CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión Inadmite N° 21.185 JUAN LIZARAZO DURÁN. 1 8 Revisión N° 21.185 JUAN LIZARAZO DURÁN. Proceso No 21185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 104. Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el escrito remitido por el sentenciado JUAN LIZARAZO DURÁN, en el que expresa su interés en interponer acción de revisión contra las sentencias de primera instancia y segunda instancia proferidas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio fue condenado a la pena principal de 30 años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado de Édgar J. Ferreira, Salul Cavanzo y Manuel Chacón.
ANTECEDENTES El peticionario aduce en su solicitud de revisión que en el trámite adelantado en su contra seguido en contumacia se debe estudiar el fundamento de la sentencia de segunda instancia, la cual se basó en indicios que jamás fueron probados. De otra parte, invoca la posibilidad de que en el presente trámite se recepcione la declaración de Nicomedes Castillo Chamaga, quien supuestamente lo señaló como presunto autor intelectual.
Se acopie su “ CONFESIÓN de la realidad de lo ocurrido ”, ello con el propósito de acogerse a los beneficios de colaboración eficaz con la justicia y “ SENTENCIA ANTICIPADA.” Plantea que ha tratado de intentar la acción de revisión a través de abogado, con tan mala fortuna que el profesional escogido murió, sin sustentar la demanda por escrito, y ahora no cuenta con medios económicos para esos efectos.
Por lo anterior, solicita que se admita la acción de revisión y que se reconsidere la cantidad de pena privativa de la libertad que le fuera impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión tiene como propósito minar la intangibilidad propia de la cosa juzgada, lo que implica que la demanda donde es propuesta, no puede corresponder a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación, pues por mandato imperativo del legislador, es preciso que se someta a las reglas del artículo 222 de la Ley 600 del 2000.
Si no se cumple con lo anunciado, será obligatorio inadmitirla de conformidad con la preceptiva del artículo 223 de la misma legislación. Las anteriores exigencias, unidas a la circunstancia de que el trámite que comporta la acción solicitada no constituye de manera alguna una oportunidad más para revisar el proceso, sino que está instituido para reclamar la ostensible injusticia de un fallo, tornan imperativo, como lo tiene pacíficamente dilucidado la jurisprudencia, que para proceder a abordar el estudio de la demanda se verifique que esta sea suscrita por un profesional del derecho.
En efecto, en oportunidad anterior expuso la Sala que: “ 1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio ’”.
“ Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga ”.
“ Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta ”.
Precisado lo anterior, observa la Sala que la solicitud elevada por JUAN LIZARAZO DURÁN se ofrece inidónea para propiciar el inicio del trámite propio de la acción de revisión, habida cuenta que si bien su signatario ostenta la calidad de sentenciado, igual no acontece con la condición de abogado, sobre la que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional.
Así las cosas, como sin dificultad se advierte que el condenado no ostenta la calidad de abogado titulado, porque así no lo anuncia ni lo demuestra, es claro que su escrito no satisface la primera de las exigencias formales para que sea tenido como una demanda de revisión. Adicional a lo anterior se evidencia que en principio lo pretendido no es la revisión del fallo conforme a la naturaleza de este instituto especial, sino que se reviva el debate en torno de la prueba indiciaria tenida en cuenta según el peticionario en el fallo de segunda instancia, la posibilidad de obtener beneficios por colaboración eficaz o por “ sentencia anticipada ” y la rebaja de pena en virtud de la aplicabilidad del principio de favorabilidad, temas ajenos a este trámite de carácter especial y reglado por orden imperativa del legislador, en el que obligada resulta su sujeción a los correspondientes preceptos procesales que lo rigen.
Ahora que disponga de medios de prueba idóneos, no conocidos al tiempo de los debates, con los cuales demostraría su inocencia, es a través de apoderado ya sea de confianza o habilitado por la Defensoría del Pueblo ante la carencia de recursos económicos que podrá, si lo estima pertinente, instaurar la acción de revisión con el lleno de los requisitos establecidos por la ley al efecto.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala inadmita la demanda, y en consecuencia, disponga la devolución del escrito a su signatario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado JUAN LIZARAZO DURÁN. DEVOLVER a JUAN LIZARAZO DURÁN el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 20 de agosto de 2002.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad 18807. _1097413356.doc