Micelio
21183(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19723 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21183 PEDRO LUIS PATIÑO VÁSQUEZ VS. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.21183 Acta No.78 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO LUIS PATIÑO VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2002, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.

ANTECEDENTES El demandante pretendió el reconocimiento de su pensión de jubilación, en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en el último año laborado; que en la sentencia que ponga fin al proceso debe precisarse que la causación del derecho se produjo el 23 de diciembre de 1993, con los incrementos mensuales en la misma proporción que él pague por concepto de atención en salud y anualmente conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con las mesadas pensionales y los intereses moratorios; debe actualizarse la primera mesada pensional, y declararse que dicha pensión es compatible con la de vejez a cargo del ISS, además que la subrogación del riesgo ordenada por la demandada es contraria a la ley y a los reglamentos del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, por lo que deberá pagarle a la actora las sumas que ella recibió del ISS y que éste adeudaba a la afiliada en razón de las mesadas causadas por pensión de vejez, así como las sumas dejadas de pagar como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo, a más de los dineros que sufragó de su propio peculio a las Empresas, como saldo a su cargo por el contrato de mutuo que debió suscribir.

En subsidio pretendió que se condene en las condiciones en que cada pensión resultare probada, que se le devuelvan las sumas de dinero que la entidad recibió del ISS por razón de la pensión de vejez, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios; más las costas del proceso. Afirmó en la demanda que trabajó para la entidad accionada durante más de 25 años para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el art. 146 de la Ley 100 de 1993; que “..INICIALMENTE su vinculación se produjo mediante un CONTRATO DE TRABAJO que por lo mismo, le dio la calidad de TRABAJADOR OFICIAL.

Esta forma de vinculación jamás cambió pues se mantuvo hasta su desvinculación del servicio oficial..”; cumplió 60 años de edad el 25 de marzo de 1988 “..con posterioridad a la vigencia del art. 146 de la ley 100 de 1993..”; considera tener derecho a la pensión de jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, el cual fue modificado por el Acuerdo No. 20 de 1985, en el sentido de fijar que quienes hubieren laborado para las Empresas por 25 años o más, tienen derecho a pensionarse a cualquier edad; con posterioridad a su desvinculación definitiva adquirió el derecho pensional reclamado, razón por la cual se debe actualizar la primera mesada pensional, con base en el índice de precios al consumidor; que a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS, pero desde junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir ella, directamente, todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores, sin volver a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; que al completar los requisitos legales de edad y tiempo de labores, la empleadora le reconoció la pensión de jubilación en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, la que ha venido disfrutando hasta el momento; posteriormente, al completar los requisitos exigidos por el ISS, éste le reconoció pensión de vejez, procediendo la demandada a subrogarse, pagando solamente la diferencia entre las dos pensiones; el demandante se vio presionado a suscribir un contrato de mutuo, en el cual las Empresas le entregarían quincenalmente, en calidad de mutuo, valor igual al que venía percibiendo por concepto de mesada pensional de jubilación, sumas que debería cancelar con el valor de mesadas pensionales de vejez, y firmó documento mediante el cual autorizaba al ISS para que girara a nombre de la demandada las sumas adeudadas por pensión de vejez.

La entidad accionada, en la respuesta a la demanda (fls. 64 a 67), se opuso a las pretensiones; frente a los “HECHOS EN GENERAL”, adujo que debían acreditarse por el demandante según la obligación procesal y conforme con las normas pertinentes; ya en particular, señaló que los extremos debía demostrarse, pero que en todo caso para la fecha de desvinculación, 27 de diciembre de 1987, habían perdido aplicación los Acuerdos Municipales, según la Ley 11 de 1986, a más que no tenía vigencia la Ley 100 de 1993; pero en todo caso, aquellos Acuerdos son inaplicables a las relaciones jurídicas de la entidad accionada, según sentencias de la Corte que transcribe; también aceptó el hecho atinente a la afiliación de la actora al ISS, y explicó que por ello, la demandada quedó subrogada desde 1988, cuando se concedió la pensión por vejez.

En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago, prescripción trienal, y subrogación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de julio de 2002 (fls. 172 a 176), absolvió a la demandada de todas las pretensiones; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2002 (fls.219 a 222) el Tribunal Superior de Medellín conoció la consulta de la de primera instancia, y fue así como la confirmó, sin fijación de costas. El ad quem estableció que al accionante le fue reconocida pensión de jubilación en 1988, como empleado público, “pues, la Ley 142 comenzó su vigencia con posterioridad a 1993”; que el último cargo según la resolución de otorgamiento de ese derecho, fue el de operador de tanques, sin que se demostrara en el proceso su vinculación a la construcción o sostenimiento de obras públicas, conforme con lo previsto en el art. 5° del Dec. 3135 de 1968.

Agregó que el contrato de fol. 202 no demuestra esa condición porque allí aparece que desempeñaría como peón en sección de fincas Guadalupe, oficio distinto al desarrollado a la fecha de la jubilación. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, luego de revocar la del a quo, profiera decisión que acoja las súplicas de la demanda, condenando en costas a la accionada. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y de ellos se estudian inicialmente en conjunto el primero y el último dirigidos por la vía indirecta.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho que trascendieron a la decisión adoptada, siendo violatoria por aplicación indebida “de los artículos 1º de la Ley Sexta de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B –1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso del trabajo por remisión expresa que a él hace el art 145 del Código de Procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, como así paso a demostrarlo.”.

“PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial par la entidad demandada. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la Jurisdicción laboral es competente –sic- dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es.” Como mal apreciados cita la demanda inicial y su réplica.

Argumenta que las motivaciones del Tribunal se encaminaron a demostrar que la forma de vinculación de la actora fue por una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo, concluyendo que dada la calidad de empleada pública al momento de su desvinculación, no era la jurisdicción laboral sino la contenciosa administrativa la competente para dirimir el litigio, decisión con la que viola el mandato del artículo 305 del C.P.C., así como el artículo 228 de la Constitución Política, que prohíbe a los jueces eludir los litigios mediante sentencias inhibitorias y les impone la efectividad de los derechos.

Advierte que en la demanda se consignó expresamente que el actor desde su vinculación lo estuvo mediante contrato de trabajo en su calidad de trabajador oficial; que igualmente, de la lectura de la réplica de la demanda, se colige que no cuestionó las afirmaciones del demandante, como tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que el ad quem no debió ocuparse de dirimir la forma de vinculación, según lo ha sostenido esta Sala, como en la sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación 9872.

Agrega que los errores en que incurrió el ad quem fueron “trascendentes a la decisión finalmente adoptada por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, como consecuencia de los errores cometidos, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, e igualmente como consecuencia de los errores en que ha incurrido, infringió directamente, como quiera que no aplicó ésta normatividad al caso sometido a su decisión, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996 (sic), el 1, 2, 3, y 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 141, 142, 143, 144 y 150 de la ley 100 de 1993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por infracción directa al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.”.

LA RÉPLICA Alude a la falta de prueba de la calidad de trabajador oficial, por lo que estuvo vinculado mediante relación administrativa de servicios como empleada pública, debido a que las Empresas Públicas de Medellín desde 1955 (Acuerdo No. 58) hasta el 24 de diciembre de 1997 (Acuerdo 069), tenían la naturaleza de un establecimiento público autónomo del orden municipal.

Además, que las funciones del demandante, hasta el momento de su desvinculación, no estaban clasificadas en los Estatutos como aquellas que pudieran ser desempeñadas por contrato de trabajo y no eran de construcción o sostenimiento de obras públicas. De allí que su conocimiento era extraño a la justicia laboral, por lo que el Tribunal decretó la excepción de incompetencia de jurisdicción. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, “indirectamente, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, y de los artículos 131 y 132 numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988, por infracción directa, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, infracción medio ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, y 4 del Decreto ley 2767 de 1945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, como así paso a demostrarlo.” (fls. 23 y 24, C. Corte).

“PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para julio, agosto y septiembre de 1997, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en julio 17 de 1997, no sólo una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado del orden Municipal, sus actos estaban regulados por el derecho privado.” (fls. 24 y 25, C. Corte).

Como pruebas mal apreciadas menciona la certificación expedida por la entidad demandada a fols. 177 y 178; la réplica que ésta le dio a la demanda inicial; la resolución de fols. 91 a 93, “..mediante la cual la entidad demandada concedió al demandante pensión legal de jubilación; documentos éstos de cuya apreciación el Tribunal dedujo que la entidad demandada siempre ostentó la calidad de establecimiento público del orden municipal en el período durante el cual el demandante prestó sus servicios personales a aquella.”; no apreciadas cita la petición de fol. 24, la resolución de fol. 35 “..mediante la cual la entidad demandada despachó en forma desfavorable la petición formulada por el demandante”, el documento de fls 38, consistente en el escrito de apelación, la resolución de fol. 57 confirmatoria de la decisión de las EPM.

En la demostración dice que los documentos anteriormente referidos fueron apreciados por el Tribunal, deduciendo de ellos que durante toda la relación laboral con el actor la demandada ostentó la calidad de establecimiento público descentralizado del orden municipal, pero lo que no apreció fue que en ellos consta que simultáneamente tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos descentralizados, para el momento en que expidió las resoluciones mediante las cuales negó las pretensiones de la actora, por lo cual, por apreciación errónea, no dio por establecida el ad quem; que si el Tribunal hubiera apreciado los otros documentos, habría concluido que entre julio y noviembre de 1997, la demandada ostentaba, simultáneamente, la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por lo que el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado.

Que ello lo llevó a la afirmación de que el demandante debía aportar su calidad de trabajador oficial y como no lo hizo, la jurisdicción del trabajo no era competente para resolver el litigio, contrariando lo demostrado. Además señala que los actos emitidos por la entidad son privados y no administrativos y de allí la competencia de la jurisdicción ordinaria.

LA RÉPLICA Manifiesta que olvida el recurrente que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, por lo que a partir de su vigencia los estatutos locales perdieron su aplicabilidad; los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín que establecen prestaciones extralegales para sus empleados, no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser ésta entidad independiente del Municipio; y que por haber sido la demandante empleada pública de las Empresas y no del Municipio, no tiene derecho a la pensión extralegal reclamada.

Explica que el ISS subrogó a la demandada. SE CONSIDERA Observada la respuesta a la demanda, la entidad demandada señaló que “LOS HECHOS DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR” (fol. 64), de allí que no pueda señalarse de manera inequívoca que aceptara la calidad jurídica de trabajador oficial, y en consecuencia, resulta razonable que el ad quem examinara el tema de la forma de la vinculación laboral para definir la competencia de la jurisdicción ordinaria.

De ahí que no es atendible la tesis de la acusación, en el sentido que el fallo gravado desbordó los límites que le impone a los juzgadores el artículo 305 del C de P. C., aplicable al contencioso laboral por la integración procesal que permite el artículo 145 del C. de P. L. y de la S. S, dado que al no poderse inferir de la contestación de la demanda, que la entidad pública demandada aceptó inequívocamente la afirmación del actor de que su forma de vinculación laboral era la contractual, propia de los trabajadores oficiales, es incuestionablemente congruente que el Tribunal examinara en su proveído si el accionante cumplió con la carga de demostrar su afirmación contenida en la demanda, de haber estado vinculado como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo.

Además como quedó dicho en la sentencia 20035 del 30 de julio de 2003 “aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá de tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa de que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes del juicio existió tal tipo de vinculación laboral”.

Y allí mismo se estableció que “si fuera cierto que la entidad demandada, en atención a los servicios que prestaba, estaba sujeta al derecho privado, mal puede afirmarse que a sus trabajadores se le aplicaban los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín; ello por la potísima razón de ser una regulación del sector oficial, es decir, perteneciente al derecho público, cuyos destinatarios son los servidores del Municipio de Medellín y no los de las Empresas Públicas de Medellín que es un ente completamente distinto del anterior, como en forma uniforme y reiterada lo ha venido sosteniendo esta Sala”.

Por todo lo dicho, los dos cargos analizados no son viables. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa “de los artículos 32 de la ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, del artículo 93 de la ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 del la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.” (fls. 15 y 16, C. Corte).

En la demostración dice que desde de la vigencia del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se regirán por las reglas del derecho privado; que tal situación adquirió mayor claridad a partir de los Acuerdos 069 de 1997 y 12 de 1998, que transformaron a la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidades regidas por el derecho privado, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley 489 de 1998.

De conformidad con lo anterior, desde 1994 los actos de la demandada ya no son administrativos sino privados de gestión y administración de personal. Acorde con los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, tal Jurisdicción solamente conoce de las resoluciones contenidas en actos administrativos, lo que lleva a determinar que no es competente para conocer de las resoluciones que negaron las pretensiones formuladas a la demandada por la actora, por cuanto no tenían el carácter de actos administrativos.

Que en tales condiciones resulta evidente el error en que incurrió el Tribunal al declararse incompetente para dirimir este conflicto puesto a su decisión, con lo cual violó, por infracción directa, las normas legales citadas en el cargo, al dejar de aplicarlos. LA RÉPLICA Es común la oposición expuesta para el segundo cargo. SE CONSIDERA Es equivocado el planteamiento del recurrente en el sentido de que la mutación o transformación de la entidad demandada acaecida con posterioridad a la fecha de la desvinculación del accionante, año de 1987, según lo anota el mismo recurrente, y en especial para la fecha en la cual dice se elevó la petición de la pensión de la demandante, año de 1997, influía en la naturaleza jurídica del vínculo previamente extinguido.

En efecto, tiene establecido la Sala que “naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente posteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público y con ese efecto. “Por tanto, lo que el recurrente propone rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración..” (ver sentencia 20173 del 18 de marzo de 2003).

Este cargo no prospera y, por ello, y porque hubo oposición las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO LUIS PATIÑO VASQUEZ a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 20