afirmó que los homicidas se hubieran refugiado en esa vivienda ni que escaparon en su compañía o con su colaboración al prestarles la canoa o conducirla él mismo, pues en realidad dijo que al día siguiente supo que uno de aquéllos abordó una canoa que lo esperaba, al parecer de propiedad o conducida por HENRY NAVARRO.
Tampoco es cierto que el segundo hubiese respaldado esa versión, porque únicamente se refirió al hijo de La Cotorra, a Barbulito y a otro desconocido. Y el tercero, sólo le atribuye a NAVARRO ser subversivo, pero no autor de un homicidio. El error de apreciación se produjo entonces porque se les dio a los testimonios un alcance que no tenían y su trascendencia radica en que de no haberse producido ese yerro, la sentencia habría tenido que ser absolutoria.
El segundo cargo pretende demostrar que se desconoció el principio de la duda probatoria, porque el Ad quem incurrió en falsos juicios de identidad y de raciocinio al no considerar las explicaciones suministradas por el procesado y basarse en el testimonio de Castro Flórez que, como quedó demostrado, no lo señala como autor de la muerte ni como transportador de los homicidas.
Por lo tanto, concluye, la sentencia debió ser absolutoria por falta de certeza probatoria. CONSIDERACIONES 1. Sobre la demanda de REYMOR HERRERA RODRÍGUEZ. El error de hecho que se deriva de la inexacta observación de los elementos de la sana crítica, denominado falso raciocinio, se configura cuando en la valoración de la prueba el fallador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Cuando se invoca, le corresponde al censor especificar el yerro que aduce y demostrar cómo se configuró en el caso concreto, cargas que en este caso el impugnante ni siquiera intenta cumplir.
Sólo afirma que la apreciación probatoria se realizó en contravía de la sana crítica para reprochar, sin ninguna conexión con esta premisa que él mismo establece, que el Ad quem le hubiese dado mérito al testimonio de Fermín Castañeda para deducir la responsabilidad de HERRERA RODRÍGUEZ, no obstante que se lo restó con relación a otro procesado y que son múltiples las inexactitudes en que incurrió el testigo.
Por la misma vía, es decir, sin indicar los errores de hecho que hubiere cometido el juzgador, el libelista pretende cuestionar el valor probatorio que el Tribunal le otorgó a los testimonios de José Miguel Castro, el coprocesado NAVARRO CARO y Silvio Ayala, discusión que en sí misma no es de recibo en sede de casación, pues equivale a plantear un estudio alternativo de los medios de convicción recaudados, con la pretensión de que prevalezca sobre el realizado por el juez, olvidando que el único escenario válido para acometer tal tarea es el de las instancias, pues en el del recurso extraordinario sólo es admisible enjuiciar la legalidad del fallo, labor que ciertamente no aborda el demandante.
Incumple de esa manera el requisito previsto en el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, porque un cargo así formulado carece sin duda de fundamento. Por esta razón, de acuerdo con lo normado por el artículo 213 ibídem, la Sala inadmitirá la demanda, conclusión que se refuerza además por la imprecisa petición que formula el casacionista, quien solicita que como consecuencia de su ataque se anule la sentencia, sin advertir que no alegó vicio alguno de estructura ni quebranto de ninguna garantía o derecho fundamental, únicas razones por las que podría afectarse la validez del proceso.
Este defecto no es de poca monta. Atendido el carácter rogado del recurso, una petición de esa naturaleza impide saber qué es lo que en realidad quiere el demandante. Y aun sospechando que pretenda la adopción de un fallo sustitutivo que absuelva al procesado, todavía se ignoraría si tal propósito tendría que ver con los dos delitos por los que fue dictada la sentencia de condena o sólo por uno de ellos. 2.
Sobre la demanda de HENRY NAVARRO CARO. Con relación al primer cargo, debe decirse que cuando se reprocha un falso juicio de identidad al censor le corresponde, como se lo ordena el numeral 3º. del artículo 212 del estatuto procesal, precisar con absoluta claridad de qué manera se incurrió en el yerro, lo cual se logra confrontando lo que objetivamente dice la prueba con lo que le hizo decir el fallador.
Luego de la demostración de todos los errores, como la valoración no es un acto de apreciación aislado, segmentado, sino por el contrario integrado, complementario, de conjunto –artículo 238 del Código de Procedimiento Penal-, es de cargo del censor derruir la estructura probatoria del fallo para concluir que, rectificada la estimación equivocada de esos medios de convicción, la decisión tendría que haberse adoptado en un sentido esencialmente diferente del que contiene la sentencia. No basta, entonces, indicar los supuestos errores, ni es suficiente apenas demostrarlos.
Es preciso además que se acredite su trascendencia, lo que sólo podría lograrse realizando una nueva valoración integral de la prueba que tuvo en cuenta el fallador, corrigiendo los yerros que distorsionaron la conclusión. En este caso, aunque en la reseña de la actuación procesal que el censor reprodujo en la demanda se alude a Fermín Castañeda como el único testigo de cargo que HENRY NAVARRO y su defensor atacaron en el recurso de apelación, de quien dijeron era el sustento de la condena en primera instancia, ninguna referencia se hace a él en el desarrollo de la censura ni se aclara qué suerte corrió el ataque.
No obstante, afirma que “para condenar a HENRY NAVARRO CARO la sentencia acusada se fundamenta en la declaración de JOSE MIGUEL CASTRO…” y luego anota que también se ocupó de la declaración de Silvio Ayala Jiménez “al tenerlo como apoyo y respaldo probatorio de lo anterior”, para rematar con una mención a Arias Valenzuela Camargo, testimonios que le critica al Ad quem haber distorsionado pero sin indicar con precisión cuáles fueron las expresiones tergiversadas que el Tribunal formuló, omisión que ciertamente impide hacer la adecuada confrontación en procura de la demostración del error.
Nada dice tampoco sobre las implicaciones que para la responsabilidad del procesado dedujo el Tribunal del hecho de haberse reunido previamente en su casa el grupo de homicidas ni de la supuesta propiedad o conducción de la moto canoa en que alguno de ellos huyó; no aclara qué respaldo probatorio encontró el Ad quem en el testimonio de Silvio Ayala ni el contenido de éste, a cuya lectura parece remitir para comprobar que se le dio un alcance objetivo que no tiene; y, finalmente, afirma que Valenzuela Camargo le imputó a HENRY NAVARRO vínculos con la subversión, de lo que no se puede colegir que sea autor del homicidio, pero no enseña cuál fue la elaboración teórica que le permitió al juez de segundo grado arribar a esa conclusión o si ésta fue producto de la distorsión del testimonio, pues omitió informar exactamente los términos de la declaración y de la decisión judicial.
En esta medida, sostener luego que la trascendencia del yerro denunciado se deriva de los errores de apreciación porque “de no haber sido así la absolución de HENRY NAVARRO CARO se habría impuesto”, es incurrir en una petición de principio que deja huérfano de demostración el cargo y le quita todo fundamento a la acusación, incumpliendo así el mandato del numeral 3º. del artículo 212 al que ya se ha hecho referencia. El segundo cargo, por otra parte, se advierte incompleto porque para plantear la duda probatoria, después de transcribir apartes de la indagatoria rendida por NAVARRO CARO, simplemente afirma, sin suministrar ninguna explicación, que aquélla se deriva de “el falso juicio de identidad y de raciocinio” como si fueran una y la misma cosa, introduciendo un elemento de análisis equívoco, pues si alguna prueba fue distorsionada en su alcance objetivo no puede predicarse respecto de ella misma que haya sido valorada contrariando los principios de la sana crítica.
Además, para acreditar la existencia de la duda agrega que la condena se basó “en la declaración de JOSE MIGUEL CASTRO FLOREZ y éste como quedó demostrado no lo señala como AUTOR o COAUTOR de la muerte”, haciendo de manera tácita una inadecuada remisión a argumentos expuestos en otro cargo, lo que desconoce la técnica casacional pues cada uno debe tener por sí solo la aptitud suficiente para alcanzar el fin pretendido por el libelista.
Agréguese a lo dicho, para confirmar en qué medida la censura resulta incompleta, que no hizo en ella ninguna referencia a la prueba en que el Tribunal apoyó la sentencia de condena, estudio ineludible si pretendía discutir la falta de certeza acerca de la responsabilidad del procesado. Por este aspecto, en consecuencia, la demanda también debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los señores HENRY NAVARRO CARO y REYMOR HERRERA RODRÍGUEZ. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1