Micelio
21183(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 21.183 CASACIÓN DISCRECIONAL EDGARDO SIERRA GUAUQUE Proceso No 21183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de EDGARDO SIERRA GUAUQUE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar el 19 de diciembre del 2002.

ANTECEDENTES El 19 de marzo de 1999, los uniformados EDGARDO SIERRA GUAUQUE, José Ángel Rojas y Wilson Molina Parra se dedicaron a ingerir bebidas alcohólicas en la Segunda Estación de Policía Chapinero de esta ciudad, donde prestaban servicio, en compañía del señor Héctor González González, recluido en ese sitio a órdenes de la Fiscalía 252 Seccional, con quien más tarde se dirigieron a un establecimiento público, oportunidad que aprovechó éste para emprender la huida.

El 14 de enero del 2002, la Fiscalía 141 Penal Militar formuló resolución acusatoria contra los mencionados agentes de policía por los delitos de abandono del puesto y favorecimiento de la fuga y contra Molina Parra, además, por peculado por uso. Una vez celebrada la corte marcial, el 8 de octubre del mismo año el Juzgado 141 de primera instancia condenó a SIERRA GUAUQUE a 20 meses de prisión y a sus compañeros de causa a 18, por las conductas ilícitas que se les imputaron.

La sentencia, apelada por los defensores, fue confirmada en su integridad el 19 de diciembre del 2002 por el Tribunal Superior Militar. LA DEMANDA El defensor del procesado SIERRA GUAUQUE formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, en cada uno de los cuales expone previamente las razones por las cuales la Sala debe admitir la demanda de casación que, dada la cantidad de pena prevista para los ilícitos, presentó como discrecional.

En el primer cargo, pretende que la Corte unifique su jurisprudencia sobre la integración de las salas de decisión de los tribunales, pues mientras la Sala de Casación Penal admite como válida una providencia adoptada por sala dual, la Civil exige que aquéllas se integren con el número plural de magistrados que establece la ley, porque de lo contrario habría lugar a declarar la nulidad por falta de competencia. Estima que el examen que realice la Corte será de utilidad para la justicia castrense, porque la ilustrará sobre el procedimiento que se debe seguir cuando se produzca la falta absoluta de uno de los jueces colegiados, tema del que no se ha ocupado la jurisprudencia que sólo se ha referido a faltas temporales.

Con esta introducción, invoca la causal tercera de casación para reclamar la nulidad del proceso porque el fallo de segunda instancia se dictó por una sala dual, no obstante que el artículo 236 del Código Penal Militar ordena que se integre por tres magistrados. Por esta razón, concluye, no se pudo obtener la mayoría, pues simplemente la ponencia presentada por una magistrada fue acogida por la otra.

El segundo cargo se refiere a un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba testimonial, ya que el fallador le dio crédito a un testigo que sufría esquizofrenia paranoica. El tema permitirá actualizar la jurisprudencia respecto de la apreciación probatoria, pues fijará con criterio de autoridad cómo debe hacerse cuando el testigo revela condiciones psíquicas que le produjeron incapacidad laboral.

En desarrollo de la censura, sostiene el libelista que los falladores le imputaron a SIERRA GUAUQUE la ilicitud a título de dolo, precisamente con fundamento en lo dicho por el testigo. Pero de inmediato agrega que fueron plurales los elementos de convicción en que se apoyó el Tribunal, a los que hizo referencia de manera general, excepto a los testimonios de Luis Miguel Muentes -el testigo enfermo-, Claudia Lucía Pulido, Jhoyner Ricardo Gil y Ovidio Pinilla.

El recurrente anota respecto de Pulido que sólo reprodujo la información suministrada por Muentes, y de los otros dos que sirvieron para inferir que los agentes Molina y Rojas se hallaban en un sitio nocturno de diversión el día de los hechos. Estima que tales medios carecen de envergadura para sostener la sentencia condenatoria contra SIERRA GUAUQUE, a quien sólo le sería atribuible el delito de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa.

Solicita que, en consecuencia, se case el fallo impugnado y en su lugar se redosifique la pena principal y se remueva la accesoria de separación absoluta del cargo, que no procede para los delitos cuya pena sea de arresto. CONSIDERACIONES El artículo 368 del Código Penal Militar dispone: “Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad”.

“El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior”. “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales".

En este último evento, conocido también como casación discrecional o excepcional, “es imperioso para el actor precisar clara y nítidamente los motivos por los cuales ésta debe intervenir, bien con el fin de lograr el desarrollo de la jurisprudencia –por ejemplo, propiciando un pronunciamiento respecto de determinado punto jurídico, buscando unificación de posiciones, abordando un tema aún no elaborado o proponiendo actualización de la doctrina-, bien para resguardar los derechos fundamentales.

En la primera hipótesis el demandante debe señalar con exactitud de qué manera la decisión pedida conduce a la doble utilidad de solucionar el asunto analizado y de servir de guía de la actividad judicial. Y en el segundo, le corresponde esencialmente sustentar sus aseveraciones e indicar las normas constitucionales y/o legales que protegen el derecho invocado, así como la forma en que se expresa su desconocimiento en el fallo recurrido (Cfr., por ejemplo, decisión del 30 de septiembre de 1999, M. P. Fernando Arboleda Ripoll)”.

Invocado el primero de los motivos de casación discrecional, el desarrollo de la jurisprudencia, y específicamente, en el cargo principal, su unificación, bastará afirmar para no acceder a la pretensión del recurrente que, tal como lo reconoce en su demanda, la diversidad de criterios aducida no es predicable respecto de la Sala de Casación Penal sino de la propia Corte Suprema de Justicia, disparidad conceptual que no le es dable a ninguna de sus salas dirimir con criterio de autoridad, como que cada una es autónoma en las materias de sus competencias.

Por lo demás, la irregularidad que se reclama es intrascendente pues a nada conduciría, en provecho de las garantías fundamentales del procesado, que se declarase la nulidad de una sentencia que ha sido adoptada por dos de los tres magistrados que habrían de integrar una sala de decisión, en tanto la recomposición del órgano colegiado no afectaría la mayoría que ya se ha constituido y, a lo sumo, permitiría que el tercer magistrado se apartara del sentido del fallo, sin incidencia alguna en su contenido.

No más afortunada es la sustentación de la segunda censura, tanto en cuanto a las razones para que se admita la demanda, como respecto del desarrollo mismo del cargo. Por el primer aspecto, la Sala estima que sobre el tema de la valoración de la prueba testimonial, específicamente respecto de los criterios para su apreciación, no es menester agregar nada ahora a lo que ya dijo en la sentencia del 21 de noviembre del 2002, radicado 16.472, con ponencia del magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, en la que examinó en detalle la aplicación de los principios de la sana crítica, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal.

Por el segundo, conviene destacar cómo el demandante reconoce la existencia de múltiples pruebas que fueron valoradas por el Ad quem para sustentar el fallo. Así, sostuvo por ejemplo que “en rigor el proceso penal se fulminó con decisión de fondo condenatoria, respecto de mi defendido el IT. SIERRA GUAUQUE EDGARDO, enriquecida por los instructores en la búsqueda de la verdad material, con la producción de innumerables medios probatorios ”.

Agregó luego que “Examinado en conjunto los elementos de convicción en que se apoyó el fallador, advierte la defensa infortunadamente aparecen referencias generales en el contexto del fallo de primer y segundo grado, salvo el crédito concedido al PT ® MUENTES PEÑAFIEL LUIS MIGUEL, a la PT PULIDO BARBOSA CLAUDIA LUCÍA en sentir del a quo, y al PT GIL CATIBLANCO JHOYNER RICARDO y PT PINILLA DAZA OVIDIO incluidos por el ad quem”.

Más adelante resalta algunas frases de los jueces de instancia referidas al “ conjunto de los indicios y medios de prueba allegados al plenario ” o a “ las pruebas obrantes en la foliatura ”, entre otras, lo que demuestra ciertamente que el testimonio de Muentes Peñafiel no fue el único medio valorado para proferir el fallo condenatorio. Era preciso, por lo tanto, que el censor desmoronara la estructura probatoria en la que se edificó la sentencia, pues si ésta la integraban diversos elementos no se resquebrajaría simplemente por retirar uno de ellos, como que los restantes permitirían sostener la decisión. Ninguna crítica seria hace el impugnante sobre este tema, pues sin aludir a los indicios que el Tribunal dijo haber tenido en cuenta –y que el censor no desmintió- sólo dedica dos cortos párrafos a hacer una referencia general a los reseñados testimonios para concluir, sin mayor fundamento, que “Desde luego, esos medios de convicción no tienen la envergadura para sostener la sentencia condenatoria…”.

En estas condiciones, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDGARDO SIERRA GUAUQUE. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1