CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21182. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21182. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 128 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR IVÁN BECERRA FINO, condenado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia, así: “ Los mismos se presentaron el 30 de diciembre de 1999, siendo aproximadamente las 12:10 del mediodía, encontrándose el TE.
BECERRA FINO como Comandante de la Estación de Policía de la Mesa (Cund.). Una vez son dejados en libertad los particulares PEDRO JOAQUÍN URREA VELÁSQUEZ y PEDRO VICENTE URREA PINTO, el Oficial ofrece llevarlos hasta la finca donde trabajaban, ya que el dueño de la misma había solicitado la presencia de la Policía Nacional, cuando despidiera a los mencionados, motivo por el cual el TENIENTE BECERRA FINO decide manejar la camioneta marca Toyota Hilux modelo 1998, de siglas 13 – 467, asignado a esa unidad; y en el sitio conocido como “la curva del diablo” o de la” U “ se produce un volcamiento del automotor dejando como resultado la muerte del señor PEDRO JOAQUÍN URREA VELÁSQUEZ y heridas a PEDRO VICENTE URREA PINTO”.. 2.
El Inspector General de la Policía Nacional, como Juez de Primera Instancia, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2002, condenó al Teniente César Iván Becerra Fino a la pena principal de dos (2) años y un mes de prisión, y multa de cinco mil pesos ($5.000.oo) como autor de los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 3.
Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior Militar de Bogotá, al desatar el recurso, el 4 de marzo de 2003, la confirmó integralmente. 4. Dentro del término legal, el defensor de Becerra Fino interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Después de identificar a los sujetos procesales, de señalar la sentencia impugnada, de resumir los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber violado de manera directa la ley sustancial, advirtiendo que se debe partir del supuesto que existe acuerdo sobre los hechos y las pruebas obrantes en el proceso.
Sostiene que la citada violación consistió en un error de existencia o falta de aplicación de una determinada norma, al omitirse la apreciación de los testimonios de los menores CARLOS ANDRÉS ZAMORANO y JOHNATAN FREDDY ÑAÑEZ. Estima que el sentenciador no se detuvo a analizar los referidos testimonios, seguramente, siguiendo el derrotero marcado por la primera instancia que los desechó de plano por considerarlos “mentira de buena fe”, cuando por haber sido practicados conforme a las exigencias del artículo 266 del Código de Procedimiento Penal debieron haberse tenido en cuenta de acuerdo con el artículo 277 del mismo estatuto, quebrantándose así, el artículo 232 ibídem, ya que, a su juicio, el análisis de la prueba recaudada fue sesgado y no hubo contradicción de la misma, analizándose sólo el testimonio de URREA PINTO, en el cual denota un interés sospechoso en contra de su defendido.
Seguidamente señala que existió error de hecho y de derecho al omitirse determinadas pruebas, como los testimonios de los menores, y enunció como normas violadas las siguientes: el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, concordante con los artículos 275, 276 y 277 ibídem, los artículos 430, 441 y 295 del Código Penal Militar, el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 228 de la Constitución Nacional y el 207 del Estatuto Procedimental en el que se consagra la causal que invoca Segundo Cargo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia, al considerar que el accidente por el que se juzga a su representado, no ocurrió por causa y con ocasión del servicio policial.
Fundamenta la censura en las afirmaciones que hace el Tribunal para sustentar que el vehículo fue utilizado de manera arbitraria, ya que si su uso estaba restringido a la atención de actividades del servicio, y tal como lo afirma el sentenciador de segundo grado, el hecho de transportar a los particulares a la vereda estaba al margen de sus labores, es claro que vulneró el artículo 306, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal y 1º del Código Penal Militar, por no ser el hecho un acto propio del servicio o de actividad derivada del mismo, habiéndose debido enviar el proceso a la justicia ordinaria.
Por tal motivo, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El Procurador 315 Judicial II en materia Penal Militar, dentro del término legal, presentó alegatos solicitando el rechazo “in limine” de la demanda presentada a nombre del procesado, por no reunir los requisitos formales y por carecer el censor de interés para proponerla.
Expone que en la enunciación de los sujetos procesales, no lo identificó como interviniente en la segunda instancia y que en la síntesis de la actuación procesal omitió apartes importantes referidos a las solicitudes del defensor en lo relacionado con la credibilidad de las versiones del procesado afincadas en las deponencias de los menores patrulleros cívicos y las distintas respuestas desfavorables a esas solicitudes.
Considera que el demandante incurrió en un error de técnica al enunciar la causal como violación directa de la ley sustancial y a renglón seguido cuestionar la credibilidad de unos testimonios, fundamentando el cargo al estilo de una violación indirecta. Argumenta que si el propósito era atacar el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, al presentarse un falso juicio de existencia, le correspondía demostrar que los mencionados testimonios no se apreciaron, lo que no es cierto frente a los apartes omitidos en el relato de la actuación, de tal manera que lo que subyace en la demanda es un falso raciocinio, que tampoco se supo proponer porque no se demostró el postulado de la lógica, la ciencia o de la experiencia desconocido por el juez.
En cuanto al segundo cargo referido a la nulidad por incompetencia, apoyándose en una jurisprudencia de la Sala, concluye que el simple esbozo que se hizo de la misma no cumple con los requisitos exigidos. Aparte de lo anterior, estima que se presenta una falta de interés para recurrir porque la circunstancia determinante del mismo, esto es, el perjuicio que se podía haber concretado en cabeza del procesado por haberse sometido a la justicia penal militar no se vislumbra en el proceso, ya que ni siquiera la sanción accesoria de separación absoluta de la policía se aplica a los delitos culposos, advierte que la determinación acerca de la relación con el servicio no se cuestionó durante todo el proceso y que además la materialización del resultado típico de la conducta dependía de que el TE Becerra tuviera la posibilidad de movilizar el carro policial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso entrar a estudiar si la demanda reúne o no los requisitos formales, de no encontrarse lo siguiente: El Teniente César Iván Becerra Fino fue condenado por los delitos previstos en los artículos 264 y 267 de la ley 522 de 1999, que preveían como penas la prisión de dos (2) a seis (6) años y de dos (2) meses a dos (2) años de prisión respectivamente.
El artículo 372 del Código Penal Militar, establece que una vez concedido el recurso de casación se debe tramitar conforme con las normas del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, la sentencia se dictó en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), que estatuye, al tenor del artículo 205, inciso primero, que la casación por la vía común sólo procede por conductas punibles que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, Finalmente, sea del caso advertir que tampoco se observa que se haya interpuesto la casación como excepcional, pues ni así se argumentó, ni se postuló la necesidad de unificación de la jurisprudencia o la lesión a las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CÉSAR IVÁN BECERRA FINO. Contra esta decisión no procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6