CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Orlando de Jesús Gutiérrez Arenas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21182 Radicación No. 21182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21182 Acta No. 12 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, proferida el 13 de diciembre de 2002 en el proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARENAS contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. I.
ANTECEDENTES ORLANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARENAS demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 1993, en la forma prevista por el Acuerdo 82 de 1959, en un porcentaje equivalente al 80% del salario promedio que tenía al momento de su causación, con sus mesadas adicionales y reajustes previstos en los Acuerdos 34 de 1970 y 60 de 1975 del Concejo Municipal de Medellín. Subsidiariamente reclamó la pensión de jubilación consagrada en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 y la sanción prevista en el Decreto 797 de 1949, modificado por la convención colectiva de trabajo y los intereses moratorios y la indexación de cada mesada pensional.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró para la demandada del 5 de agosto de 1963 al 25 de noviembre de 1984, como Ayudante Control Servicios, Categoría 209, Centro de Costos 4423, Sección Corte y Reconexión, División de Suscriptores, devengando un último salario promedio de $881,39 diarios. Adujo que el 27 de marzo de 1993 cumplió 50 años de edad, lo que por virtud del Acuerdo 82 de 1959 le da derecho a la pensión de jubilación con el 80% de la asignación promedio mensual ó, subsidiariamente, en la forma dispuesta en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, ante lo cual presentó reclamo administrativo a la demandada, pero obtuvo respuesta desfavorable que lo hace acreedor a la sanción de que trata el Decreto 797 de 1949 y, subsidiariamente, a los intereses moratorios y la indexación. Alegó, por último que estuvo afiliado al sindicato por lo que tiene derecho a beneficiarse de la convención. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y contestó los hechos, en general, aduciendo que el actor debía probarlos, pero aceptó el tiempo de servicios.
Entre otras razones alegó en su defensa que si el actor “ cumplió los 50 años de edad el 27 de marzo de 1993 y los cincuenta y cinco en 1998, es obvio que no quedo amparado por los acuerdos municipales que invoca, pues ya para esa fecha habían dejado de tener vigencia al tenor de la Ley 11 de 1986. Y su situación jurídica quedó definida en la fecha de cumplimiento de los respectivos requisitos, es decir el 27 de marzo de 1988, fecha en la cual alcanzó la edad de cincuenta y cinco (55) años” (folio 11).
Propuso como excepciones las de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, subrogación y prescripción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de julio de 2002, absolvió a la entidad demandada e impuso costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar a Orlando de Jesús Gutiérrez Arenas la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 1998, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, más los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Absolvió de las demás súplicas e impuso las costas de ambas instancias a la demandada. Para los efectos que conciernen al recurso, basta anotar que dijo el Tribunal que en la fecha de retiro del demandante la empleadora era un establecimiento público del orden municipal y que aquél era trabajador oficial y que la pensión de jubilación con fundamento en los Acuerdos 82 de 1959, 34 de 1970 y 60 de 1975 no procede, por no ser aplicables a los servidores de Empresas Públicas de Medellín, transcribiendo lo expresado en sentencias de la Corte del 28 de agosto de 2001, radicado 16200, del 8 de mayo de 2002, radicado 18080, y del 22 de agosto de 2002, radicado 18652.
Enseguida se refirió a la pensión de jubilación de que tratan las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 y estableció que al demandante lo ampara el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que transcribió. Hizo alusión a la sentencia de esta Corporación de fecha 2 de abril de 2001, radicado 15279, y reprodujo el texto del inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, de lo cual concluyó que cuando empezó a regir esa ley el demandante ya la había trabajado a las Empresas Públicas de Medellín por más de 20 años, por lo que decidió que con base en ella tiene derecho a la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad con el 75% del promedio mensual del salario del último año de servicios, debidamente indexado, según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, apoyado en sentencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 2002, radicado 17458, sin que la prestación pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente.
Luego afirmó que la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949 no procede, como lo dijo la Corte en sentencia de 14 de marzo de 2002, radicado 13195, de la que copió la parte pertinente, pero accedió a la petición subsidiaria consistente en los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y absolvió de la indexación, por ser incompatible con los intereses.
III. EL RECURSO DEL DEMANDANTE. Por razones de metodología se procede a analizar, inicialmente, el recurso interpuesto por el demandante, con el que persigue la casación parcial de la sentencia “ mediante la cual se REVOCO PARCIALMENTE la absolución a la empresa que había impartido el Juzgado Doce Laboral de Medellín en Julio 12 de 2002, de todas las peticiones que había formulado en la demanda el actor, en el sentido de que LA PENSION DE JUBILACION CON EL REAJUSTE PENSIONAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY 100 DE 1993 MAS LOS PORCENTAJES Y REAJUSTES INDICADOS EN LOS ACUERDOS MUNICIPALES Y EN LAS LEYES 4ª.
DE 1.966; 5ª- de 1.969, COMO LO ORDENA LA SENTENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONCEJO (sic) DE ESTADO QUE OBRA A FOLIOS 112 a 125 DEL EXPEDIENTE, sea reconocida a partir del 27 de Marzo de 1993, fecha en la cual el actor cumplió los 50 años de edad y LA SANCION MORATORIA A PARTIR DEL 27 DE ABRIL DE 1.993, O EN SUBSIDIO LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, previa revocatoria total, en sede de instancia, del fallo proferido por el Juzgado 12 Laboral de Medellín y se provea a cargo de costas en este recurso a cargo de la empleadora.” (folio 7 del cuaderno de la Corte).
Con esa finalidad propuso un único cargo, que fue replicado por la entidad demandada, en el que denuncia la violación directa de “ los artículos 1, 4, 11, 17 y 46 de la Ley 6ª. De 1945; 65 y 90 de 1946 (sic); 4ª de 1966 (sic); 5ª de 1969 (sic), reglamentados por los artículos 1, 12, del DECRETO 2127 de 1.945 y por el DECRETO 797 de 1.949, y DECRETOS REGLAMENTARIOS 2921 DE 1.948 Y 1743 DE 1966;
LAS ACTAS 1115 de DICIEMBRE 11 DE 1986, 1122 DE ABRIL 06 DE 1987 Y EL DECRETO 03 DE ENERO 14 DE 1976 EMANANDOS (sic) DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA, en armonía con los artículos 48 y 53 de la CONSTITUCION NACIONAL Y 467 del C. P. DEL T., al dejar de aplicar los DECRETOS LEGISLATIVOS 1042 Y 1045 DE 1.978, EN CUANTO QUE CONSAGRAN LOS DERECHOS Y PRESTACIONES MINIMOS PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES; en armonía con los artículos 54 A de la LEY 712 DE 2001, artículos 143 y 146 de la LEY 100 DE 1.993; en relación a los artículos 4º., 174, 177, 187, 194, 251 a 293 del C. DE P.C.” (folio 8 del cuaderno de la Corte).
Afirma que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de no haber apreciado los documentos auténticos de folios 134 a 137, que contienen la legislación propia de la empresa para reconocer la pensión de jubilación a otro trabajador de la misma que se jubiló el 28 de septiembre de 1989 cuando cumplió 50 años de edad y se desvinculó el 4 de septiembre del mismo año, ni el documento de folios 138 a 144.
Para su demostración, asevera que el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 11 de diciembre 1986 y 1122 de 6 de abril de 1987, de la Junta Directiva de la entidad demandada, se refieren a pensiones de jubilación, como consta a folios 109 a 119, 134 a 144, 148 y 149. Enseguida transcribe los artículos 9º y 10º del referido Decreto y sostiene que a folio 27 constan las asignaciones y prestaciones de un Ayudante Control Servicios, Categoría 209, y a folios 28 y 61 los intereses sobre la cesantía. Aduce que la sentencia impugnada erró en contra de lo dispuesto en el Decreto 3 de 1976 y en las Actas 115 de 1986 y 1122 de 1987, donde la empresa se compromete a conceder a todos los trabajadores la pensión vitalicia de jubilación y los riesgos de salud a todo su personal y jubilados, como consta a folios 116 y 117, razones por las cuales los desafilió del ISS a partir de enero de 1987.
Añade que para el año 1984, cuando fue despedido, ya contaba con 20 años de servicios a la demandada y cuando entró a regir la Ley 11 de 1986 no se podía alegar la falta de aplicabilidad de los acuerdos municipales porque su estatus de pensionado ya estaba consolidado, de tal manera que si hubiese fallecido entre 1984 y 1993, su cónyuge e hijos inválidos habrían quedado pensionados.
Más adelante agrega que la convención de folio 76 reduce el plazo del Decreto 797 de 1949 para pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones, a 30 días. E insiste en que la pensión de jubilación no deja de ser una prestación social por el hecho de que se consolide después de culminada la relación laboral, lo que en nada afecta el derecho a la indemnización moratoria por mala fe de la empleadora al pretender que no hay ley aplicable por no encontrarse laborando ni estar afiliado a ninguna caja cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Finalmente arguye que en la contestación la demandada aceptó pensionarlo desde marzo de 1998 cuando cumplió 55 años de edad, lo que es mala fe procesal o mala fe patronal, que debe sancionarse con la mora desde el 27 de abril de 1993. LA RÉPLICA Sostiene que la demanda adolece de defectos de técnica que no permiten a la Corte la estimación del recurso, dado que el cargo está enfilado por la vía directa, pero no indica la forma de violación, es decir, si se trata de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Manifiesta que pese a estar orientado por esa vía relaciona pruebas, entre ellas las actas 115 de 1986, 1122 y 06 de 1987, que implican su mala estructuración por tratar de cuestiones jurídicas en las que no caben aspectos fácticos y que la pensión pretendida ahora por la censura es la prevista en el Decreto 03 de 1976, de la Junta Directiva de la entidad demandada, que no fue solicitada dentro de la oportunidad procesal, por lo que el Tribunal resolvió el litigio como se pidió en la demanda inicial.
Y, por último, señala que el cargo propuesto es más parecido “ a un alegato de instancia que a una demanda de casación ” (folio 38 del cuaderno de la Corte), por lo que dadas sus deficiencias técnicas debe desecharse. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como con acierto lo destaca la opositora, en el cargo se omite señalar la modalidad de violación de la ley, es decir, si se trata de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Asimismo, se hace alusión a diferentes medios de prueba que aparecen incorporados al proceso, como las actas 1115 de 11 de diciembre de 1986, 1122 de 6 de abril de 1987. Como se sabe, la vía de puro derecho que orienta el ataque, supone la conformidad de la censura con los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el juzgador. Por ende, la acusación no cumple con la obligación de demostrar cómo fue que el Tribunal incurrió en las violaciones de la ley que se le endilgan, de acuerdo con el sendero de ataque escogido, razón suficiente para que sea desestimado.
Pero si con amplitud la Corte entendiera que por hacer referencia el recurrente a los requisitos establecidos en la Ley 16 de 1969 sobre el error de hecho y a la falta de apreciación de documentos, en realidad pretendía denunciar una violación indirecta de la Ley, de todos modos su ataque carecería de vocación de prosperidad por las siguientes razones: 1.
No indica el impugnante con precisión los desaciertos de hecho o de derecho que pudo haber cometido el Tribunal, pues se circunscribe a señalar que incurrió en actitud de rebeldía en contra de lo dispuesto por el Decreto 03 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1112 de 1987, pero no precisa con claridad lo que ha debido tener por probado el fallador de haberlos expresamente apreciado.
Simplemente afirma que en ellos “la misma EMPRESA SE COMPROMETE A CONCEDER A TODO EL PERSONAL DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN Y A ASUMIR LOS RIESGOS DE LA SALUD INTEGRAL DE TODO SU PERSONAL” (folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte). Cabe advertir, sin embargo, que como lo pone de presente la opositora, el actor no fundó su derecho en el contenido de esos documentos sino en los acuerdos del Concejo de Medellín, concretamente el 82 de 1959. 2.
A folios 134 a 137 obra la Resolución No 300 expedida por la demandada, mediante la cual se reconoce al señor Miguel Antonio Jiménez una pensión vitalicia de jubilación, de modo que se trata de un asunto que no guarda relación con el derecho que pretende Orlando Gutiérrez Arenas, porque obviamente corresponde a una persona diferente. 3. Y en cuanto hace a la copia de la sentencia del Tribunal que obra a folios 138 a 134, afirma el impugnante que fue valorada parcialmente, por cuanto se desconoció que no existe decisión tomada judicialmente sobre su pensión. Observa la Corte, sin embargo, que como lo indica el censor, allí se afirmó que “con respecto a la pensión de jubilación, debe mantenerse la absolución, porque se echa de menos en el debate la prueba a que se hace mención en el libelo- Decreto No 3 de 1976” (folio 143), mas esa expresión, lejos de servir para apuntalar el derecho del demandante a la pensión que ahora reclama con base en ese decreto, demuestra que el asunto ya fue definido judicialmente de manera contraria a sus pretensiones, por lo que legalmente no podría ser ventilado en un nuevo proceso judicial.
Por lo demás, el cargo alude a la aplicación al actor de los acuerdos del Concejo de Medellín, pero, si se toma en cuenta que para encontrar que esos actos no son aplicables a los trabajadores de la demandada, se basó el Tribunal en la sentencia de esta sala del 22 de agosto de 2002, soporte del fallo que el recurrente no controvierte, ante esa falencia de crítica, permanece incólume, con mayor razón si se tiene en cuenta que no podía hacerlo por la confusa vía de ataque que escogió. En consecuencia, el cargo se desestima.
V. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Pretende “ que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada en los numerales 1 y 2 de su parte resolutiva, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado. Sobre costas hará la provisión que corresponda. De manera subsidiaria se pretende que se case la sentencia en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar se absuelva a mi representada en dicha pretensión” (folio 42 del cuaderno de la Corte) Para el efecto propuso tres cargos que fueron replicados.
La Corte estudiará inicialmente el primero y conjuntamente el segundo y el tercero, tomando en cuenta el idéntico fin que con ellos se persigue. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por la infracción directa de “ los artículos 115 (modificado art. 1º, numeral 63, Decreto 2282 de 1989), 253 (modificado art. 1º, numeral 116, Decreto 2282 de 1989) y 254 (modificado art. 1º, numeral 117, Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, como infracción de medio, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º y 2º de la Ley 33 de 1985, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.” (Folio 43 del cuaderno de la Corte).
Para su demostración sostiene que el Tribunal dedujo que la demandada era un establecimiento público del orden municipal para la fecha en que el actor se desvinculó y que éste era trabajador oficial con fundamento en la sentencia del 11 de diciembre de 1985, visible en los folios 138 a 144, la que había decretado como prueba de oficio, pero que ésta carece de valor probatorio por ser una fotocopia informal y sin constancia de ejecutoria, lo que es contrario a lo previsto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, cuyo numeral 5º se refiere a la solicitud que verbalmente puede efectuar cualquier persona respecto de copias no autenticadas de un expediente, o de parte del mismo, las que debe expedir el secretario del despacho sin que se requiera de auto que las autorice, las cuales no tendrán valor probatorio alguno, lo que considera que ocurrió con la sentencia que tomó en cuenta el Ad quem.
Luego explica el modo como el artículo 253, ibídem, establece la aportación de documentos al proceso, los casos en los cuales las copias tienen igual valor probatorio que los originales y los requisitos que para el efecto señala el artículo 254 del referido estatuto procesal, para concluir que la sentencia visible a folios 138 a 144, carece de valor probatorio, por lo que el Tribunal no podía fundamentarse en ella, por lo que al estimarla resultó rebelándose contra las disposiciones atrás comentadas para aplicar indebidamente los artículos cuya violación denuncia. LA RÉPLICA Aduce en su escrito de oposición que en la proposición jurídica faltó citar la Ley 446 de 1998 y que la copia de la sentencia fue tramitada en un proceso con las mismas partes, lo que hace nugatorio su desconocimiento e incuestionable su existencia, pues en la decisión que la incorporó, que se tomó en la audiencia de 30 de agosto de 2002, no fue impugnada; y que también se quiere desconocer la existencia de la Ley 142 de 1994, por lo que el cargo no debe prosperar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la censura en los reproches que le endilga a la sentencia recurrida puesto que de tiempo atrás, concretamente desde el 8 de marzo de 1999, radicación 11010, esta Sala de la Corporación se ha venido refiriendo al valor probatorio de los documentos aportados en copias o reproducciones mecánicas, los cuales “se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación”, como lo consagra el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y, con mayor razón, cuando ahora el parágrafo del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social así también lo establece.
En el expediente obra la copia informal de un fallo proferido por el Tribunal en otro proceso en el que fueron partes las mismas aquí antagonistas (folios 138 a 144), y con fundamento en el cual el Ad quem tuvo por probada la calidad de trabajador oficial del demandante, lo que tampoco fue materia de discusión en el debate probatorio. Por ende, el juzgador de segunda instancia no podía desconocer la referida documental, máxime cuando la demandada no impugnó en el momento procesal oportuno la decisión que la decretó como prueba de oficio (folio 162), ni solicitó su cotejo como la faculta el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ni la tachó ni desconoció, como lo advierten los artículos 275 y 289, de ese estatuto por lo que no es válido formularle ahora reproche alguno. De suerte que el Tribunal aplicó correctamente las normas procesales que regulan el valor probatorio de las copias, lo que implica que el cargo no puede prosperar.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración afirma que el Tribunal, sin motivación alguna, accedió a la pretensión subsidiaria de intereses de mora e impuso la condena en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que no es aplicable al caso controvertido porque tales intereses sólo se causan por mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la referida ley, mas no de las comprendidas dentro del régimen de transición, por estar sujetas a la normatividad anterior en algunos aspectos, como lo fijó la Corte en sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación 18723, la cual transcribió para concluir que en este asunto no se presenta tampoco la situación prevista en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que permitiera aplicar el artículo 141, ibídem.
LA RÉPLICA Asevera que el cargo está propuesto en forma incompleta e incorrecta por desconocer el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y que frente a la jubilación impetrada ha debido imponerse a la empleadora la sanción de que trata el Decreto 797 de 1949. Luego agrega que el hecho de no incluir los intereses haría incurrir en un acto discriminatorio frente a su derecho y la misma Ley 100 de 1993, porque no se refiere exclusivamente a las pensiones de invalidez y vejez, pues aquélla no excluye nada.
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con los mismos argumentos que presentó en el segundo cargo. LA RÉPLICA Señala que pretender la aplicación de los intereses moratorios sólo a las pensiones posteriores al 1 de abril de 1994 sería injusto y violatorio de la Ley 446 de 1998, porque va contra los principios de la eficiencia y la equidad de la justicia, con lo que se pretende discriminar a los servidores oficiales de los privados.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que la pensión del demandante está gobernada por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pese a que el pago lo sea en su vigencia. En el caso examinado no se da la circunstancia prevista en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que exige que el beneficiario se someta a la totalidad de las disposiciones de esa ley para que se le pueda aplicar.
Por lo tanto, no tiene derecho el actor a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque ellos sólo proceden cuando se trata de una pensión que debe reconocerse con sujeción a la normatividad integral de la señalada ley, criterio que ha sido explicado, por esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, donde se dijo: “ en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olalla Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley ( ).” “Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.” Por tanto, acierta la acusación respecto de la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la simple razón de que no es procedente el pago de los intereses moratorios en el caso sub. lite, lo que en consecuencia se traduce en la prosperidad del segundo cargo, y hace innecesario el estudio del tercero. En sede de instancia son suficientes las consideraciones precedentes para confirmar parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de los intereses de mora.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 13 de diciembre de 2002, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ORLANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARENAS contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, en cuanto las condenó a pagar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No la casa en lo demás. En sede de instancia confirma la sentencia de primer grado que absolvió de los referidos intereses. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24