Micelio
21181(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000

Casación Rad. 21.181 Fabio Hernán Enciso Bello y otro Casación Rad. 21.181 Fabio Hernán Enciso Bello y otro Proceso No 21181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta Nº 058 Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO HERNÁN ENCISO BELLO, sindicado de homicidio.

HECHOS: La madrugada del 22 de agosto de 1999, en la calle 90 con carrera 5ª sureste de Bogotá, John Fredy López Vega y John Jairo Quntero Peñaloza y hermanos de éste, estaban departiendo en el Video Bar Pepinillos, cuando se hizo presente FABIO HERNÁN ENCISO BELLO en compañía de Jorge Edilson Ordóñez Díaz y desafió a pelear al primero, invitación que se frustró ante la mediación de los otros.

John Jairo y John Fredy fueron a la casa de aquél, se armaron y al regresar se encontraron con FABIO HERNÁN ENCISO BELLO que estaba con John Alexánder Enciso (“Rulitos”), Jorge Edilson Ordóñez Díaz (“Chirulas”), Willington Urbina Rocha y Éymer Enrique Rojas Hernández, quienes nuevamente los instaron a pelear, frente a lo cual optaron por huir pero fueron perseguidos durante cinco cuadras al cabo de las cuales John Jairo Quintero cayó, recibió agresión a puntapiés y FABIO HERNÁN ENCISO BELLO le asestó una puñalada letal por la espalda cuando intentaba levantarse.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1º FABIO HERNÁN ENCISO BELLO fue vinculado mediante indagatoria y se le resolvió situación jurídica el 27 de agosto de 1999 con medida de aseguramiento de detención. Clausurada la instrucción, el 21 de diciembre del mismo año fue acusado en calidad de autor de la conducta punible de homicidio. 2º Tramitado el juicio, el 3 de agosto de 2001 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por los cargos de la acusación a 200 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y a indemnizar perjuicios.

El defensor apeló y el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó el 28 de octubre de 2002, a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal es formulado el único cargo al fallo impugnado, por violar directamente una norma de derecho sustancial al no haberse aplicado los artículos 105 y 57 del Código Penal que consagran el homicidio preterintencional y el estado de ira, respectivamente.

El impugnante explica que el juzgador erró sobre la existencia y significado de los preceptos en su verdadero contenido, pues surge del mismo relato fáctico del fallo que las condiciones ya calmadas del inicial desafío fueron totalmente cambiadas por el grupo del hoy occiso dando paso a un comportamiento ajeno grave e injusto que desencadenó el estado emocional con un resultado que no se hubiera presentado si la víctima se queda en el hogar y no sale armado y con sus amigos a buscar a su representado.

Anota que FABIO HERNÁN ENCISO BELLO confesó que en el nuevo enfrentamiento tiró un puntazo a John Jairo Quintero, lo cual deja ver un estado emocional y una falta de intención de causar la muerte. Concluye que cuando en primera y segunda instancia se reconoció que la víctima y sus amigos fueron a sus residencias a buscar armas para retar a su defendido y acompañantes, surgió un acto provocador ajeno, grave e injusto y en ese estado emocional no hubo intención de quitar la vida.

Así se dio por demostrado el aspecto fáctico que pedía la aplicación de las normas sustanciales aludidas, pero un error de selección impidió su aplicación. Con ese fundamento el defensor solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, modificar la dosificación punitiva consecuente con la aplicación de los artículos 57 y 105 del Código Penal.

CONSIDERACIONES: 1. Aunque en el único cargo formulado por el impugnante se indica que el juzgador incurrió en violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación de los artículos 57 y 105 de la Ley 599 de 2000, se aprecia que no es en la presentación de la censura donde se desconocen los requisitos básicos del recurso extraordinario al que se acudió sino en su desarrollo a pesar de los esfuerzos realizados pero que a la postre son los que llevan a la inadmisión de la demanda al no reunir la totalidad de las exigencias del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, específicamente el ordinal 3º que le impone la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque. 2.

Como en repetidas oportunidades ha indicado la Corte, la violación directa de la norma sustancial suele ocurrir por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación. La inaplicación es la exclusión evidente del precepto que rige el caso concreto; la aplicación indebida es un error de selección al aplicarse una ley que no regula el supuesto fáctico indicado en la sentencia; y la errónea interpretación consiste en un yerro de significado de la norma, escogida correctamente, porque se le atribuye un sentido jurídico que no tiene o se le otorgan efectos contrarios o extraños a su contenido. 3.

El defensor pretende que se dé aplicación a los artículos 57 y 105 del Código Penal, pero desconoce que por esta vía le era vedado cuestionar los hechos declarados por el fallador, de manera que si éste afirmó que no puede atribuirse a John Jairo Quintero Peñaloza un comportamiento grave e injusto sino a FABIO HERNÁN ENCISO BELLO, tal declaración fáctica tenía que ser aceptada de modo absoluto y no oponerse con argumentos como que la conducta del primero sí tenía aquellas características, pues en tal caso lo que correspondía era acudir a la vía indirecta para demostrar que el juzgador, por la errada valoración de una prueba, no dio por demostrado un hecho que en realidad sí lo estaba y por la equivocada apreciación de otra consideró probado un aspecto fáctico no establecido por alguna probanza.

Lo mismo debe pregonarse del aducido homicidio preterintencional porque el Tribunal concluyó que el actor obró con la intención de causar la muerte y el demandante no acepta dicha declaración sino que busca se acoja su personal punto de vista y con este fin se remite a la indagatoria para mencionar que su representado reconoció que le lanzó “un puntazo” a la víctima y de esta circunstancia, sin acatar lo expuesto en el fallo sobre el aspecto fáctico, afirmar la falta del dolo de matar. 4.

Cuando en casación se acude a la violación directa de la ley sustancial, los fundamentos deben ser expuestos en un plano estrictamente jurídico sin que sea posible discutir los hechos declarados en la sentencia o cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia pues de lo contrario, sería la vía indirecta la adecuada, como debió acontecer en el presente asunto, con indicación de los yerros en que supuestamente incurrió el ad quem, o sea, si fueron de hecho o de derecho, su especie y su trascendencia en cuanto de no haber existido otro hubiera sido el sentido de la decisión. 5.

Visto ha quedado que el impugnante desconoció que la violación directa es una causal que se construye en el ámbito puramente jurídico bajo la razón que entre el fallador como sujeto de la proposición jurídica que se denuncia errada y la ley que es objeto del yerro no media nada, mientras que si para la vulneración de la norma por parte del juzgador, éste ha debido pasar por la apreciación del material probatorio, el yerro es indirecto, pues la afectación del precepto sustancial es su consecuencia. Estos sensibles derroteros no fueron seguidos por el censor durante el desarrollo del cargo al inmiscuirse indebidamente con el caudal probatorio, contrariando así la naturaleza de la vía escogida al pretender demostrar no la ocurrencia de un yerro jurídico sino errores en la apreciación probatoria, fundamentos para que la demanda se indamita.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1º INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO HERNÁN ENCISO BELLO. 2º DECLARAR desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 3º DECLARAR que contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6