PAGE 25 Expediente 21188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21188 Acta No. 78 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TOBIAS ARTURO MESA LOPERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2002, en el proceso que promovió contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES TOBIAS ARTURO MESA LOPERA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al noventa (90%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 10) y liquidada “en concreto (…), a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), la cual le deberá ser reconocida “en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo octavo de la presente demanda” (ibídem).
En subsidio, fuera condenada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (folios 10 a 11). Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas había reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo demandante reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios” (folio 11), y se le condene a pagarle tanto lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), como lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), junto con “las sumas de dinero que pagó mi mandante a la entidad aquí demandada como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (ibídem), y “los intereses moratorios máximos” (ibídem).
Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos” (folio 2), de los cuales ya había servido más de veinte “para diciembre 23 de 1993” (ibídem), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 2 de agosto de 1986, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, puesto que, “ para el momento en que se inició la vigencia del artículo de la ley citada (…) ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por tales acuerdos para poder adquirir el derecho pensional en cita” (folio 3).
También está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado “en la fecha que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993” (ibídem), y que los factores salariales determinantes para establecer la primera mesada pensional “deben ser actualizados, por el índice de precios al consumidor vigente para el momento de la desvinculación del demandante del servicio oficial para la demandada, así como por el índice de precios al consumidor vigente para el momento de la adquisición del derecho pensional, para así liberarla de los efectos de la inflación” (ibídem).
Así también, que no obstante la demandada haberle reconocido, al cumplir “los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por las normas legales” (folio 6), la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad y desde ese entonces únicamente le ha pagado “la diferencia entre una y otra pensiones, lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia” (folio 7), y que antes de que le reconociera la pensión por vejez, la demandada le obligó a firmar un contrato de promesa de mutuo por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que también le obligó a autorizar al I.S.S. devolverle directamente de sus mesadas pensionales.
Al contestar EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN afirmó que “los hechos deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes” (folio 30), y se opuso a las pretensiones alegando en su defensa que la pensión de jubilación que le reconoció mediante Resolución 030 de 7 de marzo de 1978 la subrogó cuando le fue otorgada por el I.S.S. la de por vejez, a partir del 31 de agosto de 1987, asumiendo en adelante la diferencia. Además, que esta Sala de Casación ha sostenido la inaplicabilidad de los acuerdos municipales en que se fundó la demanda a sus trabajadores y la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional.
Propuso las excepciones de ‘’indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales’, ‘irretroactividad de la Ley 100 de 1993’, y, en subsidio, ‘prescripción trienal y subrogación’ (folio 32). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 18 de julio de 2002, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de TOBIAS ARTURO MESA LOPERA y le impuso costas de la instancia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado, en su lugar, declaró “probada la excepción de falta de jurisdicción” (folio 150 vto), manteniendo la condena en costas de la primera instancia y no imponiéndolas para la segunda.
Para ello, una vez dio por probado que el actor nació el 2 de agosto de 1926 –folio 141--; que prestó sus servicios a la demandada entre el 9 de agosto de 1955 y el 28 de diciembre de 1977 –folios 124 a 130 y 142--; que “a la finalización del vínculo contractual el citado desempeñaba el cargo de ‘Oficial Primero Construcción redes Energía’, en la División de Producción Energía, Categoría 220, Centro de Costo 3747 (Fls 124 a 130)” (folio 147 vto); que mediante Resolución 030 de 7 de marzo de 1978 la demandada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 29 de diciembre de 1977 en cuantía de $3.761.21 mensuales –folios 124 a 126--; que por Resolución 05714 de 5 de diciembre de 1986 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a partir del 2 de agosto de 1986 en cuantía de $16.812,00 mensuales --folios 131 a 133--; que por Resolución 272 de 31 de agosto de 1987 la demandada dispuso reconocerle al actor el mayor valor entre las dos pensiones anteriores por valor de $15.742,43 mensuales –folios 127 a 130--; y que no obstante que en la demanda aquél manifestó ostentar la calidad de trabajador oficial; al contestar la demandada señaló, que ‘los hechos deberá acreditarlos el actor…’, asentando que “en este juicio la condición de trabajador oficial del actor era materia de prueba” (folio 148), máxime cuando la naturaleza jurídica de la demandada, “para la fecha de la terminación del contrato de trabajo” (ibídem), era la de un “establecimiento público” (ibídem); y que “la jurisprudencia de la Corte ha dicho en forma reiterada que quien alega la calidad de trabajador oficial debe demostrar tal condición, salvo que el punto no sea objeto de discusión” (ibídem), de todo lo cual concluyó, que “el accionante no cumplió con esta carga probatoria” (folio 149 vto), al no acreditar que “su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (ibídem), y, por tal razón, “ostentó la calidad de empleado público durante la vigencia del vínculo laboral” (ibídem).
Para el Tribunal, al caso le eran aplicables los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, los cuales en parte transcribió para resaltar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los servidores de los establecimientos públicos. Asimismo, citó algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-493 de 1996; y afirmó que de conformidad con la jurisprudencia, “la naturaleza de una relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores no la determina la denominación que se haga del cargo y/o el departamento al cual se encuentre adscrito el mismo, ni el acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la entidad a la cual se encuentra vinculado el servidor, y excepcionalmente la actividad desarrollada por éste” (folio 149).
Actividad que, en ese caso, debe tener como objeto “la construcción, mantenimiento, instalación y realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, [que] tienen la calidad de obra pública …” (folio 149 y vto). En apoyo de su aserto copió algunos fragmentos de sentencias de la Corte de 18 de octubre de 2000 y 19 de febrero de 2001.
Al concluir el Tribunal que el demandante no acreditó que la labor que desempeñó al servicio de la demandada fue de las que correspondían a los llamados trabajadores oficiales, y por ello su calidad fue la de empleado público, aseveró que “no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir el conflicto sometido a su consideración” (folio 150).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 31 cuaderno 2), que fue replicado (folios 37 a 43 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda …” (folios 9 a 10 cuaderno 2).
Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA (…) por aplicación indebida” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil;
“VIOLACION MEDIO ESTA(sic) que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCION DIRECTA” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 11 cuaderno 2).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente [para] dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es” (folios 11 a 12 cuaderno 2).
Indica el recurrente como mal apreciadas la demanda con la que se inició el proceso (folios 2 a 17) y su contestación (folios 30 a 33); y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada no cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto, que le estaba vedado hacerlo” (folio 15 cuaderno 2), como según él, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicado 9.872).
SEGUNDO CARGO En este ataque acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, “para en cambio infringir directamente, por APLICACIÓN INDEBIDA” (folio 17 cuaderno 2), los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que condujeron al Tribunal a la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “AL DEJAR DE DARLES APLICACION al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (ibídem).
Su demostración se reduce a la afirmación de que inicialmente la demandada fue “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (folio 18 cuaderno 2), pero, posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, se transformó “en una empresa industrial y comercial del Estado” (folio 19 cuaderno 2), que por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 “se rigen, igualmente, por el derecho privado” (ibídem), de donde resulta que las resoluciones mediante las cuales agotó la vía gubernativa, --proferidas en el año 2000--, “ya no eran actos administrativos” (folio 20 cuaderno 2), sino actos regidos “por el derecho privado” (ibídem); por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa, como erróneamente lo entendió el Tribunal.
En apoyo de sus aseveraciones transcribe algunos apartes de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 4 de noviembre de 1999 (Radicación 19990966). TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, como “INFRACCION MEDIO” (folio 24 cuaderno 2), los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y 131 y 132 del Decreto 01 de 1984, infracción “que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por INFRACCION DIRECTA” (ibídem), de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2767 de 1945 y 146 de la Ley 100 de 1993, “en concordancia” (ibídem), con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5º del Decreto 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (ibídem).
Violación legal que para el recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada era no sólo una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas(sic) por el demandante.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para octubre del 2000 y para los meses inmediatamente siguientes a éste(sic) mes, momentos éstos(sic) en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en octubre 13 del 2000, no sólo una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sus actos estaban regulados por el derecho privado” (folio 26 cuaderno 2).
Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente las documentales de folios 124 a 126 y 142, y la contestación a la demanda --folios 30 a 33--; y dejó de apreciar las documentales de folios 18 y 134. En su argumentación demostrativa sostiene que la demandada durante el tiempo de su vinculación laboral fue un establecimiento público del orden municipal, como lo advirtió el Tribunal, pero que lo que no vio el mismo juzgador fue que “simultáneamente (…), esa misma entidad tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios” (folio 27 cuaderno 2).
Según el recurrente, como para el año 2000, cuando agotó la vía gubernativa, la demandada no solo era una empresa prestadora de servicios públicos, sino también “una empresa industrial y comercial del Estado de propiedad única y exclusiva del orden municipal” (folio 28 cuaderno 2), sus actos debían catalogarse como de derecho privado y, por ende, la discusión planteada debía dirimirse por la jurisdicción laboral ordinaria y no, como erróneamente lo concluyó el fallo, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
LA REPLICA La opositora confuta los cargos aduciendo que el recurrente no demostró en el proceso la calidad de trabajador oficial que alegó y que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y de ellos no son beneficiarios sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y que en este caso tiene el derecho a subrogarse en la prestación pensional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar probada la excepción de ‘falta de jurisdicción’ el Tribunal, una vez dio por probado --con base en la lectura de los documentos de folios 124 a 130 y 142 -- que el actor prestó sus servicios a la demandada entre el 9 de agosto de 1955 y el 28 de diciembre de 1977, siendo el último cargo que desempeñó el de “’ Oficial Primero Construcción redes Energía’, en la División de Producción Energía, Categoría 220, Centro de Costo 3747” (folio 147 vto); y que “para la fecha de la terminación del contrato de trabajo” (ibídem), la naturaleza jurídica de la demandada era la de un “establecimiento público” (ibídem), asentó que como “la jurisprudencia de la Corte ha dicho en forma reiterada que quien alega la calidad de trabajador oficial debe demostrar tal condición, salvo que el punto no sea objeto de discusión” (folio 148), para este caso, “el accionante no cumplió con esta carga probatoria” (folio 149 vto), por cuanto no acreditó que “su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (ibídem), de donde concluyó que “ostentó la calidad de empleado público durante la vigencia del vínculo laboral” (ibídem).
Para el juez de alzada, al caso le eran aplicables los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, los cuales en parte transcribió para resaltar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los servidores de los establecimientos públicos. Además, citó algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-493 de 1996 y afirmó que de conformidad con la jurisprudencia, “la naturaleza de una relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores no la determina la denominación que se haga del cargo y/o el departamento al cual se encuentre adscrito el mismo, ni el acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la entidad a la cual se encuentra vinculado el servidor, y excepcionalmente la actividad desarrollada por éste” (folio 149).
Actividad que, en ese caso, debe tener como objeto “la construcción, mantenimiento, instalación y realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, [que] tienen la calidad de obra pública …” (folio 149 y vto). Para apoyar su aserto copió algunos fragmentos de sentencias de la Corte de 18 de octubre de 2000 y 19 de febrero de 2001.
Quiere decir lo anterior que la conclusión del Tribunal sobre la falta de la calidad de trabajador oficial que adujo TOBIAS ARTURO MESA LOPERA la obtuvo de la esencial consideración de que el accionante no cumplió con esta carga probatoria, esto es, la de que su cargo de Oficial Primero Construcción redes Energía’, en la División de Producción Energía, Categoría 220, Centro de Costo 3747, estuviera directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, dado que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo la naturaleza jurídica de la demandada era la de un establecimiento público.
Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del ad quem --solo posible un ataque por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del Tribunal de no haber acreditado el demandante que el último cargo que desempeñó estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, p ermanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.
De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Por lo anotado, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos que contra el fallo de segundo grado el recurrente dirige, en este caso ocurre que, en los cargos primero y tercero, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo agrega en el tercero--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. Y en el tercero de los cargos, el ataque lo orienta a demostrar que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, haciendo caso omiso, y sin razón alguna, la aludida conclusión probatoria del ad quem sobre la falta de prueba de que el último cargo que desempeñó estuviera directamente relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza de establecimiento público que la demandada ostentaba para la época en que se feneció el vínculo laboral.
En consideración a los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, se impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. De otro lado, interesa hacer notar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.
Por último, importa observar que cabe en el presente caso hacer la corrección de doctrina al planteamiento que esboza al fallo en cuanto que al no haber acreditado el demandante la calidad de trabajador oficial que alegó en la demanda se declaraba oficiosamente la que tituló “excepción de falta de jurisdicción” (folio 150 vto.), por ser claro, y de vieja data tema pacífico, el que la falta de prueba de la calidad anunciada conduce inexorablemente a la negación de las pretensiones de la demanda y la consecuente absolución de la parte demandada por no aparecer el sustento básico en que se soportaron, que lo es, se repite, esa determinada calidad o condición en la relación laboral.
Por lo dicho, resulta en un todo desatinado definir la controversia material planteada en los juicios del trabajo, afincados sobre la calidad de trabajador oficial, con una premisa de orden procesal como lo es la presencia o no de jurisdicción en el funcionario judicial que conoce del pleito; amén de que, además de resultar un contrasentido afirmar que no se tiene jurisdicción pero a la vez dictar la sentencia del proceso, es lo cierto que es al juez del trabajo a quien corresponde definir si la calidad alegada de trabajador oficial, como sustento esencial de la pretensiones de la demanda, aparece acreditada en el proceso, y de no ser así, por aplicación de la regla de la carga de la prueba, desestimarlas, absolviendo a la parte demandada.
Como se dijo al resumir los cargos, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que TOBIAS ARTURO MESA LOPERA le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia